This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 21:29:10 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Quiebra Acreedores Hipotecarios Proyecto De Distribucion Intereses --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Quiebra. Acreedores hipotecarios. Proyecto de distribución. Intereses   Se revoca la resolución que desestimó la pretensión de los acreedores hipotecarios de ser incluidos en el proyecto de distribución complementaria, al concluirse que los intereses devengados por un crédito hipotecario que no fueran satisfechos con el producido del bien gravado no se extinguen porque la norma aplicable no lo dice (artículo 129 de la ley de concursos y quiebras) y porque, además, resultaría incongruente con los lineamientos de la ley concursal, pues el acreedor hipotecario quedaría en peor situación que los quirografarios. En ese contexto, y habiéndose configurado el extremo previsto por el artículo 228 luego del proyecto de distribución, se dispuso que los accesorios durante el proceso de quiebra solo se suspendían por virtud del artículo 129, mas no se extinguían.     Buenos Aires, 15 de abril de 2019. Y VISTOS: I. Apelaron los acreedores hipotecari os la resolución de fs. 938/939 que desestimó su pretensión de ser incluidos en el proyecto de distribución complementaria de fs. 917/921. Sus agravios de fs. 942/946 fueron respondidos por el fallido a fs. 948/949 y por la sindicatura a fs. 951/957. A fs. 964 se agregó dictamen fiscal. II. Esta Sala no comparte lo decidido en primera instancia. El art. 228 LCQ. postula, refiriéndose a la conclusión de la quiebra por pago total, que “si existe remanente, deben pagarse los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra...” . En ese contexto, y considerando la fecha hasta la cual se computaron los intereses del crédito de los apelantes (ver liquidación fs. 46 de los autos caratulados “Valva José Luis s/quiebra s/ incidente de verificación de crédito por Raciti” que se tiene a la vista), y la fecha de liquidación de los réditos en el proyecto de distribución de fs. 700/711 corresponde admitir su pretensión. En efecto, resulta improcedente soslayar el pago de la totalidad de los intereses devengados por el crédito hipotecario, si existe remanente en autos, y no es atendible a ese efecto sostener que se pagó el monto del crédito verificado, en primer lugar porque así lo autoriza específicamente el citado art. 228 LCQ, y en segundo término porque tampoco lo prevé de ese modo el art. 129 LCQ. El propio artículo 228 segunda parte LCQ. citado estipula que los acreedores conservan un derecho en expectativa al cobro de los intereses suspendidos, que puede hacerse efectivo sobre el remanente de la liquidación de los bienes desapoderados (cfr. Heredia, Pablo: "Tratado Exegético de Derecho Concursal", ed. Ábaco, bs. As., 2005, T. 4, Pág. 779). De tal modo, los intereses devengados por un crédito hipotecario, que no hayan sido satisfechos con el producido del bien gravado, no se extinguen porque la norma aplicable no lo dice (LCQ: 129), y porque además resultaría incongruente con los lineamientos de la ley concursal, pues el acreedor hipotecario quedaría en peor situación que los quirografarios. En ese contexto, y habiéndose configurado el extremo previsto por el art. 228 (ver fs. 840) luego del proyecto de distribución de fs. 700/711, corresponde admitir el recurso, por cuanto, como se dijo, los accesorios durante el proceso de quiebra sólo se suspenden por virtud de la ley 24522: 129, mas no se extinguen. Con tales alcances, corresponde admitir el recurso examinado encomendando a la sindicatura la liquidación correspondiente. III. Se admite la apelación de fs. 940, con costas. IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).   MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI   037623E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 17:12:47 Post date GMT: 2021-03-25 17:12:47 Post modified date: 2021-03-25 17:12:47 Post modified date GMT: 2021-03-25 17:12:47 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com