This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 21:00:41 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Prueba Del Contrato De Mutuo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Prueba del contrato de mutuo   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de cobro por considerar que si bien la acción cambiara estaba prescripta, ello no implicaba que también lo estuviera la acción para demandar el cobro de sumas entregadas a los demandados.     En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “CASAZZA, MARIA ALEJANDRA Y OTRO C/COCCHIARARO, ROBERTO JORGE Y OTRO S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO”, respecto de la sentencia corriente a fs. 406/409, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. jueces de cámara Dres. Converset, Trípoli y Diaz Solimine. Sobre la cuestión propuesta el Dr. Converset dijo: I.- Antecedentes de la causa A fs. 38/43 se presentó María Alejandra Casazza, por derecho propio y en carácter de apoderada de Dolores Rosa Calo, promoviendo formal demanda de cobro de sumas de dinero contra Roberto Jorge Cocchiararo y María Zulema Semerena. Explicaron las demandantes que el matrimonio accionado se frecuentaba con el doctor Palladino y su esposa, la escribana Prado. Adujeron que esta última contaba con inversores que solían efectuar préstamos a particulares tomadores de créditos. En dicho marco, dijeron que la escribana Prado ofreció a Dolores Rosa Calo -clienta- la colocación en préstamo a los demandados de u$s 38.750, lo que fue aceptado. Sostuvieron que las partes habían convenido que los deudores abonarían los intereses que se devengaban y que el capital sería reintegrado el 1° de abril de 2003. Detallaron que al retirar la suma de dinero los demandados suscribieron pagarés. Aseveraron que los hechos se sucedieron de modo tal que los demandados, defraudando la confianza, no cumplieron con las obligaciones contraídas. Agregaron que al vencimiento de los pagarés, y luego de efectuar reclamos con resultado negativo, tuvo que iniciar una acción ejecutiva, la que finalizó con el decreto de caducidad de instancia. Por esa razón, expresaron que se vieron en la necesidad de iniciar estas actuaciones, para poder obtener lo que en derecho le correspondía. Al contestar la acción (fs. 173/180), los codemandados Roberto Jorge Cocchiararo y María Zulema Semerena, opusieron las excepciones de prescripción de la acción cambial, del mutuo, y la de falta de legitimación para obrar de la señora María Casazza. En subsidio, contestaron la demanda, reconocieron las firmas insertas en los dos pagarés acompañados (no así su contenido), y brindaron su propia versión de los hechos. En síntesis, refirieron que en atención a las diferencias surgidas en el vínculo de amistad que mantuvieran la escribana Prado y su esposo con los cónyuges Cocchiararo, y particularmente, el incumplimiento que esos últimos le imputaran respecto de las retenciones que habría dejado de realizar en la operación de compra de un inmueble, la Notaria dispuso por interpósita persona la ejecución de pagarés que conservaba y que habían sido oportunamente cancelados cuando reinaba la amistad entre ambos. Posteriormente, María Alejandra Casazza se allanó a la pretensión de los demandados, asumiendo su falta de legitimación para obrar (fs. 182). Así fue que se resolvió hacer lugar a la referida excepción, con costas (fs. 191). Respecto de la excepción de prescripción opuesta respecto de la acción cambiara, habida cuenta que no se intentaba tal proceso, se entendió que nada correspondía resolverse (fs. 191). Al dictar su sentencia, el anterior juzgador entendió sobre la defensa de prescripción del mutuo, articulada por los demandados. Juzgó que, aun cuando fuese cierto que la fecha hubiese sido agregada ulteriormente a los pagarés, no por ello los instrumentos eran inhábiles para acreditar la fecha en que la obligación debía cumplirse ya que los pagarés conservaban todos los requisitos formales establecidos por el régimen jurídico de las letras de cambio. Anotó que si bien la acción cambiara estaba prescripta, ello no implicaba que también lo estuviera la acción para demandar el cobro de sumas entregadas a los demandados. Así juzgo que la obligación de pago del mutuo comenzó a computarse desde la fecha en que debía abonarse la suma prestada y sus intereses. Por lo tanto, teniendo en cuenta que desde el 1 de abril del 2003 y hasta la promoción de la demanda no había transcurrido el plazo previsto por el art. 4023 del Cód. Civil, consideró que la defensa debía ser rechazada. A su vez, estimó que habiendo reconocido los demandados el mutuo y no habiendo acreditado el pago, correspondía condenarlos a abonar las sumas reclamadas. Dispuso que al capital de condena se le agregara una tasa de interés del 2% anual por tratarse de una obligación en moneda extranjera. A fs. 428 se informó el deceso de Dolores Rosa Calo, presentándose en carácter de herederas María Alejandra Casazza y Mónica Adriana Casazza (fs. 428 y 475). Expresan agravios únicamente los demandados a fs. 491/497, siendo respondidos por las contrarias a fs. 499/500 y 502. II.- De la solución del caso En sus agravios, alegan los recurrentes que “No ha existido contrato de mutuo, tanto por no encontrarse acreditada la celebración que la Sentencia reconoce entre los titulares de la acción, ya sea por sí o por interpósitas personas y, por la inexistencia de instrumento que lo pruebe, toda vez que el título con el que se pretende acreditarla -además- carece de fecha cierta”. Comenzaré por advertir que asiste razón a los apelantes en cuanto a que no fue reconocida por su parte la existencia del contrato de mutuo entre las partes aquí en litigio. Veamos: Cierto es que en su demanda los coaccionados reconocieron haber celebrado préstamos de dinero a corto plazo con la escribana Prado que se instrumentaban mediante cheques posdatados o -en algunos casos- a través de la suscripción de pagarés. Así fue que sostuvieron que Cocchiararo requirió de sus servicios para satisfacer necesidades coyunturales urgentes derivadas de la irregularidad de los ingresos que observa la práctica profesional independiente. Empero, al decir que en distintas oportunidades retiró y/o restituyó el dinero y sus intereses sin intercambio de los instrumentos constitutivos del crédito, no hizo referencia puntual al negocio que se examinará. En efecto, sostuvieron los coaccionados en su escrito de responde que las partes no celebraron contrato alguno, que los títulos a los cuales se le atribuye la pretensa facultad de acreditar la existencia del contrato, resultan simplemente un principio de prueba por escrito. De esta forma, la manera en que quedara integrada la litis me conduce a señalar que en la materia rige el principio directriz probatorio, conforme el art. 377 del Código Procesal, que coloca en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso; por lo tanto, y en principio, a la actora le corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión: esto es, la existencia del préstamo alegado entre las partes. Bajo esta óptica, pasaré a considerar si la parte actora cumplió con la carga probatoria que sobre sus espaldas pesaba. Spota sostiene que el art. 2246 del Código Civil determina que puede ser contratado el préstamo de cualquier manera, incluso verbalmente. No obstante ello, apunta que no puede dejar de advertirse sobre los riesgos probatorios que dicha posibilidad acarrearía. Explicó que la práctica ha hecho que la mayoría de los contratos de préstamo se formalicen por escrito, aun sin que esté exigida dicha formalidad. Empero aduce que sólo los préstamos de confianza escapan a esa regla (el mencionado autor, “Contratos. Instituciones de Derecho Civil”, Ed. La Ley, T. VII, p. 824). Así, en primer lugar, entiendo pertinente poner de relieve la relación subyacente. En el escrito inicial manifestó la parte actora que el demandado Cocchiararo, de profesión médico, era cliente profesional del médico Rafael Antonio Palladino. Sostuvo que dicho vínculo dio lugar a una relación de amistad que se mantuvo por varios años. Explicó que como consecuencia de ello, el matrimonio demandado se frecuentaba con el doctor Palladino, casado por ese entonces con la escribana Susana Orlanda Prado. Refirió que en el marco de la relación de amistad que los vinculaba con la escribanía, ofreció a Dolores Rosa Calo (clienta), la colocación en préstamo a los demandados de u$s 38.750. Sobre dichas cuestiones declararon quienes intermediaron en el negocio denunciado. La escribana Prado dijo conocer a los demandados porque su ex esposo tenía vínculos laborales con el doctor Cocchiararo. Detalló que, en alguna oportunidad, se habían juntado ambos matrimonios. Dio cuenta de que por la amistad se contactó con Casazza y con su padre, y que se realizó la operación en cuestión (fs. 244/245). Compareció a su vez el mencionado señor Palladino (fs. 59). Dijo que trabajaba con el doctor Cocchiararo. Agregó posteriormente que los matrimonios se encontraron en alguna reunión social, de trabajo, en fin de año para un brindis (fs. 259 vta.). La cercana vinculación fue reconocida, a su vez, por los demandados quienes en su escrito de contestación de demanda sostuvieron que en el ejercicio de su actividad profesional, Cocchiararo trabó amistad con la escribana Prado y su esposo, el bioquímico doctor Palladino (fs. 174 vta.). Teniendo en cuenta las relaciones de confianza existentes entre las partes aquí en litigio y el matrimonio Palladino-Prado, que actuaban como una suerte de intermediarios en la operación, no es posible descartar la efectiva celebración de un negocio como el denunciado, obviando ciertas formalidades. En este contexto, cuestionan los apelantes que el anterior juzgador considerara que la actora le entregó a los demandados la suma de u$s 38.750, pues sostiene que la hija de la actora fue quien llevó a la escribanía el dinero -conforme el relato de los hechos plasmado en la demanda- y que ellos no retiraron ninguna suma de dicho lugar –de acuerdo a la negativa del punto III. 1.-. Alegan, entonces, que no quedó acreditado en modo alguno que la actora le entregara a los demandados, y que estos recibieran, los importes reclamados. No obstante tal manifestación, debe tenerse presente que siendo un hecho simple la entrega de la cosa como modo de perfeccionamiento del contrato de mutuo, puede utilizarse cualquier medio de prueba a los fines de su acreditación (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Tratado de los Contratos”, Ed. Rubinzal Culzoni Editores, T. III, p. 378). A poco que uno repasa la prueba testimonial se advierte que medió entre las partes mutua entrega y recepción de ciertas sumas de dinero, mediando la actuación de la escribana Prado. En rigor, a la pregunta séptima del interrogatorio de fs. 243, respondió la escribana interviniente que “Los 35.000 dólares yo se lo di en mano al dr. Cocchiararo” (fs. 245). A su vez, consultada sobre quien aportó los fondos, contestó que fueron “... los padres de la sra. Casazza de Camino ...”. Ahora bien, no se me escapa que la sola entrega de dinero es por si sola una presunción importante, aunque no bastante (Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil. Contratos II”, Ed. Abeledo-Perrot, p. 645). Señalaré -como bien indican los demandados en sus quejas- que dispone el art. 2246 del Código Civil que el mutuo no podrá probarse sino por instrumento público o por instrumento privado de fecha cierta si el empréstito pasa del valor de diez mil pesos. Lo que se omite señalar es que autorizada doctrina señala que esta disposición sólo se aplica en las relaciones con terceros (Sup. Corte Buenos Aires, 27/6/1944, J.A. 1944-III, p. 674; esta Sala, 21/6/1996, “Belizán de Argañaraz, Valentina c/ Benzrihen, Marta f.”, J.A., T. 2000-iv-SINTESIS, Lexis n°1/45655; Salvat, Contratos, t. 3, núms. 2488 y 2489; Machado, T. 6, p. 108; Segovia, t.1, nota 13 al art. 2248 de su numeración), pues entre las partes rigen los principios generales de los arts. 1191 y 1193 del Código Civil (esta Sala, 21/6/1996, ob. cit. en Borda, Guillermo A., ob. cit., p. 645). En particular la prueba del mutuo puede surgir del principio de prueba por escrito con las demás probanzas que brinde la parte interesada. O sea, que ese principio de prueba por escrito autoriza a recurrir a todo medio de prueba (Spota, Alberto G., ob. cit. p. 825). Se considera principio de prueba por escrito todo documento emanado del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto que hiciera verosímil el hecho litigioso. El criterio de verosimilitud no significa una plena prueba, sino una presunción o prueba semiplena. Emana del adversario no sólo todo aquello que es obra material suya, sino también todo lo que él hubiera hecho suyo, expresa o tácitamente, aunque materialmente lo hubiese producido un tercero (Salvat-Acuña Anzorena, I, n° 210, p. 165, nota 177 l). A fs. 365/366 lucen pagarés emitidos el 23/02/1995 y 28/03/1995 por la cantidad de u$s 35.000 y u$s 3.750, suscriptos (conf. reconocimiento de fs. 174, pto. III. 2.) por las demandadas en favor de la difunta Dolores Rosa Calo. Estimo posible señalar que dichos instrumentos, aunque prescribiera la acción cambiaria (y consecuentemente perdieran su fuerza como títulos ejecutivos), son elementos de prueba válidos dentro de este proceso ordinario al conservar las características de los papeles de comercio. La pericial caligráfica no aporta mayores precisiones desde que se asentó que no surgía intervención de los demandados Roberto J. Cocchiararo y María Zulema Semerena en el llenado de los pagarés en cuestión, pero que no era posible determinar la contemporaneidad o extemporaneidad entre la fecha de creación, la firma, la fecha de vencimiento y el beneficiario de cada uno de los títulos (fs. 311/317). No se me escapa que la escribana Prado dijera que antes de que se firmaran los pagarés, aquellos se prepararon, lo que no implicaba que estuvieran íntegramente completados. Expresó que lo que se llenaba sí o sí era el monto, que pudo haber faltado otro dato. Agregó que no recordaba en qué momento se incluyó el nombre del beneficiario (fs. 245 vta.). A todo evento, si en la letra se ha dejado en blanco el lugar donde debió figurar el nombre de la persona a quien debe pagarse, el portador de buena fe puede poner el suyo. Es que la firma en blanco es una suerte de acto de confianza, y llevado el pagaré queda firme y valedero una vez reconocida la firma (Donato, Jorge D. “Letra de Cambio, Pagaré, Cheque”, Ed. Universidad, p. 89 y 91). En este contexto, debe tenerse presente que los mismos apelantes le reconocen a sendos documentos la virtualidad probatoria señalada; esto es el carácter de principio de prueba por escrito (ver fs. 177 vta./178 y 495, primer párrafo). El efecto que ello trae aparejado es la dispensa de la forma ad probationem exigida en la ley, y la consecuente prueba por todos los medios, en especial por testigos (CNCiv, Sala F, 6/7/71, ED, 41-345 en Belluscio (director) y Zannoni (Coordinador), “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado”, T. 5, Ed. Astrea, p. 874/876). ¿Y quién mejor -sino- para acreditar tal extremo que la escribana que actuara intercediendo en la operación en examen?. Veamos. Prado afirmó en su declaración de fs. 3, ratificada posteriormente a fs. 58, que era de su conocimiento la autenticidad del crédito reclamado en estos actuados. Sostuvo que sabía, por haber ocurrido ante su presencia, que el crédito se documentó en dos pagarés que fueron suscriptos por los demandados en su presencia. Mas luego amplió su deposición y explicó que el doctor Cocchiararo en un momento dado se entusiasmó con los countries, y vio una casa. Él vendió un inmueble de su propiedad para comparar la casa del country pero no le entregaron todo el efectivo. Refirió que le dieron en parte de pago otra propiedad, por lo que no le alcanzó la plata para comprar en el barrio cerrado. Detalló que le faltaban 35.000 dólares. Así, afirmó que se realizó la operación, y que se firmaron aquellos documentos porque no tenían para dar en garantía otra propiedad. Agregó que a los tres meses pidió “3000 y pico de dólares”, sin recordar para que eran (fs. 244/246). Si a las circunstancias apuntadas por la testigo Prado, le agregamos los dichos arrimados por el deponente Palladino, queda conformada la requerida certeza moral sobre la existencia del mentado contrato. Este último refirió que, si bien no estuvo presente cuando se realizó la operación, conocía la misma porque la escribana Prado en aquel momento era su esposa. Añadió que sabía que había recibido Cocchiararo el préstamo porque le agradecieron su intervención (fs. 59). No soslayo que dichos testimonios fueron impugnados por la contraria. En efecto, a fs. 340 se alegó sobre la idoneidad de los testigos. Allí se sostuvo que al contestar el traslado de la acción (punto VI) fueron expresamente impugnados los testimonios por presentar una enemistad manifiesta con los demandados. Sostienen que aquello estuvo dado por el hecho de haberle atribuido a ellos la comisión de un hecho delictivo, cual es, la de haberse insolventado para sustraerse al pago de las sumas reclamadas y la de simular la venta de un inmueble. Dicen que dichos extremos y otros (como por ejemplo la circunstancia de la falta de pago de lo convenido) carecen de razón de los dichos. Señalaron que conforme quedara integrada la litis, Prado intermedió en el mutuo garantizándolo con dos pagarés, circunstancia que entiende podía constituirla en responsable. Agregaron que existen contradicciones con la propia demanda que se traducen en que la declaración fuera inidónea. Cita como ejemplo que Prado, en contradicción con lo manifestado en el escrito de demandada, sostuvo que “la Sra. Casazza no vino sola, no sé cómo fue el lio”. Señalaré que la sola circunstancia de declarar en contra de la posición de una de las partes no puede constituirse como fundamento excluyente para tener en consideración la existencia de una “enemistad manifiesta”. La parte que observó dicha cuestión debió haber arrimado elementos de convicción para probar la existencia de cierta aversión por parte de los declarantes. No sólo no existe prueba de aquella circunstancia, sino que además preguntada la escribana Prado en la audiencia sobre la relación que mantenía con los cónyuges Cocchiararo, contestó simplemente que una vez que se mudaron al country fue nula, que proseguía sí la relación profesional del señor Cocchiararo con su ex esposo (fs. 245). Por lo demás, si los codemandados se insolventaron para sustraerse del pago de sumas de dinero, resulta un hecho ajeno a lo que aquí debe decidirse. En cuanto a lo declarado por la escribana Prado sobre que “los demandados nunca pagaron la suma adeudada” (fs. 3) sin brindar razón de sus dichos, diré que la acreditación de un hecho extintivo -como lo es el pago- tuvo que haber sido de concreto interés de la partes que asumieron la obligación de devolución de las sumas de dinero recibidas. Tampoco encuentro basamento legal para razonar sobre la posible responsabilidad de la escribana Prado, en su carácter de intermediaria del negocio en cuestión. Así, estimo que no es posible sospechar sobre una parcialidad en el relato de los hechos. Por último, las supuestas contradicciones con lo relatado por la parte actora en el escrito de inicio recaen sobre circunstancias accesorias que no hacen al fondo de la cuestión. Respecto del testigo Palladino apuntan las codemandadas en la presentación antes referida que todo sobre lo que declaró lo conocía por intermedio de su ex cónyuge (fs. 340, pto. ii). Si bien los testigos de referencia carecen de aptitud para acreditar por si mismos los hechos de los cuales se toma conocimiento por vía indirecta, no se les puede desconocer el valor coadyuvante que poseen cuando acompañan el testimonio principal. Tampoco desconozco que en reiteradas oportunidades se requirieron fotocopias certificadas de las declaraciones a los fines de ser presentadas en la Justicia Criminal (fs. 209 y fs. 246 vta.), pero no existe en esta causa constancias de que efectivamente se realizaran denuncias por falso testimonio. Así, juzgo que las tachas a los testigos carecen de la necesaria eficacia. Por el contrario, estimo que los testimonios brindados por Prado y Palladino, contienen la fuerza que los torna idóneos para crear la convicción en lo que hace a los hechos en debate, pues aparecen como suficientemente precisos, razonablemente aceptables, no existiendo prueba en contrario. En este cuadro de situación, considero que -a la luz de las reglas probatorias enunciadas- los elementos incorporados al proceso poseen visos de suficiencia para tener por acreditado el requerido hecho constitutivo de la pretensión. Es que, en suma, se encuentra reconocido que los codemandados requerían préstamos a la escribanía Prado, se halla probada la entrega y recepción de ciertas sumas de dinero, los pagarés anexados resultan ser principio de prueba por escrito, y los testimonios son eficaces para acreditar la causa del negoció celebrado. Además, en contra de lo sostenido por los apelantes en sus agravios, los testimonios examinados dan la pauta objetiva sobre la existencia de una relación jurídica sustancial entre las partes aquí en litigio; esto es, del carácter de mutuante y de mutuario de Dolores Rosa Calo, por un lado, y Roberto Jorge Cocchiararo y María Zulema Semerena, por el otro. Véase que, más allá de cierta actuación de la escribana, de lo declarado por los testigos se desprende la existencia de un vínculo directo entre los sujetos (ver por ejemplo lo manifestado a fs. 246). Así, deviene en intrascendente calificar jurídicamente la gestión de la escribana en el negocio estudiado. Superada la carga de la acreditación del contrato de mutuo, apuntaré que no existe prueba que pruebe que los pagarés fueran “...oportunamente cancelados cuando reinaba la amistad entre ambos ... (en referencia a Palladino y Prado)” (fs. 179), de forma tal que fueron los coaccionados quienes incumplieron con la carga de la prueba que pesaba sobre ellos; esto es, del hecho extintivo de la obligación contraída (art. 377). Por ello, aunque el camino argumental fuera disímil al seguido en la instancia de grado, estimo que los agravios vertidos por los codemandados deben ser rechazados, y en consecuencia, la sentencia apelada debe ser confirmada. III.- Por todo lo expuesto, y si mi voto fuese compartido, propongo: 1) Confirmar la sentencia apelada en un todo. 2) Imponer las costas de Alzada a las demandadas vencidas (art. 68 Código Procesal). Por razones análogas a las expuestas, los Dres. Trípoli y Díaz Solimine adhirieron al voto que antecede. Con lo que terminó el acto. JUAN MANUEL CONVERSET - PABLO TRÍPOLI - OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.   “CASAZZA, MARIA ALEJANDRA Y OTRO C/ COCCHIARARO, ROBERTO JORGE Y OTRO S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO” Buenos Aires, febrero de 2019.- Y VISTOS: Por la votación que instruye el acuerdo que antecede se RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en un todo. 2) Imponer las costas de Alzada a las demandadas vencidas (art. 68 Código Procesal). Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013 y 42/2015) y devuélvase.-   JUAN MANUEL CONVERSET PABLO TRÍPOLI OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE     042090E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 23:11:53 Post date GMT: 2021-03-23 23:11:53 Post modified date: 2021-03-23 23:11:53 Post modified date GMT: 2021-03-23 23:11:53 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com