JURISPRUDENCIA

    Prohibición de salida del país

     

    Se revoca la resolución que rechazó la solicitud de levantamiento de la prohibición de salida del país ordenada.

     

     

    Buenos Aires, 28 de agosto de 2019.

    VISTOS:

    El recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.C.O., obrante a fs. 60/64 de este incidente, contra la resolución de fs. 53/57 del mismo legajo.

    Los memoriales de fs. 76/76 vta. y 77/81 vta., por los cuales la representación de la querella (A.F.I.P.-D.G.A.) y la defensa de M.C.O. informaron en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1º) Que, por la resolución de fs. 53/57 de este incidente, el señor juez “a quo” resolvió: “...I.- NO HACER LUGAR a la solicitud de levantamiento de la prohibición de salida del país ordenada respecto de M.C.O....” (se prescinde del resaltado original).

    2º) Que, por el recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.C.O., la parte referida se agravió de la resolución dictada por el juzgado “a quo” por entender que la resolución carece de una debida fundamentación en los términos del art. 123 del C.P.P.N. y, en consecuencia, debe ser revocada por resultar arbitraria y declarada nula.

    Además, refirió que su defendida sólo ocupó el cargo de directora suplente de IMCOPESA S.A. al momento de los hechos, sin suplantar en ningún momento al director, y en consecuencia no tomó ninguna decisión cuya responsabilidad le sea atribuible.

    A su vez, sostuvo que el delito enrostrado a su defendida difiere del objeto principal investigado en autos, recordado por el considerando 1º de la resolución recurrida, y que en todo caso se trataría de una hipótesis accesoria de aquél vinculada con la posible “importación por cuenta y orden de terceros”, por lo cual, la medida impuesta y la lesión que ésta le ocasiona resulta desmedida.

    Asimismo, remarcó que de las actas de verificación y aforo no surgen diferencias ni de peso ni de calidad, con relación a lo declarado.

    Por otro lado, se agravió de la medida cautelar impuesta por considerar que aquélla ha sido dictada de manera general para todos los imputados, sin atender a cuestiones particulares de su defendida.

    Finalmente, indicó que la resolución del “a quo” no explicó el motivo por el que resultaría necesario mantener la prohibición de salida del país, incluso reconociendo la existencia de arraigo suficiente en el territorio nacional, sumado a la disposición de M.C.O. de someterse a la jurisdicción del Tribunal y el hecho de haber salido del país y regresado en reiteradas oportunidades sin problemas.

    3º) Que, cabe analizar en primer lugar el agravio de la defensa vinculado con la arbitrariedad de la resolución apelada.

    En tal sentido, por el art. 123 del C.P.P.N. se prescribe, bajo pena de nulidad, la obligación del juez de motivar las sentencias y los autos.

    Para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios de la fundamentación, aquélla debe mostrar omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas.

    Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido independientemente de la coincidencia, o no, que se pueda tener con aquellas conclusiones.

    4º) Que, en efecto, contrariamente a lo manifestado por la defensa, por la resolución de fs. 53/57 se han ponderado las razones invocadas por las partes, con lo cual no se advierte, en el caso, el defecto lógico invocado por la parte recurrente. En consecuencia, la tacha de arbitrariedad efectuada por la defensa sólo constituye una discrepancia con los criterios vinculados con la cuestión debatida en el presente incidente y con las conclusiones a las cuales se arribó por la resolución apelada, sin que por aquella circunstancia se encuentre mérito suficiente para declarar su invalidez.

    5°) Que, las diferencias de criterio que tengan las partes con relación a la fuerza o al alcance probatorio de los elementos incorporados al legajo y a la idoneidad de éstos para generar la convicción suficiente con relación al objeto de decisión, pueden constituir materia de la discusión central del trámite del recurso de apelación, pero no implican la invalidez de la resolución recurrida, en los casos -como el que se presenta en el “sub lite”- en los cuales la resolución impugnada cumple con los requisitos de motivación que se prescriben por la ley procesal vigente.

    6º) Que, con relación a la cuestión de fondo planteada, se advierte que la prohibición de salida del país de M.C.O., directora suplente de IMCOPESA S.A. fue dispuesta con fecha 15 de agosto de 2018, junto con una medida cautelar de tipo real, a instancias del requerimiento formulado por el Ministerio Público Fiscal mediante el dictamen cuya copia certificada obra agregada a fs. 21.827/21.828 del expediente principal, en virtud del resultado que arrojó la verificación practicada por personal aduanero sobre los contenedores Nos. MAGU 530121-2, MAGU 543344-0, EITU 165060-0, MSCU 938646-2, SEGU 476880-3 y TCNU 625200-5, respecto de los cuales -según dicho dictamen- se podría estar “...frente a supuestos de importaciones realizadas para terceros ocultando -así- la identidad del real destinatario de la misma, siendo esta una de las modalidades de maniobras objeto de autos...Con relación a estos hechos, los mismos resultan imputables a las firmas...[entre otros]...IMCOPESA S.A. y sus responsables...” (confr. dictamen fiscal 21.827/21.828 del expediente principal).

    Además, no obstante las objeciones de la defensa que refieren al fondo de la cuestión debatida en el marco de la causa principal y exceden el objeto de debate en la presente incidencia, por la resolución apelada el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior expresó que, por la verificación efectuada respecto de aquellos contenedores, habría podido determinarse que el peso de la mercadería declarado en los documentos de transporte resultaría inferior al de la mercadería efectivamente consolidada (conf. detalle efectuado por el considerando 3º de la resolución del fs. 53/57).

    7º) Que, conforme se ha establecido por numerosos pronunciamientos anteriores de este Tribunal -con una integración parcialmente diferente de la actual-, “...para decretar una medida cautelar el juez tiene que apreciar si se encuentran reunidos dos requisitos básicos, a saber: verosimilitud del derecho y peligro en la demora...” (confr. Regs. Nos. 134/06, 150/10, 460/10, 569/11, 114/12, 173/12, 442/12, 534/12, 722/12 y 630/15, de esta Sala “B”; Carlos J. COLOMBO, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ", Abeledo Perrot, 4 edición, Tomo 1, Buenos Aires, 1975, pág. 330. En el mismo sentido, Santiago C. FASSI, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ", Astrea, 2a. Edición, Tomo 1, Buenos Aires, 1980, pág. 529, y Lino Enrique PALACIO, Adolfo ALVARADO VELLOSO, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ", Rubinzal Culzoni, tomo 5, Santa Fe 1990, pág. 38; entre otros). En idéntico sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido: “...todo sujeto que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (Fallos: 323:337 y 1849, entre muchos otros)...” (confr. Fallos 329:803; Regs. Nos. 791/07 y 68/13 de esta Sala “B”).

    Aquella evaluación adquiere una relevancia especial en el supuesto de autos pues, por lo establecido por el art. 518 del C.P.P.N., la disposición de una medida cautelar presupone, como regla general, el dictado de un auto de procesamiento (Reg. N° 773/11, de esta Sala “B”, con una integración parcialmente diferente de la actual). Sin embargo, en estas actuaciones, en las que el dictado de la medida cautelar en cuestión no fue resuelto contemporáneamente a una resolución de mérito, el ordenamiento procesal exige expresamente que se pondere la existencia de elementos de convicción suficientes que las justifiquen y la acreditación de un peligro en la demora (confr. art. 518, último párrafo, del C.P.P.N.).

    8º) Que, por la presentación obrante en copia a fs. 21/23 vta. de este incidente, la defensa de M.C.O. solicitó el levantamiento de las medidas cautelares que le fueron impuestas a su defendida, esto es, la inhibición general de bienes -la cual se encuentra actualmente a estudio ante este Tribunal, en el expediente Nº CPE 529/2016/317/CA150- y la prohibición de salida del país. Respecto de esta última la defensa refirió que aquella medida resultaría innecesaria en tanto no existirían indicios que permitan sospechar la intención de profugarse por parte de la nombrada.

    En este sentido la defensa de M.C.O. argumentó que su pupila cuenta con arraigo suficiente en tanto aquélla posee “...bienes en el país, familia (hijos, hermanos, padres), amigos y todas sus relaciones...en territorio argentino...”.

    9º) Que, si bien de la compulsa de este legajo no surgen constancias documentales que permitan demostrar las circunstancias constitutivas de la situación de arraigo alegada por la defensa de M.C.O., aquella situación no fue controvertida por el Ministerio Público Fiscal o por la parte querellante en oportunidad de expedirse respecto de la solicitud formulada por la defensa (confr. fs. 38/38 vta. y 45) y, además, fue valorada positivamente por el tribunal de la instancia anterior en la resolución apelada (confr. considerando 8° de la resolución de fs. 53/57).

    Por otra parte, surge del presente incidente que, respecto de M.C.O.:

    a) con fecha 8 de octubre de 2018, se le concedió autorización para ausentarse del país con destino a la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, bajo una caución real de $ 50.000, acreditándose debidamente su regreso, con fecha 22 de octubre de 2018.

    b) Con fecha 13 de diciembre de 2018, se le concedió autorización para ausentarse del país con destino a la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, bajo una caución real de $ 50.000, acreditándose debidamente su regreso, con fecha 22 de febrero de 2019.

    c) Con fecha 7 de mayo de 2019, se le concedió autorización para ausentarse del país con destino a la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, bajo una caución real de $ 50.000, acreditándose debidamente su regreso, con fecha 17 de mayo de 2019.

    10°) Que, por lo expuesto en la consideración anterior, y teniendo en cuenta el estado del trámite procesal de los autos principales respecto de M.C.O., no se verifica que persistan las razones de urgencia que podrían haber motivado al Ministerio Público Fiscal para requerir al Tribunal “a quo”, de manera previa a la declaración indagatoria, el dictado de la medida cautelar de carácter personal respecto de la nombrada bajo las actuales circunstancias del proceso, y aquel Ministerio Público no ha agregado argumentos acordes con aquellas circunstancias posteriores a lo dictaminado a fs. 21.827/21.828 del principal.

    Que, las circunstancias acreditadas por la consideración anterior permitirían concluir que la medida cautelar restrictiva de la libertad de salida del país adoptada por el juzgado “a quo” con relación a M.C.O., en las condiciones que se verifican actualmente en el presente incidente, habría dejado de ser necesaria para garantizar la sujeción de aquélla al proceso.

    En efecto, como se expresó por el considerando 7º, las medidas cautelares de carácter personal que se dispongan en un proceso penal tienen, por regla general, un carácter accesorio al dictado de un auto de procesamiento, circunstancia que por el momento no ha ocurrido con relación a M.C.O., y la finalidad preventiva de aquéllas responde a la necesidad de asegurar la sujeción del imputado al proceso, extremo que en el caso tampoco parecería comprometido atento a la situación de arraigo invocada y el cumplimiento que aquélla ha dado respecto de las obligaciones impuestas oportunamente por el juzgado de la instancia anterior.

    11°) Que, en consecuencia, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se dispusiera la prohibición de salida del país de M.C.O., en el estado actual y por las particulares circunstancias del caso, no se advierte la subsistencia de los motivos de urgencia que pudieron justificar, oportunamente, la imposición de la medida cautelar en cuestión.

    Por lo tanto, se concluye que no se verifican en la actualidad las razones que justifiquen mantener la medida cautelar restrictiva de la libertad de salir del país oportunamente dispuesta respecto de M.C.O. y, en consecuencia, la resolución recurrida debe ser revocada.

    12°) Que, por lo demás, “...[l]as decisiones sobre medidas cautelares no causan estado ni son definitivas ni preclusivas, de donde resulta que pueden reverse siempre que se aporten nuevos recaudos. En general, tienen carácter eminentemente mutable, de manera que la resolución que recae sobre ellas de acuerdo con las particulares de cada caso es siempre provisional [...]El ordenamiento adjetivo acuerda a las medidas cautelares de este tenor carácter esencialmente provisional, de lo que deviene que, reexaminadas que sean las circunstancias, nada impide enmendar, modificar y aun revocar lo que fuere y resultare justo...” (confr. Roland ARAZI, Jorge A. ROJAS, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”, Rubinzal - Culzoni Editores, Santa Fe, 2001, Tomo I, págs. 622/623, con cita del pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V, en la causa N° 29.915/94, “CRAVIOTTO EDUARDO PABLO - INCIDENTE Y OTRO C/ E.N. -P.E.N.- M° DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL S/ EMPLEO PUBLICO”, de fecha 13/04/98).

    Por ello, SE RESUELVE:

    I. REVOCAR la resolución recurrida.

    II. SIN COSTAS (art. 530 y ccs. del C.P.P.N.).

    Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.

      

    Fecha de firma: 28/08/2019

    Alta en sistema: 30/08/2019

    Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JUAN CARLOS BONZON, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: FEDERICO ROLDAN, SECRETARIO DE CAMARA

     

     

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