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Quiebra Clausura Por Falta De Activo Presuncion De Fraude Causa Penal Declaracion De InconstitucionalidadJURISPRUDENCIA Quiebra. Clausura por falta de activo. Presunción de fraude. Causa penal. Declaración de inconstitucionalidad
Se confirma la resolución que declaró la clausura del procedimiento de quiebra por falta de activo, al valorarse que en el caso la fallida guardó silencio frente a la intimación de depositar cierta suma para afrontar los gastos finales de la quiebra, y no ofreció depositar suma alguna o explicación para desvirtuar la presunción legal. Asimismo, se concluyó que -eventualmente- la actividad probatoria destinada a controvertir la presunción de fraude que de ella emergía debía desarrollarse en sede penal donde habría de determinarse si la insuficiencia o ausencia de activo que contemplaba la ley 24522 (artículo 232) era el resultado de actos fraudulentos o no daban motivo a incriminación.
Buenos Aires, 30 de septiembre de 2019. Y VISTOS: 1. Apeló el fallido la resolución de fs. 1375/1376 que declaró la clausura del procedimiento por falta de activo, ordenó el pase de las actuaciones a la Justicia Penal y rechazó la inconstitucionalidad de la norma en cuestión (LCQ 233); su memoria de fs. 1383/1384 fue contestada por la Sra. síndico a fs. 1388/1389. 2. Los fundamentos de la Fiscal General de fs. 1394/1395 -que esta Sala comparte y a los cuales se remite- resultan adecuados para rechazar el recurso interpuesto y la inconstitucionalidad planteada. 2.1. Esta última declaración constituye la última ratio del orden jurídico, a la que sólo cabe acudir ante la inexistencia de otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (CSJN, in re "Bruno Hnos. SC y otro c. Administración Nacional de Aduanas s. Recurso de Apelación"; CNCom, Sala E, in re "La Uruguaya Argentina Cía. de Seguros s. disolución y liquidación s. revisión por Baccaro Ricardo", del 08.09.04 entre otros). De tal modo, no procede la declaración de la inconstitucionalidad impetrada desde que, constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y sólo puede adoptarse cuando aquélla es evidente (CNCom. esta Sala in re "Cooperativa de Créd. Cons. y Viv. Nuevo Siglo Ltda. c/ Lezcano, María Alejandra s/ ejecutivo" del 30.12.09), lo que no ocurre en el caso. 2.2.La clausura por falta de activo, constituye una medida de carácter excepcional que sólo cabe decretar cuando la insuficiencia del activo del deudor para satisfacer los gastos del juicio, en la medida reclamada por la LCQ 232, es manifiesta (CNCom., esta Sala, in re "Szmedra David s/quiebra", del 16.02.82; id. in re "Arditi, Elias Rolando s/ quiebra" del 11.10.06; id. id. in re "Dominic S.A.C.I. s/ quiebra" del 18.12.09; id. id. in re "Bekerovich de Castellan Graciela Noemí s/ quiebra" del 16.09.13). En la especie, la fallida guardó silencio frente a la intimación de depositar cierta suma para afrontar los gastos finales de la quiebra (v. intimación de fs. 1358 y cédula de fs. 1359); no ofreció depositar suma alguna o explicación para desvirtuar la presunción que emana de la norma. De tal modo fue procedente aplicarla sin más al caso de autos. Y, eventualmente, la actividad probatoria destinada a controvertir la presunción de fraude que de ella emerge, debe desarrollarse en sede penal, donde habrá de determinarse si la insuficiencia o ausencia de activo que contempla la ley 24522:232, es el resultado de actos fraudulentos o no dan motivo a incriminación (CNCom. esta Sala in re “Pecar, Eduardo s/concurso civil liquidatorio” del 30.05.96). 3. Se desestima el recurso de fs. 1380 confirmándose la decisión apelada. Con costas. 4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. 5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. 6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI
Ley 24522 - BO: 09/08/1995 043485E |
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