JURISPRUDENCIA

    Prorrateo de honorarios. Artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación. Inconstitucionalidad

     

    Corresponde confirmar la resolución mediante la cual se declaró inaplicable lo dispuesto en el artículo 505 del Código Civil (hoy art. 730, CCyCo.) y desestimó el prorrateo pretendido, toda vez que la norma citada resulta inconstitucional.

     

     

    Buenos Aires, 20 de diciembre de 2018

    Y VISTOS. CONSIDERANDO:

    Han sido elevadas las actuaciones para el tratamiento del recurso deducido a fojas 595 por l citada en garantía y demandada contra la resolución de fojas 591/592 vta. mediante la cual se declaró inaplicable lo dispuesto en el artículo 505 del CC (hoy art. 730 CC y CN) y desestimó el prorrateo pretendido. El escrito de fundamentación se encuentra agregado a fojas 597/598 vta., sin que el traslado conferido a fojas 559 se hubiera contestado. Por su parte, el señor Fiscal dictaminó a fojas 608/609 vta., propiciando admitir la queja y revocar el pronunciamiento.

    Sobre la cuestión, corresponde señalar que este Tribunal, por mayoría, considera que la norma citada resulta inconstitucional (cfr. esta Sala, in re Expte. N° 32632/2010 “Carnevale Andrés Mariano c/Aubia Héctor Manuel y otros s/daños y perjuicios”, 24/11/2107; íd. Expte. N° 34610/2014,“Thibaud, Simón c/Perez Araoz, Tomás s/daños y perjuicios”, del 25/09/2018; í. íd. Expte: N° 84809/2013, “Rodriguez Andrés Carlos c/Bonfico, Mario Pablo y otro s/daños y perjuicios, del 26-09-2018, entre otros.)

    En tal tesitura, si nos atenemos al marco del recurso y que el planteo versa sobre la aplicación al caso de la norma aludida, no cabe más que rechazar las quejas y confirmar el temperamento adoptado en el decisorio recurrido.

    Por lo expuesto, SE RESUELVE: I.- Rechazar las quejas sometidas a estudio II.- Costas de alzada por su orden por no haber mediado oposición y en razón de la naturaleza del asunto, la que da origen a diversos criterios (artículo 68 segundo párrafo del rito).

    III.- Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su Dec. Reglamentario N° 894/13 y las acordadas 15/13 y 24/13 CSJN. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

    Firman la doctora Liliana E. Abreut de Begher (Res. 296/2018) y el doctor Víctor F. Liberman (Res. 1369/2018) del Tribunal de Superintendencia.

     

    PATRICIA BARBIERI

    LILIANA E. ABREUT DE BEGHER

    (en disidencia)

    VICTOR F. LIBERMAN

     

    DISIDENCIA DRA. LILIANA E. ABREUT DE BEGHER:

    Si bien la suscripta conforma la minoría que entiende que el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación (antes 505 del CC), es constitucional (cfr., esta Sala, disidencia del 27 de agosto de 2018 en autos “Romero, Julio Mario c/Riccio Mariano y otros s/daños y perjuicios” Expte. N° 77298/2007 Expte. N° 77298/2007), en rigor, resulta inoficioso profundizar sobre el asunto, correspondiendo remitirse a los fundamentos expresados en el fallo citado.

     

    LILIANA E. ABREUT DE BEGHER

     

       

    035754E