JURISPRUDENCIA

    Quiebra. Desapoderamiento de los bienes. Transferencia de fondos

     

    Se confirma el pronunciamiento apelado, al concluirse que los fondos depositados en la cuenta corriente de titularidad de la fallida debían ser transferidos a la cuenta bancaria perteneciente a la quiebra en virtud del desapoderamiento operado. Y si bien no se soslayó que el recurrente postuló que esos fondos eran ajenos a la fallida, empero como hasta la fecha no se habían despejado los interrogantes respecto de las sumas que corresponderían a aquella y los conceptos que la integraban, se juzgó que la cuestión debía ser dilucidada en el ámbito del proceso liquidatorio y por quien se encontraba legitimado para administrar los fondos de la fallida.

     

     

    Buenos Aires, 3 de octubre de 2019.

    Y Vistos:

    1. A apeló subsidiariamente el Banco del Sol S.A. la decisión de fs. 3828/40 que mantuvo lo provisto a fs. 3515/17.

    Los fundamentos obran en fs.3549/66 y fueron respondidos a fs. 3756/57 y en fs. 3777/79 por la sindicatura.

    La Sra. Fiscal ante esta Cámara dictaminó en fs.3860/61 propiciando la confirmación del decisorio recurrido.

    2. Los fundamentos vertidos en el dictamen de la señora Fiscal General de Cámara antes citado, que esta Sala comparte, son suficientes para confirmar la resolución impugnada.

    Solo cabe agregar que el desapoderamiento de los bienes del fallido a que refiere la ley 24.522:107, se opera en el momento de la declaración judicial de quiebra. Ello así, por cuanto la télesis de la norma es el resguardo de los bienes del quebrado, a fin de hacer de su patrimonio un objeto de liquidación en beneficio de todos los acreedores. Y en tanto ello ocurre de modo inmediato (art. 106) su iniciación no puede condicionarse.

    Desde tal perspectiva los fondos depositados en la cuenta corriente de titularidad de la fallida, deben ser transferidas a la cuenta bancaria perteneciente a este proceso en virtud el desapoderamiento operado.

    Para así decidir no se soslaya que el recurrente postula que esos fondos son ajenos a la fallida.

    Empero, como como hasta la fecha no se han despejado los interrogantes respecto de las sumas que corresponderían a la fallida y los conceptos que la integran, juzga este Tribunal que la cuestión deberá ser dilucidada e n el ámbito de este proceso liquidatorio y por quien se encuentra legitimado para administrar los fondos de las fallida.

    3. Por ello y compartiendo los fundamentos de la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, se resuelve:

    Desestimar la apelación impetrada y, confirmar el pronunciamiento de fs.3529/3540.

    Notifíquese y a la Sra. Fiscal (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.

     

    Alejandra N. Tevez

    Ernesto Lucchelli

    Rafael F. Barreiro

    María Eugenia Soto

    Prosecretaria de Cámara

     

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