|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Mon May 25 6:24:00 2026 / +0000 GMT |
Proyecto De Distribucion De Fondos ComplementariosJURISPRUDENCIA Proyecto de distribución de fondos complementarios
En el marco de una quiebra se confirma la resolución que rechazó su observación al proyecto de distribución de fondos complementarios presentado por la sindicatura.
Buenos Aires, 28 de marzo de 2019. 1. El acreedor Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12.726 apeló en fs. 3767 la resolución de fs. 2760/3764, que rechazó su observación al proyecto de distribución de fondos complementario presentado por la sindicatura en fs. 3692/3705. El memorial que sustenta el recurso obra en fs. 3776/3780 y fue respondido por la sindicatura en fs. 3784/3787. La Fiscal General ante la Cámara fue oída en fs. 3793/3796. 2. La Sala juzga que la decisión de grado no admite reproche. Ello es así, pues de las constancias obrantes en autos surge que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, en las anteriores distribuciones de fondos efectuadas en este proceso universal la sindicatura determinó la suma que en concepto de crédito quirografario le correspondía percibir al Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12.726 en futuras distribuciones (v. concretamente constancias obrantes en fs. 2925/2955), y tal aspecto no fue oportunamente cuestionado por dicho acreedor (v. específicamente presentación obrante en fs. 2985/2986). Tal circunstancia motivó que en aquella ocasión se efectuara la correspondiente readecuación al proyecto originario de la que da cuenta la presentación de fs. 3100/3102. Y con tal base, se efectuó también el proyecto de distribución complementario que obra en fs. 3205/3211, y su ulterior readecuación de fs. 3246/3247. Frente a ello, y dado que -tal como fuera señalado por la señora juez de grado en el decisorio en crisis- la observación recién ahora efectuada resulta a todas luces extemporánea, resulta fatal concluir por la inviabilidad del planteo recursivo sub examine. Es que una solución contraria implicaría vulnerar el principio de preclusión, según el cual, los actos que componen el proceso se suceden y se incorporan en el orden previsto y sus efectos quedan fijados de forma irrevocable por lo que es improcedente reeditar cuestiones ya resueltas y, principal y fundamentalmente, violentar los efectos de la cosa juzgada. Esa imposibilidad de reabrir toda discusión y el respeto que se debe a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y, por ello y como regla, no es susceptible de alteración ni aún por vía de la invocación de leyes de orden público, toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituyen un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerarquía superior (C.S.J.N., Fallos 328:4801); y esa autoridad de la sentencia debe ser inviolable, tanto con respecto a la determinación imperativa del derecho sobre el cual se requirió pronunciamiento judicial, cuanto en orden a la eficacia ejecutiva de este último (C.S.J.N., Fallos 330:2964). 3. Finalmente, señálase que tampoco corresponde admitir la solución propuesta por la Representante del Ministerio Público. Ello es así, pues de la atenta lectura de las constancias obrantes en autos surge que -contrariamente a lo afirmado en el dictamen que precede a este pronunciamiento- el nuevo proyecto de distribución complementaria no contempla el pago de intereses originados por la imposición a plazo fijo de los fondos provenientes de la venta del bien asiento del privilegio; siendo que dichos acrecidos fueron ya asignados al acreedor recurrente en anteriores distribuciones a las cuales se hizo referencia en sub 2. 4. Por ello, y oída la Fiscal General, se RESUELVE: Confirmar la decisión de fs. 3760/3764, en cuanto fuera materia de agravio. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente a la Fiscal y a las partes. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose a la señora juez de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Pablo D. Heredia Juan R. Garibotto Gerardo G. Vassallo Horacio Piatti Prosecretario de Cámara 037525E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |