JURISPRUDENCIA

    Prueba de los daños causados por frenada brusca

     

    Se confirma la sentencia que admitió la demanda de daños y perjuicios derivados de la caída en el interior del colectivo mientras era transportado en calidad de pasajero a raíz de una brusca frenada.

     

     

    En Buenos Aires, a los 18 días del mes de setiembre de 2019, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “Rivero Ibáñez, Oscar Mario C/ La Nueva Metropol S.A. de Transporte Automotor C.I. y otros S/ Daños y Perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:

    I.-La sentencia de fs. 222/229hizo lugar a la demanda entablada por Oscar Mario Rivero Ibáñez contra La Nueva Metropol S.A. de Transporte Automotor C.I. a la que condenó a abonar al primero la suma de $ 74.000, con más los intereses y las costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena contra la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    El pronunciamiento fue apelado ambas partes.

    La empresa demandada expresó sus críticas a fs. 252/256, las que no fueron respondidas, mientras que la citada en garantía hizo lo propio a fs. 257/260, las que tampoco fueron contestadas. Los agravios del actor lucen a fs. 2262/265 y no merecieron respuesta.

    II.-Ante todo debo señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, habré de coincidir con mi colega de la instancia de grado en cuanto a que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en los códigos Civil y Comercial, así como la Ley de Defensa del Consumidor, hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Sentado ello, me avocaré, primeramente, a analizar las constancias de estos autos a fin de determinar si el accidente verdaderamente existió, y si ello es así, luego analizaré si a la empresa demandada le cupo algún tipo de responsabilidad.

    En casos como en presente, en los que se ha juzga un accidente de tránsito, sabido es que la víctima se ve favorecida por la existencia de una presunción legal emanada del 184 del Código de Comercio, o en su caso del art. 1113 del Código Civil

    El primero de los artículos citado consagra la inversión de la carga probatoria, por lo que el pasajero sólo debe acreditar el contrato de transporte y que el daño se produjo en ocasión del mismo, mientras que pesa sobre el transportista la carga de demostrar la ruptura del nexo causal. El citado artículo regula también el régimen de la responsabilidad del empresario o transportador en caso de muerte o lesión del pasajero (Conf. Areán Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito T. 3A., pág. 55).

    Sin embargo, aun cuando los hechos presumidos quedan al margen del objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que configuran la base de la presunción, los que deben demostrarse si no han sido admitidos (Conf. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, pág. 343).Es que en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, el funcionamiento de las presunciones de responsabilidad, no releva jamás al damnificado de la carga de acreditar las circunstancias en que se produjo el hecho, concretamente, el nexo causal entre el mismo y su atribución al demandado.

    Las presunciones de responsabilidad o de causalidad creadas por la ley para favorecer a las víctimas de un acto ilícito hacen que queden relevadas de la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento.

    Anticipo que son precisamente esos hechos los que en el caso han sido desconocidos, y desde esta perspectiva analizaré las constancias de autos.

    III.- Según sostuvo el actor, el accidente ocurrió el día 18 de mayo de 2015, mientras era transportado en calidad de pasajero por el interno 1074 de la línea 365 perteneciente a la empresa demandada, cuando a la altura de la calle Bolívar el chofer realizó una brusca frenada, lo que provocó su caída en el interior del micro, golpeando contra el protector de la caja de cambios, sufriendo lesiones de consideración.

    Tanto la citada en garantía, como la empresa demandada desconocieron la producción del accidente.

    El Sr. juez de la instancia de grado lo tuvo por acreditado a mérito de las declaraciones de los testigos presenciales Sebastián Eduardo Villalba y Osvaldo Ordinola, tal como surge del registro audiovisual, cuya idoneidad no fue cuestionada.

    La empresa demandada y la citada en garantía se agravian por cuanto entienden que el sentenciante no ha valorado adecuadamente esas declaraciones, señalando lo que a su criterio son deficiencias que si bien no serían suficientes para desvirtuarlas, sumadas a que el hospital en el que habría recibido atención medica después del supuesto accidente, informó que no existían datos sobre tal asistencia, la ocurrencia del hecho dañoso se desdibuja.

    He observado atentamente las declaraciones de los testigos y, como bien lo sostuvo la propia accionada, no observo en esas respuestas nada que justifique descalificarlas.

    Y en lo que hace al informe del Hospital Zonal de Agudos Gobernador Domingo Mercante, advierto que se incurrió en un error en el oficio cuya copia luce a fs. 94, ya que se solicitó informes de la atención médica dispensada al actor entre los días 18/5/2016 y 19/5/2016 cuando debió haber sido entre esos días de ese mes pero del año 2015 en el que ocurrió el accidente. De hecho ese nosocomio informa precisamente que el actor se encuentra registrado el día 18 de mayo de 2015 en el libro de triagge donde consta ser derivado al servicio de traumatología (ver fs. 97) y aun cuando ello no asegure que haya sido asistido, tal como lo señala el informe, no deja de ser un indicio de su presencia en el hospital el mismo día del accidente.

    Ello así, a mi modo de ver, le quita todo fundamento a los argumentos de la empresa demandada y su aseguradora, a la vez que despeja cualquier duda acerca de la producción del accidente, lo que me lleva a proponer al acuerdo la desestimación de las quejas y la confirmación de la sentencia en este punto.

    IV.- Sentado lo que antecede, corresponde analizar las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas por los recurrentes.

    a.- Incapacidad sobreviniente desde el plano psicológico.

    El sentenciante otorgó la suma de $50.000.De esta solución se agravian el actor, la demandada y su aseguradora.

    El primero solicita se fije una indemnización en concepto de daño psicológico, en función de la impredictibilidad del tratamiento. Sostiene que en la duda corresponde fijarla por todo el tiempo que la ha padecido. Mientras que las contrarias sostuvieron que las conclusiones de la perito se basaron en un diagnóstico deficiente.

    Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad física o psíquica, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.

    En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7).

    Claramente el sentenciante no ha otorgado una indemnización por daño psíquico, sino una suma para hacer frente al tratamiento psicoterapéutico.

    Ello se advierte cuando a través del ap. 5.2. de su pronunciamiento señaló que “La perito, basada en las respuestas del Sr. Rivero Ibáñez al test de Rorschach, descartó simulación en el examinado y dijo que de ser efectivo el tratamiento, éste mejoraría, circunstancia que impide tener certeza sobre la existencia de un daño permanente, por lo que limitaré el resarcimiento a la suma necesaria para que el demandante pueda realizar el tratamiento propuesto, la que establezco en la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000)”.

    Habré de coincidir con ello, pues entiendo que en el caso se trata de una incapacidad transitoria, esto es, una lesión sin secuela permanente, por lo que no puede ser objeto de resarcimiento en sí misma considerada, sino en sus efectos, los que pueden recaer en una esfera afectiva de la víctima, y así incidir en la cuantía del daño moral, o en la órbita patrimonial, como, por ejemplo, si se ha debido o se debiera incurrir en gastos médicos, o de tratamiento, farmacia etc. (esta Sala, Sánchez, Diego A. y ot. C/ Frías, Susana M. y ot S/ daños y perjuicios, Rec.: 459.021, junio 7, 2007, Gaceta de Paz, 22/8/07, pág 1).

    Desde esta perspectiva, considero que el importe fujado para responder al tratamniento es adecuado, por lo que propondré al acuerdo su confirmación

    b.- Daño moral

    El magistrado concedió la suma reclamada de $20.000 por esta partida indemnizatoria. Se quejan la demandada y la aseguradora, quienes requieren una reducción considerable de dicho importe.

    En cuanto al reclamo en concepto de daño moral, cabe recordar que, de acuerdo con el art. 522 del Código Civil, en materia de responsabilidad contractual, el juez está facultado para condenar al responsable a la reparación del agravio moral, de conformidad con la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso.

    En el ámbito contractual, no cualquier daño moral origina la responsabilidad del autor del hecho, sino un verdadero agravio.

    El daño moral emergente de un incumplimiento contractual que consagra el art. 522, no lo admite como un derecho estricto del agraviado, sino como una posibilidad de que el juez haga funcionar una atribución que la ley ha remitido a su prudencia y discreción. Así se ha señalado que no todo incumplimiento contractual trae aparejado daño moral, pues la reparación respectiva queda sujeta a la libre apreciación del juez acerca del hecho generador del perjuicio y de las circunstancias del caso, pues no puede sustentarse en cualquier molestia que se derive de la satisfacción de las prestaciones contractuales (conf. Llambías, "Obligaciones", t. 1, p. 353, n. 270 bis y "Código Civil anotado", t. II-A, p. 177; Borda, "Obligaciones", t. I, p. 170, n. 75; Bustamante Alsina, "Teoría general de la responsabilidad civil" Ver Texto, p. 183, ns. 570/571; Mayo en Belluscio - Zannoni, "Código Civil comentado, anotado y concordado", t. 2, p. 733, n. 4; Huberman, "El daño moral en la responsabilidad contractual", LL 149-522).

    Además, siendo excepcional, corresponde al actor la prueba de que verdaderamente hubo daño moral (Conf. Borda, Guillermo, "La Reforma del Código Civil-Responsabilidad Contractual", en E.D. 29-763); en otras palabras, es necesaria la acreditación de la existencia de una lesión a los sentimientos, afecciones o de la tranquilidad anímica, que no puede confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos y de los negocios (Conf. Huberman, Carlos, ob. cit.).

    Está acreditado que el actor sufrió un accidente de tránsito, que le dejó secuelas en el plano psicológico que aun cuando fueran transitorias, derivaron de la propia vivencia del hecho. Sin dudas ello debió haberle provocado, además, sentimientos de angustia que deben ser reparados. Asimismo, y atento a las facultades que me confiere el art. 165 del Código Procesal, estimo que el monto reconocido para resarcir este aspecto del reclamo es adecuado por lo que propondré su confirmación.

    c.- Gastos terapéuticos.

    La sentencia fijó la suma de $ 4000 por estos rubros, lo que suscitó el agravio de la empresa demandada y su citada en garantía, para lo cual afirma que el actor no sufrió lesiones y que no acreditó ningún gasto.

    Una constante y antigua jurisprudencia ha entendido que los gastos en que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental. Se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico debe realizar gastos extraordinarios en concepto de medicamentos, sin que obste a tal solución que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o a través de su obra social, ya que también en estos supuestos debe afrontar ciertos pagos (por ejemplo, medicamentos) que le ocasionan un detrimento patrimonial (esta sala, 28/06/2013, “Lapietra, Sandra Marcela c/ Transportes 27 de Junio S.A.C.I.F. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 617.694) La misma solución debe aplicarse a los gastos de traslado.

    Reitero que ha quedado acreditado en autos que el actor sufrió lesiones a raíz del accidente, que si bien no derivaron en secuelas incapacitantes, ello no quita que haya tenido que recurrir a la ingesta de desinflamatorios o analgésicos aun cuando no se encuentren acreditados y lo mismo puede decirse de los traslados.

    Por ello y atento a las facultades que me confiere el art. 165 del Código Procesal, considero que la suma reconocida por esta partida es adecuada.

    V.- El Sr. juezde la instancia de gradodispuso que los intereses debían liquidarse a la tasa activa (conforme plenario Samudio) desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago.

    La demandada y la aseguradora requieren la aplicación del 8 % anual., o en su defecto la tasa pasiva del BCRA desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia.

    El actor solicita la aplicación de una tasa mayor.

    Sentado ello, diré que hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial esta Sala venía aplicando el plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios" (20-4-2009), que establece que, para el caso de intereses moratorios, corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina allí fijada por todo el período indicado en la sentencia apelada (cfr. art. 303 del Cód. Procesal).

    En este punto debo aclarar que la aplicación de los plenarios se debió a que si bien no se desconocía que el art. 303 del CPCCN había sido derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de esa misma normativa, tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se creaban, razón por la cual continuaría vigente hasta ese momento la doctrina plenaria.

    Sin embargo, si bien el artículo antes mencionado establecía la obligatoriedad de los fallos plenarios, ello suponía -claro está- la subsistencia de las normas legales en que aquellos se fundaban. (Colombo-Kiper, Código Procesal y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2011, pág. 267).

    Ahora bien, desde el 01/08/2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial que en su artículo 7 fija las pautas de derecho transitorio. Como los intereses son consecuencia de una relación jurídica existente, debe aplicarse la nueva ley.

    Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, en virtud de lo expuesto en el párrafo precedente, y efectuado un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto, por lo que considero que de acuerdo con la pauta establecida en el artículo 768, inc. c), desde el 01/08/2015 y hasta el efectivo pago, correspondería aplicar una tasa mayor.

    Así las cosas, no creo posible afirmar que la sola fijación en la sentencia de los importes indemnizatorios a valores actuales basta para tener por configuradouna alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido para el acreedor en perjuicio del deudor.

    Ello por cuanto, en primer lugar, y tal como lo ha señalado un ilustre colega en esta cámara, el Dr. Zannoni, la prohibición de toda indexación por la ley 23.928 -mantenida actualmente por el art. 4 de la ley 25.561- impide considerar que el capital de condena sea susceptible de esos mecanismos de corrección monetaria. En palabras del mencionado colega: “La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales -como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria”, pues tales mecanismos de actualización están prohibidos por las leyes antes citadas (Zannoni, Eduardo A., su voto in re “Medina, Jorge y otro c/ Terneiro Néstor Fabián y otros”, ésta cámara, Sala F, 27/10/2009, LL Online, entre otros).

    Ahora bien, dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.

    En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.

    Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa que, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.

    Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume y así lo ratifican las normas del CCCN.

    Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan - con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).

    Como ya dijera, esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.

    Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.

    No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que "el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%" a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.

    La aplicación doble de la tasa activa de interés rige, como es sabido, a partir de 01/08/2015 y hasta el efectivo pago, dado que hasta esa fecha y desde la fecha del hecho, esta Sala entiende que la doctrina del caso “Samudio” es obligatoria, como se ha sostenido en numerosos precedentes (“Nieto, Rubén Esteban c/ Cajal, Saúl Guillermo y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. 104.622/2011, del 12/06/2016; “Focaraccio, Georgina Vanesa y otros c/ Giménez, Ángel y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. 95.334/2013, del 10/08/2008; “Medina, Daniel c/ Fernández Prior, Jorge s/ daños y perjuicios”,. Expte. 100.900/2013, del 15/07/2016, entre otros).

    En ese orden de ideas, estimo razonable se aplique la tasa activa conforme surge del citado plenario desde la fecha del hecho hasta el 1° de agosto de 2015 y a partir de allí la doble tasa activa hasta el efectivo pago (arts. 768 inc. c) y art. 770 del C.C.yC.), lo que así habré de proponer al acuerdo.

    VI.-Por otra parte, la aseguradora de la empresa demandada critica lo resuelto respecto de la oponibilidad de la franquicia pactada en el contrato de seguro, pues entendió que se había decidido que no se aplicaba la franquicia al caso de autos.

    Así, a través del ap. IV de su responde, la citada en garantía se expidió acerca de que la condena solo debe hacerse extensiva a ella en la medida del contrato celebrado con la empresa de transporte, y que debe respetarse la franquicia pactada en la póliza de seguro (por $40.000), que estaría a cargo de la empresa asegurada. Oportunamente, el actor planteo su inoponibilidad con sustento en el fallo plenario “Obarrio”.

    Ahora bien, se advierte una confusión de intereses ya que la expresión de agravios de la empresa accionada La Nueva Metropol S.A.T.C.I. que luce a fs. 252/256, y la de la citada en garantía, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, fueron suscriptas por un mismo letrado, Gustavo Gigli.

    Considero, pues, que la pretensión deducida en torno a la franquicia, trasunta intereses contrapuestos, dado que su admisión beneficiaría a la aseguradora y perjudicaría a la empresa asegurada, que debería afrontar la parte de la condena que excediera aquella.

    El art. 35, inc. 5 del CPCCN impone a los sujetos del proceso actuar con lealtad, probidad y buena fe, y lo propio hace la ley 23.187 al imponer esa conducta a los abogados entre sus deberes específicos (art. 5, inc. “e”), como también la expresa prohibición de “representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos” (arts. 10, inc. “a” y 20 inc. “g” y art. 19 del Código de Ética dictado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal).

    Así, el apoderado presentado por la aseguradora y por la demandada ha obrado en violación de esos principios, y con ello, dada su naturaleza, en el aspecto de que aquí se trata su actuación procesal ha sido ineficaz (art. 953, Código Civil). Así lo ha resuelto esta sala en casos que revisten analogía con el que nos ocupa (esta sala -en su anterior composición-, 9 de agosto de 2014, “Reynoso, Fernando Abel c/ Empresa del Oeste S.A.T. y otros s/ Daños y perjuicios” Expte. no. 12.323/10).

    Por tales razones, el pedido de que la condena sea soportada por la empresa de transporte en la medida del seguro, según se establece en la póliza, resulta inadmisible, y en consecuencia propongo rechazar el planteo de accionada La Nueva Metropol S.A.T.C.I. y confirmar lo decidido al respecto por el Sr. juez de grado, con la modificación efectuada al inicio de este considerando.

    VII.- Propiciaré que las costas de alzada sean impuestas a la empresa demandada y a la citada en garantía por haber resultado sustancialmente vencidas (art. 68 del C.P.C.C.).

    VIII.- Por todo lo expuesto, para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo que se confirme la sentencia en todo lo que decide y ha sido objeto de agravios y apelación, con más los intereses fijados en el considerando V y las costas de alzada a la demandada y a la citada en garantía.

    El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores jueces por ante mi, que doy fe. Fdo. José Benito Fajre, Liliana Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.

     

    Buenos Aires, setiembre 18 de 2019

    Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- Confirmar la sentencia en todo lo que decide y ha sido objeto de agravios y apelación, con más los intereses fijados en el considerando V y las costas de alzada a la demandada y a la citada en garantía. II.- A fin de tratar los recursos de apelación interpuestos a fs. 230, 231, 232 y 233/4 corresponde señalar que, en lo que se refiere al marco legal, este Tribunal considera que la ley 21.839 resulta aplicable a las dos primeras etapas del presente proceso, en atención al momento en el cual comenzaron a desarrollarse los trabajos profesionales. En consecuencia, dichas normas serán las que regirán la presente regulación para las etapas pertinentes (cfr. CSJN, 04-09-2018, “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa, cons. 3°; íd. esta Sala, “Urgel Paola Carolina c/1817 New 1817 S.A s/daños y perjuicios” del 06/06/2018; y 27/09/2018, “Pugliese, Paola Daniela c/Chouri, Liliana Beatriz y otro s/ds. y ps.”).

    En lo que se refiere a la base regulatoria, este Tribunal considera que, de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 21.839, debe tomarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11).

    En definitiva, se valorará el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido resultante del capital de condena y sus intereses, la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por cada uno de los beneficiarios y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37, 38 y cctes. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432.

    En consecuencia, por resultar elevados, se reducen los honorarios del Dr. Carlos María Gaona Munilla, letrado apoderado de la parte actora, por su intervención en las dos primeras etapas del proceso, a las suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000).

    Asimismo, por resultar también elevados, se reducen los honorarios del Dr. Gustavo Gigli, letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía, por su intervención en las dos primeras etapas, a la suma de PESOS QUINCE MIL ($15.000). Los honorarios de la Dra. Nadia soledad Aberastury y del Dr. Gonzalo Francisco Lomiento, letrados apoderados de la demandada y de la citada en garantía, por su actuación en la audiencia del art. 360 del CPCC y audiencias de vista de causa, corresponde reducirlos a la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($2.500) para cada uno.

    III. En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a su dictamen, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).

    Bajo tales pautas, por resultar elevados, se reducen los honorarios de la perito psicóloga María Paula de Veyga a la suma de PESOS OCHO MIL ($8.000) y los del perito mpedico Waldimer Jorge Volij a la suma de PESOS OCHO MIL ($8.000). Los del consultor técnico Jacinta Krumecadyk se reducen a la suma de PESOS CUATRO MIL ($4.000).

    Respecto de la mediadora, Dr. Gustavo Enrique Alonso, este Tribunal entiende que debe aplicarse la normativa vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007, en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala).

    En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 266/2018, Anexo I, art. 2°, inc. e) -según valor UHOM desde el 1/5/18- se establece el honorario en la suma de pesos PESOS SEIS MIL CUATROCIENTOS ($6.400) (... UHOM).

    IV. Por la actuación cumplida ante esta alzada, que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, los honorarios se regularán bajo las disposiciones de la ley 27.423 por ser la vigente al momento que se desarrolló la tarea profesional.

    En razón de ello, se regulan los honorarios del Dr. Carlos María Gaona Munilla en la suma de pesos ocho mil setecientos cincuenta ($ 8.750), equivalente a la cantidad de ... UMA. Los del Dr. Gustavo Gigli en la suma de pesos seis mil ($6.000), equivalente a la cantidad de ... UMA, (Art. 30, ley 27.423 y valor de UMA conforme Ac. 20/19 de la CSJN).

    Se aclara que únicamente se hace referencia a la cantidad de UMA correspondientes en el caso en que resulta aplicable la nueva ley. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (Conf. AC. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

     

    Fecha de firma: 18/09/2019

    Alta en sistema: 19/09/2019

    Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA

     

       

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