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Prueba De La Relacion De CausalidadJURISPRUDENCIA Prueba de la relación de causalidadEn el marco de una acción de daños y perjuicios por haber sido embestido por detrás el automóvil detenido de los actores, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por considerar probada la relación de causalidad entre los daños informados en la pericia médica y el siniestro.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “MULTARI JUAN Y OTROS C/RUOCCO DEMETRIO ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia corriente a fs. 313/318, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Trípoli, Diaz Solimine y Converset. Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo: I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada, condenando a Demetrio Alberto Ruocco a pagar al coactor Juan Multari la suma de $389.800 -comprensiva de $250.000 por incapacidad sobreviniente, $16.800 por tratamiento psicológico, $3000 por gastos médicos y de farmacia y $120.000 por daño moral- al coactor Jorge Jonatan Saavedra la de $152.000 -comprensiva de $100.000 por incapacidad sobreviniente, $2000 por gastos médicos y de farmacia, y $50.000 por daño moral- y a la coactora Gabriela Cristina Gamari la suma de $9500 -comprensiva de $8000 por reparación del rodado y $1500 por privación de uso- con más sus intereses y las costas del juicio. La condena se hizo extensiva a la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada. Los actores relataron que el día 5 de septiembre de 2006, siendo las 15 horas aproximadamente, Multari y Saavedra circulaban a bordo de la camioneta Ford, modelo F-100, dominio ..., de propiedad de Gamari, por la Ruta Provincial N°4 (Camino de Cintura), en dirección a la localidad de Burzaco, provincia de Buenos Aires. En tal circunstancia, detuvieron su marcha en la intersección con la calle Díaz Vélez debido a la existencia de un semáforo que se encontraba en rojo, oportunidad en la que fueron embestidos en la parte trasera de la camioneta por la parte frontal del camión Mercedes Benz 608, dominio ..., conducido por el demandado. Como consecuencia de aquel violento impacto, fueron desplazados hacia el frente, impactando contra el interno 73 de la línea 318, que circulaba en el mismo sentido. Lo ocurrido produjo los daños por los que reclaman en este juicio. El pronunciamiento fue apelado por el demandado y la citada en garantía, quienes expresaron sus agravios a fs. 329/340, los que no fueron respondidos por los contrarios. Se quejan por la cuantía de las indemnizaciones reconocidas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, y critican la forma en que fueron liquidados los intereses. II.- Ante todo cabe señalar que, en relación al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, comparto lo expuesto por el Sr. Juez a quo en cuanto que atendiendo la fecha en que tuvo lugar el hecho que la motivó, resulta de aplicación lo dispuesto por la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal. III.- Los daños: a.- Incapacidad sobreviniente: El Sr. Juez de grado reconoció la cantidad de $250.000 en favor del coactor Multari y la cantidad de $100.000 en favor del coactor Saavedra -sólo en el aspecto físico-. Los accionados solicitan una significativa reducción de las partidas, entendiendo, de modo primordial, que no existe relación de causalidad entre los cuadros informados en la pericia médica y el siniestro bajo estudio, además de no encontrarse probado, mínimamente, que como consecuencia del hecho se vio alterada la vida laborativa y de relación de los actores. Por otra parte sostienen que los montos indemnizatorios exorbitan ampliamente lo pretendido en el escrito de demanda sin que existan motivos ni fundamentos que lo justifiquen, violentando así el principio de congruencia e incurriéndose en un claro supuesto de sentencia extra petita. Sobre este último punto diré que las indemnizaciones solicitadas fueron sujetas a lo que en definitiva resultare de la prueba de autos, por lo que debe descartarse, sin más, la supuesta incongruencia del decisorio, máxime considerando el tiempo transcurrido desde la promoción de la demanda. Por lo demás, sabido es que el resarcimiento por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima, o sea, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (CNCiv, Sala M, causas libres n° 503.511 del 06-09-2010, n°546.289 del 09-12-2010, entre muchos otras). En suma, esta partida -que supone necesariamente la existencia de secuelas físicas o psíquicas de carácter permanente o irreversible- comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica, es decir, todas las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada. Para fijar la cuantía de este renglón, debe tomarse en cuenta la doctrina consolidada de la Corte Suprema de Justicia según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminem laedere, reconoce su fuente en el art. 19 de la Constitución Nacional. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN, “inre” “Santa Coloma” (Fallos 308:1160); Ghünter”, (Fallos 308:111); “Aquino” (Fallos 327:3753)). Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial, cuyo art. 1740 expresamente indica que la indemnización debe ser plena, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Suprema Corte, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse -entre otras disposiciones- a partir del principio de la inviolabilidad de la persona humana (art. 51 CCyC). Por tanto, ya sea que se entienda que la fijación del quantum indemnizatorio es una de las consecuencias jurídicas no consolidadas a la que se aplicaría el art. 1746 del CCyC -y, por consiguiente, alguna de las fórmulas matemáticas- o bien se recurra a la doctrina de la Corte a que se hace mención, la solución no habría de modificarse. En efecto, aun cuando la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgieron como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado (conf., Acciarri, Hugo, “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo código”, diario La Ley del 15-7-2015, p. 1), existen otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas, reclaman ser interpretadas en cada caso. Se trata, en definitiva, de las denominadas particularidades de cada situación específica que, en muchísimos casos, son insusceptibles de ser encapsuladas dentro de fórmulas ni pueden ser mensuradas dentro de rígidos esquemas aritméticos (SCBA, “P. c. Cardozo, Martiniano B. s/ daños y perjuicios”, del 11-2-2015, LLBA 2015 (julio), 651; CNCiv, Sala M, con primer voto de la Dra. Benavente en autos “Carmona, Selva Julieta c/Línea de Colectivos 53 (línea 213 SAT) s/daños y perjuicios”, expediente n°98.020/2009 del 9/9/2015). Por tanto, me parece plausible, en el caso, tomar a consideración, como un elemento más a ponderar, las pautas objetivas arrimadas, complementadas y enriquecidas con los restantes elementos vitales que surgen acreditados. Ahora bien, a diferencia de lo expuesto en la queja, se encuentra acreditado mediante las constancias de la causa penal y el informe agregado a fs. 76/79 -incorporado al expediente como consecuencia de la medida previa solicitada en el escrito de demandada- que, a raíz del accidente, Juan Multari y Jorge Jonatan Saavedra fueron efectivamente asistidos por los bomberos y trasladados a la Guardia del Hospital Z.G.A. Dr. Lucio Meléndez de Adrogué. En el caso del coactor Saavedra, ingresó con diagnóstico de politraumatismo. Presentó traumatismo encéfalo-craneano sin pérdida de conocimiento, traumatismo cervical (latigazo), traumatismo de hombro derecho y parrilla costal derecha. Se le realizaron radiografías de cráneo, columna cervical, tórax y parrilla costal derecha, no observándose lesiones óseas, sólo rectificación cervical. Se le indicó hidratación parenteral con solución fisiológica e interconsultas con cirugía general por el dolor abdominal (fs. 76). El coactor Multari ingresó con diagnóstico de politraumatismo, con dolor cervical y torácico. Se le realizaron radiografías sin observarse lesiones óseas y se le indicó tratamiento antiinflamatorio, quedando en observación (fs. 78). El perito médico legista, especialista en ortopedia y traumatología designado de oficio, Dr. Federico Guillermo Sabelli, efectuó un examen físico completo de los accionantes, especialmente a nivel de las zonas denunciadas como accidentadas (fs. 148/151). Multari presentó en su columna vertebral un cuadro de cervicalgia y lumbalgia crónica con contractura muscular y disminución funcional. Refiere el perito que en el caso de la columna cervical, ésta puede acompañarse de mareos y, como refirió el actor, especialmente ante los cambios bruscos posicionales de la cabeza y columna cervical. En definitiva, por las secuelas físicas descriptas, el experto estimó, según el baremo que citó, una incapacidad del orden al 10%. En el plano psíquico, el cuadro que presentó el demandante, al momento de la pericia, fue categorizado, según el baremo indicado, como un Trastorno Adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo compatible con Reacción Vivencial Anormal Neurótica Depresiva de Grado Moderado, correspondiéndole una incapacidad del orden al 15% (v. ampliación de pericia de fs. 211/212). En el caso del coactor Saavedra, éste presentó en su columna vertebral un cuadro de cervicalgia crónica con contractura muscular y disminución funcional, que, como en el caso anterior, puede estar acompañada de mareos frente a cambios bruscos en la posición de la cabeza y columna cervical. Además presentó un cuadro de lumbalgia crónica leve. Por las secuelas físicas descriptas, el experto estimó, según el baremo allí indicado, una incapacidad del orden al 7%, En el plano psíquico, como se adelantó, no se reconoció en favor del coactor Saavedra indemnización alguna dado que el perito no se expidió sobre las secuelas alegadas, extremo que no fue motivo de objeción por parte del interesado. Aun cuando los informes referidos fueron impugnados por el demandado y su aseguradora a fs. 153/153bis y fs. 222, respectivamente, cabe destacar que los porcentajes de incapacidad estimados por el experto son meramente indicativos para el tribunal y que la cuantificación del daño dependerá de las limitaciones concretas que las secuelas ocasionen en la vida laboral y de relación de los damnificados. En autos, los índices estimados por el perito en el plano físico resultan, por cierto, escasos y no parecen impedimento insalvable para realizar las tareas de la vida cotidiana, a lo cual se suma, en el caso de Multari, que se ha reconocido una partida para la realización del tratamiento psicoterapéutico aconsejado (de una sesión semanal durante el lapso de 6 a 8 meses) que, si bien es indicado a los fines de evitar el agravamiento de la dolencia padecida, en alguna medida, apuntará a minorarla. Sin embargo, no puede ignorarse que la situación traumática vivida por los accionantes ha tenido suficiente entidad como para frustrar el equilibrio que se tenía hasta eses entonces. En función de ello, se encuentra probado que en el caso de Juan Multari tenía 37 años al momento del accidente, es casado, vive con su cónyuge y dos hijos menores de edad en una casa prestada, y que es de profesión transportista. En este punto, si bien sólo se ha denunciado que a diciembre de 2010 obtenía una recaudación próxima a los $3000 (v. fs. 38 del beneficio de litigar sin gastos n°69.561/2007), tal circunstancia no enerva la procedencia de una partida para atender las lesiones causadas por el hecho, en la medida que quedó probado que las limitaciones no sólo afectan su faz productiva sino también su vida de relación en general. En el caso de Jorge Jonatan Saavedra se acreditó que tenía 20 años al momento del accidente, vive junto a su pareja e hijo menor de edad en una casa prestada y trabajaba en relación de dependencia para la empresa LUMEN GLASS SRL. Denunció que a diciembre de 2010 poseía ingresos por la suma de $2200 al mes (v. fs. 39 del BLSG). Por tanto, en virtud de las pautas indicadas precedentemente, considero que las partidas indemnizatorias reconocidas -cuya procedencia no ha sido cuestionada- no resultan elevadas, razón por la cual propongo al Acuerdo confirmar lo decidido en la sentencia de grado sobre el particular (art. 165 CPCC). b.- Daño moral La sentencia de grado reconoció por el ítem bajo examen la cantidad de $120.000 en favor de Multari y la de $50.000 para Jorge Jonatan Saavedra. Los apelantes piden su reducción, fijándose una suma de que no supere lo pretendido en la demanda. Tras ello, por los mismos fundamentos expuestos anteriormente, a los que me remito por razones de brevedad, debe desecharse lo argumentado con relación al principio de congruencia. El daño moral ha sido definido como aquel perjuicio que se manifiesta a través de los padecimientos, molestias y angustias que lesionan las afecciones legítimas de la víctima, lo que demuestra el intento de resarcir aspectos propios de la órbita extrapatrimonial del damnificado. Para su procedencia la ley no requiere prueba de su existencia ya que se acredita ante el solo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del derecho en cabeza del reclamante. Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso. La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas (cfr. Llambías, Obligaciones, T. I pág. 229; CNCiv., Sala H, “Maydana María Florencia c/Metrovias SA s/daños y perjuicios”, 7/5/2012, cita La Ley online AR/JUR/26671/2012). Me he referido ya a las consecuencias del impacto sufrido por los coactores, a su inmediata atención, tratamiento recibido y secuelas. En función de ello, frente a las características del suceso de autos y a la naturaleza de sus implicancias, entiendo que las partidas reconocidas -cuya procedencia no ha sido cuestionada- no resultan elevadas, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación (art. 165 CPCC). IV.- Intereses El a-quo dispuso la aplicación, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago, de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme lo establecido por el plenario “Samudio”. Ello con excepción del rubro gastos por tratamiento psicológico que dispuso corrieran a partir del dictado de la sentencia y hasta su efectivo pago. Tal aspecto de la sentencia fue apelado por el demandado y la citada en garantía quienes solicitan se revoque la tasa de interés fijada y se establezca una tasa pura anual del 6% desde el hecho, hasta la sentencia. Es que el art. 622 del Código Civil derogado (Libro Segundo; Sección Primera; Título 7: De las Obligaciones de Dar, Capítulo 4: De las Obligaciones de dar sumas de dinero) preveía que si no se hubiere fijado el interés convencional o legal, corresponde a los jueces su determinación. En tal entendimiento, ésta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, resolvió en pleno en el marco de las actuaciones caratuladas “Samudio de Martínez c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.” (20/04/2009) que corresponde aplicar sobre el capital de la condena la tasa de interés fijada -activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina-, la cual debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido. En el caso se está en presencia de una deuda de valor (indemnización correspondiente a daños causados por la comisión de un hecho ilícito -art. 1083 del Código Civil derogado y actual art. 1740-). En tal sentido, la doctrina elaboró un régimen diferencial para las obligaciones en las cuales el dinero no constituye el objeto de la prestación sino el medio para satisfacer la misma al tiempo del pago -deudas de valor-, distinguiéndolas de las dinerarias, donde la prestación es una suma de dinero -deuda dineraria-, que se plasma en el actual Código Civil y Comercial de la Nación, al encontrarse reguladas tales obligaciones de modo diferenciado (ver art. 765 y art. 772; Libro Tercero; Título 1 -Obligaciones en General-, Capítulo 3 -Obligaciones de dar-; Parágrafo 6° -Obligaciones de dar dinero-). Ahora bien, la evaluación o cuantificación de la mentada deuda de valor fue realizada -como se dijo- en la sentencia de primera instancia, o sea con posterioridad a la ocurrencia en que se generó cada perjuicio objeto de reparación. En tal entendimiento, y considerando que la tasa activa (al igual que la tasa pasiva) contiene un componente destinado a compensar la desvalorización de la moneda, es que los intereses moratorios para el período comprendido entre uno y otro momento se deben calcular mediante la aplicación de una tasa pura -la cual ha sido estimada tradicionalmente entre el 6% y el 8% anual-, pues de lo contrario se compensaría al acreedor doblemente por ese concepto -por vía de la valorización de la prestación adeudada y de la referida escoria incluida dentro de la tasa de interés bruto- (Pizarro, R., “Los intereses en el Código Civil y Comercial”, publicado en La Ley el 31/07/2017, La Ley 2017-D, 991, cita online: AR/DOC/1878/2017) y, además, se configuraría un enriquecimiento indebido, en los términos explicitados en la doctrina plenaria aludida (Barbero, Ariel, "Interés moratorio: se vuelve a la buena senda - Plenario de la Cámara Civil de la Capital", publicado en La ley 2009-C-223). En otras palabras, cuando el capital está dado en valores actuales, no corresponde aplicar una tasa que no sólo retribuye el uso del capital, sino que intenta recomponer el capital mismo. Y si el capital está fijado a valores actuales, no hay nada que recomponer. Asimismo, teniendo en cuenta que la tasa de interés moratorio tiene también una función moralizadora, se ha entendido que debe contener algún plus que desaliente el incremento de la litigiosidad, por lo que entiendo más adecuado optar por aplicar la tasa pura más elevada (8% anual). No se soslaya que, con relación a los intereses devengados bajo la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, alcanzados por ese cuerpo legal en virtud de lo dispuesto por el art. 7, se sostenga que la tasa aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la activa fijada en el citado plenario a fin de resarcir adecuadamente el daño moratorio (ver en este sentido CNCiv., Sala B, in re, “Martino Guillermo y otro c/ Herman Christian Ariel y otros s/ daños y perjuicios” del 15-09-2016-; entre otros). No obstante, la aplicación de tal precepto debe realizarse -por tratarse de una norma que regula las obligaciones de dar sumas de dinero- una vez determinado el valor de la obligación, puesto que pasa a ser dineraria, y no con anterioridad. Aclaro, además, que dicho precepto debe ser interpretado en conjunto con el art. 771 del mismo cuerpo normativo, que faculta a los jueces a reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de réditos resulta injustificada, como lo considero en el caso al establecer para los perjuicios reclamados valores actuales. Entonces, ante el marco descripto, entiendo que en las obligaciones de valor necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y otra desde éste último momento hasta su pago, la cual se aplicará conforme el sistema nominalista dispuesto en los artículos 765 y siguientes del CCyC (Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación, Tomo V, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 771/773). Ello con excepción, claro está, de los correspondientes al tratamiento psicológico que, como dice el fallo apelado, deberán liquidarse a la tasa activa a partir del dictado del presente pronunciamiento y hasta su efectivo pago. V.- Por lo expuesto, invito a mis distinguidos colegas a modificar la sentencia de grado en lo decidido en materia de intereses, los que habrán de computarse de acuerdo a los lineamientos establecidos en el considerando IV. Finalmente, por no haber mediado oposición, propicio que las costas de Alzada se impongan en el orden causado. Así voto. El Dr. Diaz Solimine dijo: El fallo apelado dispuso la aplicación -sobre el capital de condena- de la tasa activa de interés, cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse a partir de la ocurrencia del perjuicio. Se quejan el demandado y la aseguradora con fundamento en que la aplicación de dicha tasa provoca un enriquecimiento sin causa en el patrimonio de los actores y postulan se establezca una tasa pura anual del 6% desde el hecho, hasta la sentencia. En ese sentido, comparto la interpretación legal y los fundamentos que resultan del voto de la mayoría del fallo plenario de esta Excma. Cámara “Samudio de Martinez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ ds. y ps.” (20 de abril del año 2009), que deviene aplicable al presente, lo que sella la suerte adversa de la queja, ello sin perjuicio de señalar que conforme lo sostuve pretéritamente y en diversos precedentes, la tasa pasiva era la que debía aplicarse sobre aquellas partidas fijadas a valores actuales desde que cada perjuicio se originó hasta la fecha de la sentencia definitiva. Adentrándonos en un nuevo estudio del tema en cuestión, el cambio de las circunstancias de hecho existentes al momento del dictado del plenario, me indujeron a cambiar la posición sostenida y mencionada precedentemente. En este entendimiento, considero que debe aplicarse la tasa activa al capital de condena desde el momento del hecho, toda vez que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido” ni una “doble actualización”. Si así fuera, e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el mencionado plenario, debe ser probada en forma clara y contundente por el deudor en el ámbito del proceso (cfe. art. 377 del CPCC), circunstancia que no se verifica en el presente, por lo cual voto por confirmar la tasa de interés dispuesta en el fallo en crisis, lo que conlleva al rechazo de los agravios efectuados por los accionados. El Dr. Converset dijo: Adhiero al voto del Dr. Trípoli, salvo en lo referente a la tasa aplicable en materia de intereses, cuestión en la que comparto el criterio del Dr. Diaz Solimine. Con lo que terminó el acto.
PABLO TRÍPOLI.- OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- JUAN MANUEL CONVERSET.-
“MULTARI JUAN Y OTROS C/RUOCCO DEMETRIO ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (L. CIV 96560/2007/CA001 - JUZG. N° 99) Buenos Aires, ... de febrero de 2019.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por mayoría, se RESUELVE: Confirmar la sentencia en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y de agravios, con costas en el orden causado por no haber mediado oposición. Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase.-
PABLO TRÍPOLI (en disidencia parcial) OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE JUAN MANUEL CONVERSET 041018E |
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