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JURISPRUDENCIA Prueba anticipada. Reconocimiento de firmas. Carácter excepcional. Derecho de defensa
Se rechaza la medida que solicitó el actor para que, de modo anticipado, se reconociera la firma y contenido de cierta documental. El Tribunal explicó que la producción anticipada de prueba era excepcional y solo se concedía en los casos que se acreditara la posible desaparición de la prueba. En el presente caso, el actor sustentó su pedido en presunciones que no demostraban que la medida solicitada no pueda concretarse en el tiempo procesal oportuno.
Buenos Aires, 4 de abril de 2019. 1. El actor apeló en fs. 21 la decisión de fs. 18/19 que denegara la medida que solicitó de modo anticipado de reconocimiento de firma y contenido de cierta documental. Su memorial luce en fs. 23. 2. La cuestión de que se trata obliga a recordar que (*) la producción anticipada de prueba importa la admisión excepcional de medidas en una etapa no propia y con fundamento en la eventualidad de su desaparición; y que (**) por ello, el criterio para su concesión debe ser restrictivo para evitar la posibilidad de anticipar la solución de fondo y fundamentalmente para no vulnerar la igualdad de partes en el proceso (Gozaíni Osvaldo Código Procesal Civil y Comercial de la Nación T. II, pág. 200, Buenos Aires 2002). En otras palabras, su admisión se condiciona a que el solicitante denuncie y logre demostrar, cuanto menos prima facie, que la prueba de que se trate pueda perderse o de que sea imposible o muy dificultosa su producción en la ocasión procesal pertinente (esta Sala, 20.6.07, “Farjat, Carlos c/Zigarán, García, María s/ordinario”, entre muchos otros). Con tales parámetros, se anticipa que ningún reproche cabe efectuar al decisorio apelado a poco que se advierta que la petición en examen se intenta sustentar en meras presunciones del requirente, en cuanto a la eventual conducta que pudiere adoptar su contraparte, pero no encuentra apoyo en elemento de juicio alguno que permita vislumbrar sumariamente que la concreción de la medida no pueda cumplirse en su oportunidad. De allí que, en el entendimiento de que -en las particulares condiciones descriptas- ha sido pertinente denegar la producción anticipada en cuestión, el recurso en examen habrá de desestimarse. 3. Por ello, se RESUELVE: Rechazar la apelación de fs. 21. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal). El Juez Pablo D. Heredia no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Gerardo G. Vassallo Julio Federico Passarón Secretario de Cámara 037388E |