|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Tue May 26 23:14:13 2026 / +0000 GMT |
Prueba Anticipada Caracter Excepcional Carga De La PruebaJURISPRUDENCIA Prueba anticipada. Carácter excepcional. Carga de la prueba
Se confirma la resolución que desestimó el pedido preliminar relativo a la realización anticipada de la prueba informática y documental en poder de la demanda, en tanto el accionante no acreditó mínimamente haber intentado obtener por vía extrajudicial las constancias documentales que refirió, como así tampoco fue acreditado que la prueba en cuestión resultase de dificultosa producción en el período probatorio.
Buenos Aires, 4 de abril de 2019. Y Vistos: 1. Viene apelada subsidiariamente por el accionante, la resolución de fs. 330 que mantuvo el temperamento dispuesto en la resolución de fs. 326/27, desestimando el pedido preliminar solicitado en el punto VIII de fs. 323 del escrito inicial, relativo a la realización anticipada de la prueba informática y documental en poder de la demanda. Consideró el a quo que no habían quedado suficientemente acreditadas en la causa las razones y motivos que justificaren su excepcional procedencia (v. fs. 327, punto 16). Los agravios fueron volcados en la presentación de fs. 328. 2. El CPr:326 prevé, en lo que interesa referir, que “...los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, podrán solicitar que se produzca anticipadamente....la exhibición...o secuestro de documentos concernientes a la pretensión...”. Desde tal perspectiva, en tanto el accionante no acreditó mínimamente haber intentado obtener por vía extrajudicial las constancias documentales que refiere, entiende esta Sala que la solución de la anterior instancia resultó adecuada. Súmase a ello que tampoco ha sido acreditado que la prueba en cuestión resultaren de dificultosa producción en el período probatorio. En efecto, no se advierte en la especie, indicio alguno que permita inferir con cierto grado de verosimilitud, la urgencia o dificultad en la producción de los medios probatorios que se trata, a punto tal de impedir que se aguarde la apertura del período dentro del cual deben llevarse a cabo de modo regular. Es que el aseguramiento de pruebas constituye una vía procesal de excepción que sólo debe admitirse si se comprueba que el proponente se halla expuesto a perder la probanza. Es por ello que quien la pide, debe extremar la explicación de las razones que la hagan viable y acreditar la existencia de motivos que invoca en su favor, para aventar la afectación de los principios de igualdad y lealtad, que en la dirección del proceso debe prevenir el órgano jurisdiccional (conf. art. 34 del CPCC). Dígase en concordancia, que en tanto colectar los elementos necesarios para promover los actos constitutivos de la demanda es, por principio, tarea propia de los interesados a través de diligencias extrajudiciales; peticiones como las de la especie deben ser sostenidas en razones de envergadura, que trasunten la imposibilidad o insuficiencia de la indagación privada, pero no pueden constituirse "en vía semioficial de indagación" (conf. CNCom. Sala A, "Lopez, Silvia c/Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/diligencia preliminar" del 14/06/1995). Efectivamente, las medidas previstas por el art. 326 del Código Procesal, no deben ser permitidas más allá de lo estrictamente necesario, so riesgo de quedar comprometidos los principios de igualdad y lealtad al procurarse una de las partes informaciones por vía jurisdiccional, sin la plenitud del contradictorio. 3. A partir de tales premisas conceptuales, el argumento utilizado en el caso -relativo a la eventualidad de la alteración y/o desaparición de la documentación en el futuro- importa cuanto menos, una conjetura subjetiva que no alcanza a configurar ninguno de los presupuestos previstos por el ordenamiento ritual; cuya interpretación -por lo demás- amerita una lectura restrictiva a fin de resguardar la garantía de igualdad de las partes en el proceso (Cfr. esta Sala en autos “ Wintecker Carlos SRL y otro c/ Hocim (Argentina) S.A s/ diligencia preliminar”, del 3/10/2012, Expte. n° 022818/12). 4. Por ello, desestímase la apelación deducida y confírmase el decisorio en crisis. Las costas en esta instancia se impondrán por su orden, atento el estado inicial de las actuaciones y la particular cuestión decidida con el alcance sentado en el precedente de esa Sala del 25/9/2014, “Zenobio,Marcela Alejandra s/ pedido de quiebra por Delucchi Martin C “. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez Ernesto Lucchelli Rafael F. Barreiro María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara 037626E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |