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JURISPRUDENCIA Provisión de medicamentos. Amparo de salud
Se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el fallo que hizo lugar a la acción promovida y ordenó a la demandada que arbitre los medios necesarios para proveerle a la actora los medicamentos prescriptos para el tratamiento oncológico indicado y/o cualquier tratamiento que le indique/n el o los medico/s tratante/s para combatir la enfermedad que padece.
En la ciudad de Corrientes, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Ramón Luis González, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Stopello, Griselda Nora c/ Obra Social Unión Personal Civil de la Nación s/ Amparo Ley 16.986”, Expte. N° FCT 10605/2018/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes. Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Selva Angélica Spessot, Ramón Luis González y Mirta Gladis Sotelo de Andreau. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: -¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? -¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ DICE, CONSIDERANDO: 1. Que la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 84/85 para impugnar el fallo que hizo lugar a la acción promovida, ordenó a la demandada arbitre los medios necesarios para proveerle a la actora los medicamentos prescriptos para el tratamiento oncológico indicado y/o cualquier tratamiento que le indique/n el o los medico/s tratante/s para combatir la enfermedad que padece, en el tiempo, cantidad y calidad que sean prescriptos, impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios profesionales. 2. En el escrito recursivo surge que la quejosa plantea que al tiempo de contestar la demanda entiende haber cumplido con el objeto de la acción. Considera que la sentencia atacada ordena brindar cobertura a la amparista de manera muy amplia sin indicar en concreto lo pretendido. Dice que la actora debió especificar las prestaciones o tratamiento solicitado por el médico tratante. Manifiesta que en lo que respecta a las prestaciones médico asistenciales, que la actora recibe a la fecha la atención que su patología requiere, no siendo cercenado ninguna de aquellas obligatorias. Se agravia también de la regulación de honorarios en favor del letrado de la parte actora, por considerar excesivo el monto de pesos cuarenta y dos mil ochocientos setenta y cinco ($42875). Por último hace reserva del caso federal. 3. Corrido el traslado de ley, no fue contestado por la parte actora, conforme surge a fs. 93. 4. Elevados los autos, se llamó al Acuerdo a fs. 103 para resolver las cuestiones sometidas a revisión por este Tribunal de Alzada, providencia que se halla firme y consentida. 5. Que al momento de resolver se puede corroborar el diagnóstico de la actora (fs. 3/4, 6, 22/23, 38/43, 50 cáncer de mama, carcinoma ductal infiltrante, metástasis ósea, pulmón, E IV), la condición delicada de salud y la indicación profesional de los medicamentos oncológicos requeridos en autos (confróntase a fs. 3/4, 6, 7/8, 10, 27 y vta., 29/30, 31, 35/36, 38/44). En razón de lo precedente, cabe afirmar que la cuestión debe analizarse resaltando que en el caso se encuentran discutidos los derechos a la salud, a la integridad psicofísica y a la vida de la actora. Que, el derecho a la salud, es uno de los modos de protección de la vida, ya que es imprescindible para el ejercicio de la autonomía o libertad personal (arts. 14 bis, 19, 28, 31, 33, 42, 43 y 75, Constitución Nacional; arts. 11, 1) y 12, 1, 12.2.d), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el que se dispuso que debe considerarse los derechos de toda persona "al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental", “La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad” y "...a una mejora continua de las condiciones de existencia..."; art. 6, 1), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 1, 11, 16 y 18, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 3 y 25, 1), Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 4, 1), 5, 1), 8, 1) y 25, 1), Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, se observa que el actor formuló la petición ante la obra social con anterioridad a la promoción de la demanda (fs. 15). Que, las afirmaciones del demandado acerca de que no se ha negado la entrega de la medicación solicitada, deviene contradictoria con las constancias de autos, concretamente con la del folio 14, por lo que cabe desestimar. Ello así, porque tal como surge allí, la demandada negó la provisión de las drogas en cuestión para el tratamiento requerido en virtud del diagnóstico de la amparista, el cual cuenta con la orden médica invocada en autos, con lo que, no asiste razón al demandado, en tanto, es claro que lo pretendido por la accionante está indicado por el médico tratante para la dolencia que la aqueja. Asimismo, la manifestación respecto al supuesto cumplimiento del objeto de la acción en oportunidad de contestar la demanda, también debe desecharse en tanto es una referencia no probada y que es contradictoria con las constancias de los autos (confróntase a fs. 80, 95, 96). En efecto, corresponde atender a la prescripción del médico, en tanto es quien está en mejores condiciones de analizar las necesidades concretas del paciente para mejorar su calidad de vida. Así lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que “cabe reconocer validez a las conclusiones del experto para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que sólo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos” (Fallos: 319:469; 320:326, entre otros, y esta Sala, “ENTel e.l. -en liquidaciónc/ Tecsel S.A. s/ contrato administrativo”, sent. del 21/12/11), situación ésta última, que no fue probada por el agente de salud. Por las razones apuntadas, deben rechazarse las argumentaciones genéricas de la representante de la obra social tratadas en este punto, en razón de que no han logrado conmover los fundamentos desarrollados por el juez a quo a fs. 72/74 vta., con costas a la demandada. 6. En lo atinente al agravio referido a la regulación de honorarios, se procede a evaluar si la suma dispuesta por el a quo de pesos cuarenta y dos mil ochocientos setenta y cinco ($42875) en favor del patrocinante de la parte actora, resulta congruente con el marco normativo aplicable y la labor efectivamente desarrollada. Para ello, cabe observar que el magistrado para estimarlos tomó como pautas de fijación el valor, motivo, extensión y calidad de la labor realizada, la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, la trascendencia moral y económica del asunto para el cliente y casos futuros, todo ello conforme lo establecido en la Acordada 27/18 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, fallo “Establecimiento Las Marías”, Ley 21839 y su modificatoria Ley 24432. Así, examinado el memorial de agravios y las constancias de autos, el Tribunal se encuentra en condiciones de adelantar que los estipendios fijados al patrocinante de la parte actora deben ser reducidos. Es que debe atenderse al trabajo efectivamente cumplido por el patrocinante de la parte actora y al marco legal aplicable (Ley 27423 y Acordada 27/18 CSJN). En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación planteado y revocar el punto 3°) de la resolución de primera instancia, y fijarse por la labor llevada a cabo en la primera instancia la suma de pesos treinta y seis mil quince ($36.015) equivalente al valor de ... UMA (unidad de medida arancelaria) más IVA si correspondiere, para el patrocinante de la parte actora, atendiendo a la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, la complejidad y el resultado obtenido, según las pautas previstas en el 16 y 48 de la Ley 27423. Respecto de los demás agravios, no se tratan en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261). 7. Por todo ello, atento a la solución que propicio, y de ser compartido este voto, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fs. 72/74 y vta. será acogido parcialmente, modificándose el punto 3°) atinente a la regulación de honorarios dispuesta por el a quo en favor del patrocinante de la actora, de acuerdo a lo indicado en el punto anterior. Imponer las costas a la demandada, atento a los fundamentos desarrollados en el punto 5°. A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREU DICE: Que adhiere al voto del Dr. Ramón Luis González por compartir sus fundamentos. En mérito del Acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Hacer lugar parcialmente al planteo recursivo de la demandada, modificando el punto 3°) de la resolución dictada a fs. 72/74 y vta., reduciendo el monto de los honorarios fijados para el patrocinante de la parte actora, a la suma de pesos treinta y seis mil quince ($36.015), equivalente al valor de ... UMA (unidad de medida arancelaria), más IVA si correspondiere, confirmando la sentencia en lo demás. 2) Imponer las costas al demandado. 3) Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 05/19 CSJN), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100 y devuélvase –oportunamente- sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Dra. Mirta G. Sotelo de Andreau Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Dr. Ramón Luis González Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes
Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal, por encontrarse en uso de licencia la Dra. Selva Angélica Spessot (art. 109 R.J.N.). Secretaría de Cámara, 29 de agosto de 2019.
Ante mí Dra. Cynthia Ortiz García de Terrili Secretaria de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes 044436E |