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Quiebra Declaracion De Quiebra InapelabilidadJURISPRUDENCIA Quiebra. Declaración de quiebra. Inapelabilidad
Se confirma la resolución mediante la cual se decretó la quiebra ante la falta de obtención de las mayorías legales necesarias para aprobar la propuesta de acuerdo, al concluirse que resultaba inevitable dicha consecuencia ante el vencimiento del período de exclusividad y la falta de obtención de las mayorías legales. Ello así, máxime considerando que las constancias de la causa daban cuenta de que en momento alguno se efectuó un pedido tendiente a aplicar el procedimiento de salvataje, sino que esa cuestión fue recién introducida al interponer la queja.
Buenos Aires, 7 de marzo de 2019. Y VISTOS: 1. Marnila SA apeló la resolución copiada a fs. 1/3, mediante la cual el Sr. Juez a quo decretó la quiebra ante la falta de obtención de las mayorías legales necesarias para aprobar la propuesta de acuerdo. El Sr. Magistrado rechazó el recurso de apelación en razón de lo dispuesto por el art. 273, inc 3° de la LCQ (ver fs. 5). Ello motivó la presente queja (ver fs. 6/12). La Sra. Fiscal ante la Cámara se expidió a fs. 14. 2. La regla de inapelabilidad establecida por el art. 273, inc. 3° de la LCQ concierne a las resoluciones que son consecuencias de la tramitación ordinaria y normal del proceso (cfr. CNCom., esta Sala in re “Canda, Alcira Alejandra s/ quiebra s/ queja”, del 21-5-96 y anteced.allí cit.). Y el decreto recurrido encuadra en dicha categoría. La declaración de quiebra por no obtención de las mayorías necesarias para aprobar el acuerdo es inapelable. Atañe a la secuencia procedimental del concurso y no tiene prevista expresamente la apelabilidad, por lo que resulta comprendida en el art. 273, 3º de la L.C (CNCom., esta Sala in re “Dihuel SA s/ Concurso Preventivo s/ Queja” del 15.12.06). Las manifestaciones de la quejosa en punto a la excepcionalidad de la cuestión y su intención de hacer aplicable al sub lite las previsiones del art. 48 de la LCQ, no son suficientes para modificar el criterio ya expresado -acorde lo dispuesto por 288 LC-, dado que frente al vencimiento del período de exclusividad y ante la falta de obtención de las mayorías legales resultó inevitable la consecuencia prevista en el art. 46. Por lo demás, una revisión de los antecedentes obrantes en el proceso principal, dan cuenta que en momento alguno se efectuó ante el a quo un pedido tendiente a aplicar el procedimiento de salvataje que regula la norma citada, sino que esa cuestión fue recién introducida al interponer la queja. 3. Por lo expuesto, se desestima la queja. 4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. 5. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo la agregación del presente cuadernillo. 6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI 036506E |
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