This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 25 8:55:20 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Prueba De La Mecanica Del Accidente --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Prueba de la mecánica del accidente   Se confirma la sentencia en cuanto atribuyó al demandado la responsabilidad en el accidente porque los demandados no contestaron la demanda y la compañía de seguros no acompañó la documentación vinculada con el siniestro a pesar de haber sido intimada.     En Buenos Aires, a los 23 días del mes de septiembre de 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Rossi, Martín Ariel y otro c/ Patetta, Carlos María y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo: Contra la sentencia de primera instancia (fs. 304/314), que admitió parcialmente la acción de daños y perjuicios interpuesta por Martín Ariel Rossi y Agustina Gatti frente a Carlos María Patetta y Mario Patetta, extensiva a Federación Patronal Seguros S.A., apelan las partes, quienes, por las razones expuestas en sus escritos de fs. 336/341 (actora) y 342/351 (citada en garantía), piden la modificación de lo decidido. A fs. 356/358 y 359/360 fueron contestados dichos fundamentos, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo. I.- La parte actora se agravia de los importes concedidos en concepto de incapacidad sobreviniente; gastos por tratamiento psicológico; gastos de farmacia y de traslados y daño moral. A su turno, Federación Patronal Seguros S.A. critica la atribución de responsabilidad y, con carácter subsidiario, la indemnización y los intereses. Los litigantes sostienen que debe declararse desierto el recurso de la contraria. Pero entiendo que no les asiste razón ya que las expresiones de agravios contienen fundamentos suficientes y constituyen críticas a la sentencia apelada que tienen que ser estudiadas. II.- Lógicamente, comenzaré con los cuestionamientos desplegados en torno a la atribución de responsabilidad. Mi colega de primera instancia entendió acreditado que el 15 de junio del 2012, aproximadamente a las 17,30 hs., se produjo un accidente de tránsito sobre la Avenida Maipú, a la altura de su intersección con la calle Guemes del Partido de Vicente López de la Provincia de Buenos Aires. Estimó que en dicha ocasión un Volkswagen Gol Power, que manejaba Agustina Gatti y le pertenecía a Martín Ariel Rossi, estaba detenido en razón del semáforo cuando fue embestido, desde atrás, por un Suzuki Fun de la parte demandada. Por último, y como la jueza consideró que se había acreditado la producción del accidente y sin que se hubiere probado eximente de responsabilidad alguno, hizo lugar a la acción. La citada en garantía se queja de lo resuelto en la sentencia, esencialmente, porque a su entender no se ha logrado probar la intervención del asegurado en los acontecimientos. III.- Antes de continuar con el estudio de los agravios, resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal. De manera tal que es aplicable al caso el régimen emergente del art. 1113, segunda parte, del Código Civil, consagrado en el fallo plenario de esta Cámara in re “Valdez c/El Puente”. De modo que, probado el hecho, pesa sobre la parte demandada una presunción de responsabilidad de la que puede eximirse, total o parcialmente, acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito; es decir, una causa extraña o ajena. El riesgo, y en su caso el vicio de la cosa, da nacimiento a la responsabilidad del dueño o guardián, con total prescindencia del elemento subjetivo de la culpa, que no constituye en este caso un presupuesto del deber de resarcir. Al ser así, está claro que la carga de la prueba se invierte, y es el presunto responsable quien debe demostrar la culpa de la actora. IV.- Ahora bien, a pesar de que sea cierto que no hay ninguna prueba directa del accidente, debe ponderarse que tengo presunciones que me permiten considerar acreditado su acaecimiento. A fs. 11/13 obra la denuncia de siniestro formulada por la parte actora ante su compañía de seguros, instrumento en el que aparecen los datos de la parte demandada. Asimismo, al escrito de inicio se le adjuntaron una serie de fotos en las que se ve el Volkswagen Gol de la actora, con los daños descriptos. También debe ponderarse que el perito, Ing. Néstor Roberto Llanos, refirió que la mecánica relatada por los reclamantes resultaba verosímil (v. inf. técnico de fs. 195/198). Además, no puedo pasar por alto que los demandados omitieron contestar el traslado de la demanda y fueron declarados en rebeldía (v. fs. 82), lo que constituye una presunción en su contra. Finalmente resalto que la presunción más fuerte de todas radica en que la citada en garantía no ha acompañado la documentación vinculada con el siniestro, a pesar de haber sido intimada a tales efectos en los términos del art. 388 del Código Procesal (v. fs. 120/121). En suma, y sin perjuicio de que no se haya producido en autos prueba directa sobre el modo en que se produjo el accidente, una correcta y armónica interpretación de los diversos elementos probatorios arrimados al proceso que analicé precedentemente conforman una seria presunción acerca de la veracidad de los hechos invocados en la demanda (art. 163 inc. 5° del Código de rito), que no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, carga procesal que pesaba sobre los demandados y la citada en garantía para intentar fracturar el nexo causal (cfr. artículo 184 del Código de Comercio) y que, al no ser observada, resulta esencial para sellar su suerte adversa en la litis. Las presunciones, como prescribe el inciso 5° del art. 163 del Código Procesal, cuando no están establecidas por la ley, sólo constituirán prueba en tanto se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia lleven al ánimo del juez la razonable convicción de la verdad del hecho o hechos controvertidos conforme a las reglas de la sana crítica aunque no llegue a producir prueba absoluta (cfr. Morello, Sosa, Berizonce “Códigos Procesales ...” comentado y anotado, T. II-C, pág. 69/70 y sus citas). En consecuencia, probado el hecho, y debido a que no se acreditó ninguna de las eximentes de responsabilidad previstas en el art. 1113 del Código Civil, entiendo que corresponde confirmar este importante punto del fallo apelado. V.- Seguidamente estudiaré los cuestionamientos formulados en torno a la indemnización. a) La incapacidad sobreviniente otorgada en favor de Agustina Gatti, fijada en $40.000, fue materia de cuestionamiento. Igualmente, se criticaron los $3000 establecidos para afrontar los futuros gastos de terapia psicológica. El perito médico legista, Dr. Daniel Roberto Chan, manifestó que la actora exhibe un traumatismo cervical y lumbar con cervicalgia y lumbalgia postraumática y moderada discopatía. Manifestó, a su vez, que dichos padecimientos hacen que tenga una incapacidad permanente del 19%. Igualmente, y con respecto a la faz psicológica, refirió que la víctima presenta secuelas por estrés postraumático que le causan una incapacidad del 8,1%. Así, concluyó en que Agustina Gatti padece de un 27,1% de incapacidad psicofísica sobreviniente que guarda relación de causalidad con el accidente. También sugirió que haga tratamiento durante un año, una vez por semana. Y estimó el costo de cada entrevista en $600 (v. inf. de fs. 243/245 -y restantes escritos-). El informe fue cuestionado. Sin embargo, considero que las presentaciones formuladas por el perito oficial se encuentran fundadas en principios y procedimientos científicos y resultan congruentes con el resto de la prueba rendida. Por eso, pienso que se deben aceptar a la luz de los arts. 386 y 477 CPCCN. En consecuencia, entiendo que si se evalúa que la actora es muy joven (tenía 26 años al momento del accidente); junto a las demás circunstancias personales que han sido prolijamente reseñadas en el fallo recurrido, me parece correcto que se eleve la incapacidad sobreviniente a la cantidad de $250.000. Con respecto a los gastos por tratamiento psíquico futuro, me parece que sería justo que se incrementen a $15.000, a pesar de que sea menos de lo que resulta de multiplicar la cantidad de sesiones sugeridas por el costo individual. Ocurre que cuando la reclamante cobre la indemnización tendrá todo el dinero junto y, de esa manera, podrá pactar honorarios más beneficiosos con el profesional que elija. Los psicólogos suelen reducir sus tarifas si se les ofrece abonar todo el tratamiento por adelantado. b) La partida de $2000 fijada por gastos médicos, de farmacia y de traslados también resultó materia de queja. Desde antiguo se ha entendido que los gastos en los que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental y, además, se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico realiza gastos extraordinarios en concepto de medicamentos y traslados. No obsta a tal solución que la damnificada fuera atendida en hospitales públicos ya que también en estos supuestos debe afrontar ciertos pagos que le ocasionan un detrimento patrimonial. En consecuencia, y por entenderla reducida, propongo al Acuerdo que se incremente a $4000 esta parte del fallo. c) Los apelantes critican al daño moral, establecido en $20.000. Para estimar la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso.- “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia en tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, “Obligaciones” T. I, pág. 229). Así, teniendo en consideración las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos de la damnificada debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, el tipo de tratamiento recibido y sus características personales; estimo que la suma establecida es muy reducida. Por eso, propongo al Acuerdo que se incremente la partida a $100.000. d) Igualmente, los $12.800 establecidos por daños al rodado fueron cuestionados. El perito mecánico detalló los costos de las reparaciones (v. fs 195/198). No obstante, hay que tener en cuenta que a fs. 278 hay una contestación de oficio de La Caja de Seguros S.A., aseguradora de la parte actora, de la que resulta que con motivo del siniestro abonaron una serie de reparaciones. Cabe resaltar, asimismo, que de la póliza de seguros acompañada a la demanda surge que existía una franquicia de $1000 (v. fs. 90/92). De ahí que, entonces, debe reducirse el monto de la presente a la suma de $1000. e) La desvalorización del rodado, establecida en $2250, fue objeto de crítica. El perito manifestó que el Volkswagen Gol sufrió una desvalorización del 5%, porcentaje que, al menos a la fecha del accidente, equivalía a la suma de $2250 (v. inf. de fs. 195/198). No obstante, y como a fs. 185 la parte actora dijo que el rodado fue vendido, y no se acreditó el precio de la venta, debe disponerse el rechazo de la partida. VI.- Finalmente, tengo que expedirme acerca de la decisión de que la mayoría de los intereses se calculen conforme la tasa activa. Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central. Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa que, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima. Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume y así lo ratifican las normas del CCCN. Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162). Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto. Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios. No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que "el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%" a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece. La aplicación doble de la tasa activa de interés rige, como es sabido, a partir de 01/08/2015 y hasta el efectivo pago, dado que hasta esa fecha y desde la fecha del hecho, esta Sala entiende que debe aplicarse la doctrina del caso “Samudio”, como se ha sostenido en numerosos precedentes (“Nieto, Rubén Esteban c/ Cajal, Saúl Guillermo y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. 104.622/2011, del 12/06/2016; “Focaraccio, Georgina Vanesa y otros c/ Giménez, Ángel y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. 95.334/2013, del 10/08/2008; “Medina, Daniel c/ Fernández Prior, Jorge s/ daños y perjuicios”, Expte. 100.900/2013, del 15/07/2016, entre otros). En ese orden de ideas, y como la parte actora no se ha agraviado al respecto, considero razonable que no se modifique esta parte de la sentencia. VII.- Las costas de la presente instancia se imponen a la citada en garantía, sustancialmente vencida (conf. art. 68 y concordantes del Código Procesal). Por las razones antedichas, y si mi voto fuere compartido, propongo al Acuerdo que se modifique parcialmente la sentencia recurrida, disponiéndose la elevación de la incapacidad sobreviniente a la cantidad de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.-); los gastos por tratamiento psíquico futuro a quince mil pesos ($15.000.-); daño moral a cien mil pesos ($100.000.-) y gastos médicos, de farmacia y de traslados a cuatro mil pesos ($4000.-); reduciéndose el monto de la reparación del rodado a mil pesos ($1000.-) y rechazándose otorgar una partida por desvalorización; debiendo confirmarse el fallo apelado en las demás cuestiones que decide y que fueron materia de agravios. Con costas de la Alzada conforme lo expuesto en el punto V. El Dr. Fajre y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.   FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.   Buenos Aires, 23de septiembre de 2019. Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- Modificar parcialmente la sentencia recurrida, disponiéndose la elevación de la incapacidad sobreviniente a la cantidad de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.-); los gastos por tratamiento psíquico futuro a quince mil pesos ($15.000.-); daño moral a cien mil pesos ($100.000.-) y gastos médicos, de farmacia y de traslados a cuatro mil pesos ($4000.-); reduciéndose el monto de la reparación del rodado a mil pesos ($1000.-) y rechazándose otorgar una partida por desvalorización; debiendo confirmarse el fallo apelado en las demás cuestiones que decide y que fueron materia de agravios. Con costas de la Alzada conforme lo expuesto en el punto V. II.- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones efectuadas en la instancia de grado y establecer los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento. En lo que se refiere al marco legal aplicable, este Tribunal considera que la ley 21.839 resulta aplicable a las dos primeras etapas del presente proceso, en atención al momento en el cual se desarrollaron los trabajos profesionales, mientras que la tercera etapa se desarrolló bajo la vigencia de la nueva ley 27.423. En consecuencia, dichas normas serán las que regirán la presente regulación para las etapas pertinentes (cfr. CSJN, 04-09-2018, “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa, cons. 3°; íd. esta Sala, “Urgel Paola Carolina c/1817 New 1817 S.A s/daños y perjuicios” del 06/06/2018; y 27/09/2018, “Pugliese, Paola Daniela c/Chouri, Liliana Beatriz y otro s/ds. y ps.”). Por lo demás, este Tribunal ya consideraba que la base regulatoria que contempla el art. 19 de la ley 21.839 se encontraba conformada por el capital de condena y los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11), postura que encuentra su correlato de manera expresa en la nueva ley (art. 24). También resultan similares ambas normas en la división en etapas del proceso ordinario (arts. 37 y 38 de la ley derogada, art. 29 de la vigente), al igual que las pautas subjetivas a fin de evaluar la tarea profesional en cada caso particular con la finalidad de lograr una justa retribución de la labor efectivamente desplegada por los letrados (y los auxiliares de justicia que son incluidos en la nueva norma) (art. 6 de la ley 21.839 -to. ley 24.432- y art. 16 incs. b a g) de la ley 27.423). En definitiva, se valorará el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido resultante del capital de condena y sus intereses, la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por cada uno de los beneficiarios y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 19, 33, 37, 38 y cctes. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432, y arts. 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29, 52 y cctes. de la ley 27.423-. Por todo ello, se fijan los honorarios del Dr. Guillermo Emilio Falsarella, letrado patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS CIENTO TRECE MIL ($ 113.000) por sus actuaciones en las dos primeras etapas del proceso, y en la de PESOS SESENTA Y CUATRO MIL ($ 64.000) -... UMA s/Ac. 20/19 CSJN- por las tareas correspondientes a la tercera etapa. Asimismo, se establecen los honorarios de la letrada apoderada de la parte citada en garantía, Dra. Ana Catalina Soumoulou, por su actuación en las dos primeras etapas, en la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000), y en la de PESOS SESENTA Y NUEVE MIL ($ 69.000) -... UMA- por la tercera. Finalmente, se establece en la cantidad de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500) la retribución de la Dra. Paula Bonetti, letrada apoderada de la citada en garantía por su actuación en la audiencia de fs. 120. En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a su dictamen, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que deben guardar sus honorarios con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC). Por lo antes expuesto se fijan los honorarios del perito médico Daniel Roberto Chan y los del ingeniero mecánico Néstor Roberto Llanos, en la suma de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000) para cada uno de ellos. Respecto a los honorarios de la mediadora, esta Sala entiende que, a los fines de establecer sus honorarios, corresponde aplicar la escala arancelaria vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007; en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala). En consecuencia, ponderando el monto de la sentencia y lo dispuesto por el Decreto 2536/2015 Anexo I, art. 2°, inc. g) -según Dec. 324/19 y 1086/19-, se fija el honorario de la Dra. Adriana Beatriz Mársico en la suma de PESOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS ($ 22.552). Por las actuaciones cumplidas ante esta alzada que culminaran con el dictado del presente pronunciamiento, se fijarán los honorarios de los letrados bajo las pautas del art. 30 de la ley 27.423 por ser la vigente al momento de la prestación del servicio. Bajo tales parámetros se establece el honorario del Dr. Guillermo Emilio Falsarella en la suma de PESOS SESENTA Y DOS MIL ($ 62.000), y los de la Dra. Ana Catalina Soumoulou en la suma de PESOS CINCUENTA Y UN MIL ($ 51.000), equivalentes a la cantidad de ... UMA y ...  UMA, respectivamente (conforme Ac. 20/19 de la CSJN). Se aclara que únicamente se hace referencia a la cantidad de UMA correspondientes en el caso en que resulta aplicable la nueva ley. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.   FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper       044538E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 03:14:06 Post date GMT: 2021-03-23 03:14:06 Post modified date: 2021-03-23 03:14:06 Post modified date GMT: 2021-03-23 03:14:06 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com