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JURISPRUDENCIA Quiebra. Extensión. Ausencia de satisfacción de intereses personales por parte de los demandados. Rechazo
Se confirma el rechazo de la extensión de quiebra solicitada por el síndico respecto del conjunto económico, pues no se ha demostrado que los demandados procuraron satisfacer intereses personales con disposición de bienes de la sociedad, en fraude a los acreedores.
En Buenos Aires, a los 11 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “JUAN BERETTA S.A. S/ QUIEBRA c/ VINCULOS INTERNACIONALES S.A.C.I.F. y otros s/ Ordinario” (Expediente Nº 26.008/2015), originarios del Juzgado del Fuero N° 26, Secretaría N° 52, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía N° 3, Vocalía N° 1 y Vocalía N° 2. Sólo intervienen la Doctora María Elsa Uzal (Vocalía N° 3) y el Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía N° 2) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional). Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo: I.- Los hechos del caso. 1) A fs. 38/47 se presentó la contadora Adriana Elena Torrado, en su carácter de síndico designada en la quiebra de Juan Beretta S.A. decretada el 25/11/2003, promoviendo demanda de “extensión de quiebra” -aduciendo que se encontraban configuradas las tres causales previstas en el art. 161 LCQ- contra el “grupo económico” compuesto por: i) Vínculos Internacionales S.A.C.I.F.; ii) Juan Carlos Beretta; iii) Carlos Marcelo Beretta Bresadola; iv) Hernán Carlos Beretta Bresadola; v) Juan Carlos Beretta, Carlos Marcelo Beretta Bresadola y Hernán Carlos Beretta Bresadola Sociedad de Hecho; y vi) Beretta Hermanos S.R.L. Todo ello con más las correspondientes costas. En respaldo de su pretensión, comenzó indicando que el referido grupo económico se presentó, en dicho carácter y con fecha 25/02/2003, en concurso preventivo ante el Juzgado Civil, Comercial y Minas N° 3, del departamento judicial de San Luis, presentación conjunta que denotaba la imposibilidad de realizar una delimitación de sus activos y sus pasivos. Explicó que, además de esa vinculación comercial, existe una relación familiar entre sus integrantes, dado que Carlos Marcelo Beretta Bresadola y Hernán Carlos Beretta Bresadola son hijos de Juan Carlos Beretta -presidente y accionista de la fallida- y Susana Beatriz Bresadola -directora y también accionista de la quebrada-. Afirmó que existió un vínculo entre dicho grupo económico y la fallida, dado por una administración común y también por el uso común de los activos. Sostuvo, en ese sentido, que Beretta Hnos. S.R.L. tiene el mismo domicilio social -en la calle Mariscal Sucre N° ...-, objeto social y logo comercial que la fallida, utilizando ambas sociedades similar papelería comercial. Agregó que esa sociedad de responsabilidad limitada empleaba vehículos que componen el activo de la sociedad anónima quebrada y que uno de los socios gerentes de la primera recibió una multa por infracción de tránsito mientras conducía el rodado dominio ..., de propiedad de la segunda. En relación a Juan Carlos Beretta, indicó que es presidente y accionista mayoritario de la fallida y, asimismo, preside y es accionista de Vínculos Internacionales S.A.C.I.F., apoderado de Beretta Hnos. S.R.L. y parte integrante de la sociedad de hecho codemandada, a partir de lo cual concluyó en que es aquél quien administra el grupo de sociedades, las cuales poseen similar objeto social y comparten domicilios y activos con Juan Beretta S.A.F.C. e I. Añadió que en el marco del expediente N° 16.413/00 que tramita ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 11, Secretaría N° 22, en el que resultó demandado Juan Carlos Beretta, fueron trabados embargos sobre algunos vehículos pertenecientes a la quebrada. Continuó señalando que Vínculos Internacionales S.A.C.I.F. es propietaria de los siguientes inmuebles: i) uno sito en la calle Mariscal Sucre N° ..., el que coincide con el domicilio legal de la fallida que surge del poder otorgado a Juan Carlos Beretta mediante la escritura N° ...; y ii) otro ubicado en la calle Ugarteche N° ..., donde vive Juan Carlos Beretta, que también es el domicilio denunciado por Carlos Marcelo Beretta Bresadola en el contrato social de Beretta Hnos S.R.L. y en su inscripción en la AFIP, entidad esta última ante la cual Hernán Carlos Beretta Bresadola denunció dicha dirección como su domicilio real. Agregó que Vínculos Internacionales S.A.C.I.F. fue asimismo titular, hasta el día 23/09/2002, del inmueble de la calle Ugarteche ..., domicilio que figura en la documentación comercial de los proveedores de la fallida y es sede social de esta última, según surge de la escritura N° ... y que ambas sociedades también coinciden en la actividad inmobiliaria que desarrollan. Refirió que Juan Carlos Beretta, Carlos Marcelo Beretta Bresadola y Hernán Carlos Beretta Bresadola Sociedad de Hecho comparte con la fallida no solo la actividad denunciada ante la AFIP, sino también el domicilio en la calle Mariscal Sucre N° ... -constituido como social y fiscal para la primera, legal para la segunda-, agregando que en el expediente N° 17.600/01, en trámite ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 1, Secretaría N° 2, llamativamente se trabó embargo sobre algunos vehículos de la quebrada, pese a que la demandada en dichas actuaciones no resultó ser esta última, sino la sociedad de hecho. Con respecto a los codemandados Carlos Marcelo Beretta Bresadola y Hernán Carlos Beretta Bresadola, sostuvo que son socios gerentes de Beretta Hnos. S.R.L. y “...han utilizado en alguna oportunidad activos pertenecientes a la fallida”. Argumentó que, de todo ello, se desprendía “...una coincidencia de domicilios, de actividades y (...) una confusión de pasivos y activos...”, “...donde algunas personas integrantes de este grupo poseen los activos (inmuebles donde se desarrollaba la actividad social y fiscal) para llevar a cabo la actividad en común que poseen, bajo la administración de un grupo de gerentes y presidentes íntimamente relacionados entre sí (que además son los accionistas, integrantes y cuotapartistas de las sociedades, poseyendo el porcentaje mayoritario)”. Señaló que, mientras la fallida, poseedora de escasos activos, tuvo declarados 11 empleados ante la AFIP, las sociedades Vínculos Internacionales S.A.C.I.F. y Beretta Hnos. S.R.L. ni siquiera se encuentran inscriptas como empleadoras en dicho organismo. Por último, indicó que en la especie se halla involucrado un grupo económico “...cuya confusión de activos y pasivos hace que se perjudique a una porción de acreedores en beneficio de otros, resultando difícil delimitar el patrimonio individual de cada uno de estos sujetos en particular, atento que coexisten varias personas diferentes en cuanto a la forma, no obstante ser de los mismos dueños y encontrarse manejadas por los mismos administradores”, motivo por el cual, dicho conjunto económico “...no puede ser limitado a las empresas que se presentaron en concurso preventivo en la provincia de San Luis, sino que debe integrarse el patrimonio de ellos con el de la fallida, con el fin de evitar (las) consecuencias mencionadas”. 2) Mediante su presentación de fs. 74/82, Vínculos Internacionales S.A.C.I.F., Juan Carlos Beretta, Carlos Marcelo Beretta Bresadola, Hernán Carlos Beretta Bresadola, Juan Carlos Beretta, Carlos Marcelo Beretta Bresadola y Hernán Carlos Beretta Bresadola Sociedad de Hecho y Beretta Hermanos S.R.L. contestaron demanda solicitando su rechazo, con costas. Luego de efectuar una pormenorizada negativa de los hechos invocados por la accionante, en especial, que la fallida Juan Beretta S.A. formase parte del grupo económico conformado por los codemandados que se presentó en concurso preventivo ante el Juzgado Civil, Comercial y Minas N° 3, del departamento judicial de San Luis y que se hubiera configurado en la especie alguna de las causales de extensión de la quiebra previstas por el art. 161 LCQ, brindaron su versión de los acontecimientos. En ese sentido, reconocieron que todos los codemandados conformaban un grupo económico, que los concursos preventivos de todos ellos tramitaban en un tribunal del departamento judicial de San Luis y señalaron que, la mera existencia de dicho conjunto económico no autorizaba a extender la quiebra a cada uno de sus integrantes, como pretendió la sindicatura de la fallida. Argumentaron que los hechos y circunstancias enumerados por la síndico resultaban inexactos o irrelevantes y que aunque se demostrara la existencia de esos extremos, ello no bastaría para decretar la procedencia de la extensión de la quiebra solicitada, dado que la funcionaria no invocó la configuración en la especie de alguna de las causales previstas por el art. 161 LCQ, ni tampoco alegó la existencia de un fraude, ni el perjuicio a los acreedores de la fallida, ni la desviación del interés social de esta última imputable a uno o a todos los codemandados. 3) Abierta la causa a prueba y producidas aquéllas de las que se dio cuenta en la certificación actuarial de fs. 273, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho tanto la parte actora, a fs. 1010/1024, como la parte demandada, a fs. 1026/1027. II.- La sentencia apelada. En la sentencia de fs. 1031/1037, la Juez de grado rechazó la demanda promovida por la actora contra los seis codemandados, a quienes absolvió, imponiendo las costas por su orden. Para arribar a esa decisión comenzó realizando una reseña de la prueba informativa y pericial contable producida en autos y señaló que ni de ella, ni tampoco de los expedientes venidos ad effectum videndi et probandi, surgían elementos que acreditaran la configuración de alguna de las tres causales de extensión de quiebra previstas por el art. 161 LCQ, a la luz de lo cual, consideró que la sindicatura confundió la acción de responsabilidad (art. 173 LCQ) con la de extensión de quiebra. En relación al inc. 1° del art. 161 LCQ, relativo a los actos realizados en interés personal, señaló que resultaba insuficiente un hecho aislado de abuso de personalidad y de los bienes del sujeto fallido, pues esa inconducta ocasional no provoca la extensión de la quiebra al abusador, quien puede ser alcanzado por las acciones resarcitorias del derecho común. Manifestó también que la “confusión patrimonial inescindible” a la que alude el inc. 3 del art. 161 LCQ constituye un concepto difícil de precisar, destacando, por un lado, que el agrupamiento empresario puede asumir distintas formas -en su finalidad y duración- que resultan insuficientes para configurar, por sí solas, la referida causal de extensión de quiebra y, por otro, que el elemento objetivo de dicha causal procura sancionar el manejo promiscuo tanto de los activos como de los pasivos, o de la mayor parte de ellos, no resultando por ello subsumible en dicho supuesto la promiscuidad de uno solo de esos elementos, cuando el restante se encuentra bien delimitado, o cuando afecta porciones no sustanciales de ellos. En virtud de esas razones, concluyó en que la sindicatura no logró acreditar la existencia de ninguna de las causales que habilitarían a extender la quiebra a los accionados y, en consecuencia, determinó el rechazo de la acción, no obstante lo cual, impuso las costas en el orden causado, atento a las peculiares circunstancias tenidas en consideración por dicha funcionaria que pudieron inducirla razonablemente a considerar que se encontraba asistida del derecho a promover la demanda de la forma en que lo hizo. III.- Los agravios. Contra dicho pronunciamiento se alzó únicamente la parte actora -a fs. 1038-, quien fundó su recurso mediante el memorial obrante a fs. 1046/1065, el cual fue contestado por la parte demandada a través de la presentación de fs. 1091/1096. Corrida la pertinente vista de las actuaciones, la Sra. Fiscal ante esta Cámara se pronunció a fs. 1121/1126, dictaminando que correspondía el rechazo del recurso de la accionante y la confirmación de la sentencia apelada. Se agravió la parte actora, sosteniendo que la sentenciante de grado había errado al rechazar la demanda con fundamento únicamente en la prueba informativa y pericial producida en este expediente, omitiendo considerar completamente tanto la prueba documental y confesional obrante en autos, como así también las constancias que surgen de la quiebra y de la causa “Pedraza Carlos c/ Juan Beretta S.A. s/ Cobro de sumas de dinero” (expediente N° 204223/97), ambas venidas ad effectum videndi et probandi. Indicó que la Juez manifestó que la sindicatura había “...confundido la acción de responsabilidad del art. 173 LCQ con la de extensión...”, cuando ello no era así, “...porque esta última acción no me hubiera permitido acceder al elenco de actores personas físicas como a las jurídicas que se beneficiaron a costa de la fallida, haciendo de esto un grupo económico con características de confusión patrimonial y control” (sic). En ese sentido, señaló que algunos vehículos de la fallida no pudieron ser hallados y que luego se comprobó que algunos de ellos fueron entregados simplemente mediante la firma de los respectivos formularios 08 a empleados de las demandadas que desconocían para quien trabajaban realmente, situación que no podía remediarse mediante una acción de responsabilidad, como sostuvo la a quo, debido al comportamiento promiscuo evidenciado por las accionadas respecto del activo de la quebrada. Sostuvo que la magistrada también hizo mención a que el art. 161 LCQ requiere la existencia de “control”, siendo que solo uno de sus incisos hace referencia a este requisito. Agregó que dicho control puede ser ejercido a través de la participación accionaria o de hecho -como, vgr., el poder que ejerce un padre sobre sus hijos-. Objetó asimismo que la sentenciante hubiera afirmado que resultaba insuficiente un hecho aislado de abuso de personalidad y de los bienes del sujeto fallido para tener por configurada la causal prevista por el inc. 1° del art. 161 LCQ, cuando lo cierto era que la norma no exige una cantidad determinada de eventos, a lo cual debía añadirse que, en el caso de autos, había quedado demostrado que existió abuso de personalidad por cuanto “...el empleado que testificó en la quiebra...” -a quien no identificó- no sabía para quién trabajaba realmente, pues señaló que lo hacía para Juan Carlos Beretta y que la denominación de las sociedades no afectaba el funcionamiento de la empresa, refiriendo asimismo que le pagaron con un activo de la fallida mientras era empleado de la sociedad de hecho. Sostuvo que también había resultado acreditado que los bienes de la sociedad quebrada fueron utilizados en más de una oportunidad y que esa fue la razón por la cual se constató que el vehículo subastado en el proceso de la quiebra se encontraba estacionado en la puerta del inmueble donde funcionaba Beretta Hnos. S.R.L., elementos que resultaban suficientes para tener por probada la confusión patrimonial invocada. Continuó agraviándose de que la Juez hubiera señalado que, en la especie, no existía promiscuidad en los términos del inc. 3 del art. 161 LCQ, pese a que sí se verificó la utilización de los activos de la fallida por parte de las distintas codemandadas, sin que mediara una transferencia de fondo de comercio, a lo que debía agregarse que los dependientes no identificaban a su empleador, ni los clientes podían distinguir con quién contrataban, dada la coincidencia de domicilio, vehículos, empleados, logo, folletería, etcétera, de los que se valían aquéllas. Adujo que la extensión de la quiebra no se justifica por el mero control por parte de un grupo económico, sino que requiere la existencia de un abuso de control en fraude de los acreedores, tal como se verificó en el caso, donde “... alguien ordenó desmantelar el vehículo de la fallida que luego fue subastado y alguien ordenó que se firme un ‘08' para el pago de un empleado de una de las demandadas...”. Sostuvo que la confusión patrimonial inescindible que exige el inc. 3 del art. 161 LCQ podía ser acreditada tanto a partir de la falta de registros contables de los codemandados, como del análisis de sus estados contables, pero los respectivos libros de comercio nunca fueron puestos a disposición de la perito contadora, sino que fueron enviados al proceso concursal de aquéllas que tramita en la provincia de San Luis. Por esas razones, solicitó la revocación de la sentencia apelada y que se disponga la extensión a todos los codemandados de la quiebra oportunamente decretada a Juan Beretta S.A. IV.- La solución propuesta. 1) Aclaración preliminar. En primer lugar señalo que es el criterio de esta Sala, que estimo aplicable en autos, aquél que conduce a dejar sentado que el caso habrá de decidirse conforme a las disposiciones del Código Civil (ley 340 y sus modificaciones), en lo pertinente, por entender que, atento al tiempo en que se configuraron los hechos del caso, resultan inaplicables las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994 que entrara en vigor el 01/08/2015. Por otro lado, es de remarcar que la resolución de los problemas inherentes a los conflictos inter-temporales provocados por el cambio legislativo que introduce el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación exige ahondar en los alcances del nuevo art. 7 CCCN en aquellos casos en los que quepa plantearse la pertinencia de la aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias. Para ello, se observa que de la comparación entre los anteriores artículos 2 y 3 del Código Civil y los actuales artículos 5 y 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación surge que, salvo por la inclusión en este último de la referencia al principio de la favorabilidad respecto de las relaciones de consumo, las reglas conservan un paralelismo en su redacción, que torna vigente la rica elaboración doctrinaria y jurisprudencial civilista existente desde la reforma introducida por la ley 17.711 (conf. Uzal, María Elsa, “Nuevo Código Civil y Comercial: la vigencia temporal con especial referencia al Derecho Internacional Privado”, Revista Código Civil y Comercial (Director: Dr. Héctor Alegría), Ed. La Ley, N° 1, julio 2015, págs. 50/60). Es de destacar que el art. 5 establece que las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen. En el caso del nuevo Código Civil y Comercial, el art. 7 de la ley 26.694 (sustituido por el art. 1 de la ley 27.077), dispuso que dicho cuerpo entrara en vigencia el 01/08/2015. De otro lado, el art. 7 indica la manera en que han de concretarse los efectos de las leyes que se dicten con relación al tiempo y a las relaciones preexistentes. Dicha norma establece, textualmente, que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. Esta última alternativa, impone ahondar en los alcances del mentado art. 7 CCCN en aquellos casos en los que, como en el que nos ocupa, se plantee alguna duda o controversia sobre la debida aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias. Debe repararse en que la interpretación de la norma de aplicación tiene como pilares dos principios fundamentales: la irretroactividad de la ley -salvo disposición en contrario, que en ningún caso podrá afectar derechos amparados con garantías constitucionales- y su aplicación inmediata, a partir de su entrada en vigencia “aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. Cabe profundizar aquí, en el primero de esos principios, esto es, aquél que veda toda posible aplicación retroactiva no prevista expresamente y que lleva de la mano a precisar cuándo una ley es retroactiva, lo que presenta particulares dificultades si se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo. Ello, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso puede implicar una indebida aplicación retroactiva. Debe recordarse que se ha dicho que se configurará una aplicación retroactiva de la ley: a) cuando se vuelva sobre la constitución o extinción de una relación o situación jurídica anteriormente constituida o extinguida; b) cuando se refiera a los efectos de una relación jurídica ya producidos antes de que la nueva ley se halle en vigencia; c) cuando se atribuyan efectos que antes no tenían a hechos o actos jurídicos, si estos efectos se atribuyen por la vinculación de esos hechos o actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley; d) cuando se refiera a las condiciones de validez o efectos en curso de ejecución que resulten ser consecuencias posteriores de hechos ya cumplidos, con valor jurídico propio, en el pasado y que derivan exclusivamente de ellos, sin conexión con otros factores sobrevinientes; e) cuando se trata de situaciones jurídicas concurrentes que resultan de fuentes de derecho diferentes que entran en conflicto y pueden suscitar desigualdades entre los titulares de esas relaciones, precisamente, porque dado que cada una de ellas nace de causas diferentes, cada una debe soportar la competencia de la ley que corresponde al momento de su constitución, de sus efectos o de su extinción, según el caso (conf. Roubier, P., “Les conflicts des lois dans le temps”, T° 1, págs. 376 y sigs.; Borda, G., “La reforma del Código Civil. Efectos de la ley con relación al tiempo”, E.D., T° 28, pág. 809; Coviello y Busso, citados por Llambías, J.J., “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, T° 1, págs. 144/5, en nota 68 bis; Uzal, ob. cit., nota 1, pág. 52). Así, si la modificación legal sobreviene estando en curso la constitución, adquisición, modificación o extinción de un derecho, la nueva ley modificará esas condiciones de constitución, adquisición, modificación o extinción del derecho de que se trate, en tanto esas relaciones no se hallen ya consumidas con efectos jurídicos propios en el pasado, de modo que revistan el carácter de derechos adquiridos, debiendo el juzgador examinar las circunstancias de cada caso concreto atendiendo con ese sentido a la directiva legal (conf. Uzal, ob. cit., págs. 59/60). Ya se ha destacado que la determinación de si se está frente a una aplicación retroactiva presenta particulares dificultades cuando se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo y que es imprescindible distinguir si se trata de situaciones que se encuentran en lo que puede describirse como una fase dinámica de la relación, en la que ésta nace o muta (su constitución o extinción) o si, en cambio, se capta esa relación en una fase estática, cual sería aquella que concierne a sus efectos ya producidos y/o con valor jurídico propio, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso concreto, puede implicar una indebida aplicación retroactiva, sobre hechos o situaciones jurídicas del pasado. En el marco fáctico legal del sub judice las circunstancias de hecho del caso permiten concluir en que la aplicación de las nuevas modificaciones que pudiera haber introducido el Código Civil y Comercial de la Nación en la materia no resultan de aplicación. Ello así toda vez que, de aplicarse las disposiciones contenidas en ese Código se vería afectado el principio de irretroactividad de las leyes consagrado por el art. 7 del mismo cuerpo legal, pues de otro modo se alterarían los efectos de una relación jurídica, ya producidos antes de que el nuevo Código se hallase en vigencia, volviendo sobre una relación o situación jurídica ya constituida anteriormente con efectos jurídicos propios en el pasado, atribuyendo efectos que antes no tenían a actos jurídicos, por la vinculación de esos actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley. En consecuencia, déjase establecido que en autos se resolverá el recurso traído a conocimiento de este Tribunal conforme las normas que se encontraban vigentes al tiempo en que acontecieron los hechos de marras. 2) El thema decidendum. Preliminarmente, corresponde señalar que no resultó una cuestión controvertida por las partes la existencia del grupo económico conformado por los codemandados: i) Vínculos Internacionales S.A.C.I.F.; ii) Juan Carlos Beretta; iii) Carlos Marcelo Beretta Bresadola; iv) Hernán Carlos Beretta Bresadola; v) Juan Carlos Beretta, Carlos Marcelo Beretta Bresadola y Hernán Carlos Beretta Bresadola Sociedad de Hecho; y vi) Beretta Hermanos S.R.L. En lo que sí difieren las partes es acerca de si la fallida tenía un vínculo con dicho grupo económico, dado por una administración común y también por el uso común de los activos -como postuló la sindicatura- o no -como adujeron los codemandados-. Ello establecido y descriptos del modo expuesto los agravios planteados por la recurrente, el thema decidendum en esta Alzada se centra en determinar, en definitiva, la procedencia misma de la acción articulada contra los codemandados, es decir, si asistió -o no- razón a la Juez de grado al rechazar la acción de extensión de quiebra respecto de aquéllos, sobre la base de considerar que no se encontraban acreditados en autos los presupuestos previstos en el artículo 161 de la ley concursal. Previo a ingresar en el tratamiento de la cuestión sometida a consideración, se evidencia conveniente comenzar por referir algunos antecedentes relevantes del caso, para luego trazar una perspectiva de los extremo de derecho aplicables y determinar si se configuró en la especie alguno de los supuestos en los que procede la extensión de la quiebra. 3) Algunos antecedentes fácticos imprescindibles. Considero necesario señalar, en primer término, que en los autos caratulados “Pedraza Carlos Alberto c/ Juan Beretta S.A. s/Cobro de sumas de dinero” (expediente N° 204.223/1997), que tramitaron ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 39 -venidos ad effectum videndi et probandi y que en este acto tengo a la vista-, se condenó a la sociedad demandada Juan Beretta S.A. a abonar al accionante la suma de $ 15.000, en concepto de honorarios profesionales por los servicios prestados a aquélla en su calidad de contador, con más los correspondientes intereses y costas (véanse sentencias de primera instancia del 04/10/200 y de Alzada del 21/11/2001, obrantes a fs. 3972/3974 y a fs. 4469/4471, respectivamente), siendo posteriormente aprobada la liquidación final, con fecha 14/08/2002, por el importe total de $ 28.446 (véase fs. 4528). Ante la falta de pago de esa condena, Carlos Alberto Pedraza solicitó la quiebra de Juan Beretta S.A. en los autos caratulados “Juan Beretta S.A. s/ Quiebra” (expediente N° 23.505/2003), iniciados el 22/04/2003 y que tramitaron ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 26, Secretaría N° 52 -también venidos ad effectum videndi et probandi y que en este acto tengo a la vista-, en los cuales, mediante resolución de fecha 04/09/2003, se decretó el estado falencial de Juan Beretta S.A. y/o Juan Beretta S.A.F.C. e I. y/o Juan Berretta S.A.F.C. e I. (véanse fs. 65/71), decretándose posteriormente el 02/09/2002 como la fecha de inicio de la cesación de pagos (véase fs. 1339). En su informe individual del art. 35 LCQ, la síndico designada, Ctdora. Adriana Elena Torrado, aconsejó la verificación de los distintos créditos correspondientes a los siguientes tres acreedores: i) AFIP, por deudas impositivas; ii) Carlos Alberto Pedraza, por la deuda por capital, intereses y costas determinada en los autos caratulados “Pedraza Carlos Alberto c/ Juan Beretta S.A. s/Cobro de sumas de dinero”; y iii) Faustino Omar Palacios, por honorarios adeudados por su actuación en el expediente referido precedentemente (véanse fs. 423/427). En la resolución del art. 36 se declararon verificados todos los créditos y privilegios aconsejados por la sindicatura que no fueron impugnados, admisibles los créditos impugnados por la funcionaria concursal aconsejando su verificación por una suma o con carácter distinto al solicitado y que no fueron observados por los interesados y admisible con carácter quirografario el crédito insinuado por Faustino Omar Palacio (véase fs. 620 de la quiebra). La sindicatura manifestó en su informe general del art. 39 LCQ que los libros contables de la fallida no fueron puestos a su disposición y que de los informes brindados por los distintos registros oficiados surgía que el activo de aquella estaría conformado solo por 6 rodados antiguos: i) una camioneta marca Dodge, modelo DP-200, del año 1972, dominio ...; ii) una camioneta marca Ika Renault Jeep, modelo T-80, doble tracción, del año 1971, dominio C ...; iii) una pick up marca Peugeot, modelo 404, del año 1976, dominio ...; iv) un camión marca Mercedes-Benz, modelo L 1114, del año 1976, dominio ...; v) un camión marca Mercedes-Benz, modelo L 1114, del año 1976, dominio ...; y vi) un camión marca Mercedes-Benz, modelo L 1114, del año 1976, dominio ... (véanse fs. 652/661 de la quiebra). Posteriormente, la funcionaria amplió su informe del art. 39 LCQ, dando cuenta de que la fallida también era propietaria de un rodado, dominio ..., sin brindar precisiones acerca de su marca y/o modelo (véase fs. 666), aunque posteriormente acompañó el correspondiente informe de dominio, del que surge que se trata de un semirremolque marca Gomatro, modelo S2 RP/F C H, del año 1977 (véase fs. 677 del proceso falencial). Asimismo, en su informe general la funcionaria concursal analizó las causas del desequilibrio económico de la fallida, aunque sin especificar -quizás debido a que los libros contables no fueron puestos a su disposición- si continuaba operando o no, ni -mucho menos- la existencia de una eventual “disolución” de la entidad societaria (véanse fs. 658 y vta.) y detalló la composición del pasivo, indicando que el pasivo declarado verificado con carácter quirografario ascendía a un total de $ 129.753,93 y correspondía a AFIP ($77.277), Faustino Omar Palacios ($10.414,05) y Carlos Alberto Pedraza ($ 42.062,88), en tanto que el verificado con privilegio general alcanzaba los $ 29.404,44 por una acreencia de AFIP. También informó la existencia de un pasivo con incidente de revisión promovido por dicho organismo recaudador, por créditos con carácter privilegiado ($ 17.040,79) y quirografarios ($ 224.819,94) (véanse fs. 659 y vta.). A fs. 685 del proceso falencial, Juan Carlos Beretta, en su calidad de representante de la fallida, manifestó que el único rodado que subsistía en cabeza de esta última era el correspondiente al dominio ... de 1976, el cual fue entregado a la sindicatura, con fecha 10/11/2004, dejándose constancia en el acta correspondiente de que constaba de un chasis sin cabina y motor, con deterioros y faltantes, sin funcionar y con cuatro cubiertas en mal estado (véase fs. 865), pese a que en las fotografías fueran aportadas por la síndico con su presentación del día 23/03/2004 podía apreciarse que ese camión se encontraba completamente carrozado y acondicionado para prestar el servicio de mudanzas (véanse fs. 362/363 de la quiebra). El camión dominio ... fue subastado el día 18/10/2005, arrojando un saldo final -luego de deducidos los gastos correspondientes- de $ 7.153,68 (véase informe del martillero obrante a fs. 1231 de la quiebra). A fs. 1351 del proceso falencial, Juan Carlos Beretta explicó que los vehículos de Juan Beretta S.A. fueron dados en parte de pago al momento de su “disolución”, con excepción del camión dominio ..., del cual solo fue entregado el chasis, por ser lo único que pertenecía a aquella, en tanto que el resto de la unidad fue adquirido por diversas personas (véanse respuestas a las preguntas primera y segunda) y, en relación al camión dominio ..., manifestó que fue entregado en parte de pago a René Flores, hacía 10 años -es decir, en el año 1996, aproximadamente-, quien recibió el formulario 08 firmado, pero nunca realizó la transferencia de dominio por falta de dinero (véase la respuesta a la tercera pregunta). Luego, Gendarmería Nacional informó que, con fecha 17/10/2007, había procedido al secuestro ordenado en la quiebra -a fs. 1189-, en la ciudad de Concordia, provincia de Entre Ríos, del camión marca Mercedes-Benz, modelo 1114, año 1976, dominio ..., el cual era conducido en ese momento por René Flores (véanse fs. 1360 y fs. 1362/1380 de la quiebra). La sindicatura solicitó que se cite a René Flores para brindar explicaciones, aclarando que él había sido designado depositario judicial del camión dominio ..., hasta tanto se resolviera el incidente de transferencia automotor que promoviera (véanse fs. 1358 y fs. 1383 del proceso falencial), lo que motivó la presentación del letrado del requerido, solicitando se deje sin efecto la audiencia atento a que Flores ya había brindado explicaciones en los autos caratulados “Juan Beretta S.A. s/Quiebra s/ Incidente de transferencia de automotor (Flores René)”, donde se determinó que el rodado había salido del patrimonio de la fallida antes del dictado del decreto de quiebra y de la iniciación del período de sospecha y se autorizó la transferencia de dominio solicitada (véase fs. 1393). Corrido el traslado pertinente, la funcionaria manifestó que su pedido de explicaciones a Flores no tenía por objeto volver a ventilar cuestiones ya discutidas en el incidente, ni tampoco pretendía cuestionar la adquisición del camión por parte de aquél, sino que únicamente tenía por objeto ahondar más acerca de la actividad y la administración de la fallida (véase fs. 1395). Finalmente, a fs. 1398, compareció René Flores, quien explicó que trabajó para Juan Carlos Beretta desde el año 1980 hasta el año 1998, quien al no poder pagarle una indemnización en efectivo, le entregó el camión en parte de pago y que al momento de la audiencia -celebrada el 28/03/2008- trabajaba en forma independiente como fletero, prestando servicios ocasionales para Hernán Beretta (véanse respuestas a las preguntas primera, segunda, cuarta, séptima y décima tercera). Por otra parte, en los ya referidos autos caratulados “Pedraza Carlos Alberto c/ Juan Beretta S.A. s/Cobro de sumas de dinero” obra agregada una multa de tránsito por exceso de velocidad, labrada el 30/01/1993 por la Municipalidad de Roldán, de la provincia de Santa Fe, contra el conductor, identificado simplemente como “Beretta Bresadola”, del camión marca Mercedes-Benz, dominio ..., propiedad de “J. Beretta S.A.”, con domicilio en Ugarteche N° ..., de esta ciudad (véase fs. 2654 de esas actuaciones). En ese sentido, del informe emitido por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios obrante a fs. 456/477 de la presente causa surge que, a la fecha de la consulta -08/07/2005-, el dominio ..., cuyo dominio anterior era precisamente el ..., se encontraba radicado en el registro seccional N° 10 de la localidad de Olivos, provincia de Buenos Aires, pero no dio cuenta de quién era su titular dominial (véase fs. 475), circunstancia que impide determinar si dicho rodado pertenece efectivamente a la fallida -como postuló la sindicatura- o no. Además, no puede perderse de vista que la sindicatura no incluyó dicho camión entre el activo de Juan Beretta S.A. (véase el informe general del art. 39 a fs. 659 y su ampliación de fs. 666 del proceso de quiebra). Por otra parte, con los informes de dominio aportados por el Registro de la Propiedad Inmueble se encuentra acreditado que la codemandada Vínculos Internacionales es la titular de los inmuebles sitos en Sucre N° ..., Sucre N° ... y Ugarteche N° ..., todos de esta ciudad y que la fallida nunca fue propietaria de esos bienes (véanse fs. 560/581). Asimismo, no se encuentra controvertido por las partes que en el Juzgado Civil y Comercial y Minas N° 3, del departamento judicial de San Luis, tramitaron los respectivos concursos preventivos -cuya apertura fue declarada con fecha 25/02/2003-, “como conjunto económico”, de los codemandados: i) Vínculos Internacionales S.A.C.I.F.; ii) Juan Carlos Beretta; iii) Carlos Marcelo Beretta Bresadola; iv) Hernán Carlos Beretta Bresadola; v) Juan Carlos Beretta, Carlos Marcelo Beretta Bresadola y Hernán Carlos Beretta Bresadola Sociedad de Hecho; y vi) Beretta Hermanos S.R.L. (véanse fs. 1 y fs. 930). Adviértase que la fallida Juan Beretta S.A. no resultó parte integrante de dicho grupo económico, ni se dijo que se la haya mencionado a ese fin en aquél proceso, siendo en éste, frontalmente negada esa condición (véanse fs. 75, punto k y fs. 76, punto x) y que su proceso falencial tramitó en forma independiente. Sobre la base de esos antecedentes fácticos, corresponde analizar a continuación si se encuentran configurados en la especie los presupuestos de extensión de la quiebra invocados por la sindicatura. 4) Los diferentes supuestos en los que procede la extensión de quiebra (art. 161, incisos 1°, 2 y 3, LCQ) y que fueron invocados por la sindicatura. La síndico designada en la quiebra de Juan Beretta S.A. reclamó en las presentes actuaciones la extensión de la quiebra principal al conjunto económico conformado por los seis codemandados, aduciendo que, en la especie, se encontraban configuradas las causales previstas por el art. 161 LCQ “en sus tres incisos” (véase fs. 38, punto I, titulado “Objeto”). He de referirme a las tres causales de extensión aquí invocadas: a) Es sabido que el supuesto de extensión de quiebra contemplado en el inc. 1° art. 161 LCQ alcanza a “toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha efectuado actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a sus acreedores”. Son presupuestos de este caso de extensión: i) la quiebra principal de una persona física o jurídica; ii) que otra persona -física o jurídica- haya inducido la actuación de la fallida, mediante la realización de actos de disposición de bienes, en interés personal y en fraude a los acreedores y iii) que exista relación de causalidad entre la conducta reprochable que funciona como detonante de la extensión falencial y la producción, mantenimiento, agravación o prolongación indebida de la insolvencia de la fallida principal (conf. esta CNCom., esta Sala A, 03/03/2011, mi voto, in re: “Dismo S.A. s/ Quiebra S/ Incidente de extensión de quiebra”; idem, 04/10/2007, in re: “Cervecería Estrella de Galicia S.A. s/quiebra c. Cervecería Argentina San Carlos S.A.”; Rouillon, Adolfo A.N., “Régimen de Concursos y Quiebras”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1998, pág. 248). El concepto de interés personal, en supuestos como el que se analiza, está íntimamente vinculado con otra exigencia de la ley: que se haya dispuesto de los bienes en perjuicio de terceros. La intención de defraudar a los acreedores ha de resultar objetivamente, de los propios actos realizados, sin que sea necesario probar el ánimo de defraudar, pues tal prueba casi siempre resulta imposible (conf. García Martínez y Fernández Madrid J., “Concursos y quiebras”, T° 2, pág. 1021). Así pues, en este caso se ventila una imputación formal muy lata de control abusivo, por el resultado y no por el método utilizado. Cabe señalar, que es determinante de esta causal que el sujeto al cual se pretende extender la quiebra, hubiera dispuesto de los bienes de la fallida principal, en beneficio propio y en fraude a los acreedores de ésta. Esto indica que, posiblemente, el primer paso antes de decidir si se ha -o no- de promover una pretensión de extensión de quiebra fundada en el inciso bajo estudio, es esclarecer si hubo actos de disposición de bienes de la fallida principal, cuyo beneficio no lo recibió ella, sino un tercero (conf. esta CNCom., Sala B., 25/02/2000, in re: “Expocristal S.A. s/quiebra”, LL, 2000-E, 54). En tal sentido, tengo presente que no procede la extensión de quiebra en el caso bajo estudio si no se ha demostrado que los demandados procuraron satisfacer intereses personales con disposición de bienes de la sociedad, en fraude a los acreedores (conf. esta CNCom., esta Sala A, 03/03/2011, mi voto, in re: “Dismo S.A...”, cit. ut supra). Estimo que en el caso no han quedado satisfechos tales extremos con la insinuación de meras sospechas de fraude, extraídas de conexiones de hechos contingentes, que no constituyen prueba positiva y precisa de una actuación en nombre de la fallida, pero en interés personal o disposición de bienes de aquélla como propios. En este marco normativo, no estimo efectivamente acreditado que los codemandados condujeran la política empresarial de Juan Beretta S.A. en beneficio personal, con el consiguiente perjuicio para los acreedores -es decir, que hayan actuado como agentes materiales o ideólogos de los actos encubiertos y fraudulentos-, pues sólo en tal caso cabrá encuadrar su actuación, como pretende la sindicatura, en la solución prevista por el art. 161, inc. 1, LCQ. Al respecto, aprecio que el órgano concursal se limitó a señalar genéricamente que “...uno de los socios gerentes...” -que no identificó- de Beretta Hnos. S.R.L. “...recibió una infracción por conducir el vehículo dominio ... propiedad de la fallida...” (véase fs. 39, último párrafo) -rectius: “dominio ...”, respecto del cual, conforme quedó determinado más arriba, no se acreditó que efectivamente perteneciera a Juan Beretta S.A.-, que dicha sociedad de responsabilidad limitada “...utiliz(ó) (...) vehículos que componen el activo de la fallida” -sin especificar cuáles serían esos rodados y en qué oportunidad y/o circunstancia habrían sido empleados- (véase fs. 39, último párrafo) y que Carlos Marcelo Beretta Bresadola y Hernán Carlos Beretta Bresadola “...son los socios gerentes de Beretta Hnos. S.R.L. y han utilizado en alguna oportunidad activos pertenecientes a la fallida” -tampoco aquí brindó mayores precisiones acerca de los bienes involucrados, ni en qué momento y bajo qué circunstancias habrían sido utilizados- (véanse fs. 40 vta./41). Considero que esos hechos, en las circunstancias fácticas reseñadas resultan insuficientes para concluir en que los demandados dominaron a la fallida en beneficio personal y en perjuicio de los acreedores de la sociedad entonces plenamente in bonis. Obsérvese que en el caso bajo análisis se halla ausente la prueba de uno de los presupuestos requeridos para volver operativa la norma: la demostración de la actuación en interés personal bajo la apariencia de la actuación de la fallida, mediante el engaño a los terceros. Es que: i) por un lado, no resultó demostrado que de dichas conductas hubiese devenido un beneficio personal para los demandados; y ii) aun cuando se hubiera actuado en interés de la controlante del grupo -circunstancia que, como se verá más adelante, si bien fue invocada por la sindicatura, no resultó probada la atribución de esa condición, ni las conductas que configurarían el supuesto indicado en autos-, tampoco se probó que, por acción u omisión, se hubiese engañado a terceros bajo la apariencia de la actuación de la fallida. De la regulación legal aplicable, resulta que no cualquier acto, inclusive si fuese abusivo -extremo no probado en la especie-, utilización de fondos, empleo de bienes o del crédito de la fallida, llevan inexorablemente a la extensión de la quiebra en los términos del art. 161, inc. 1°, LCQ, toda vez que la norma presenta una forma típica, cuyos extremos deben invocarse y probarse. En efecto, el art. 377 CPCCN pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso y de los deberes procesales que ello impone. Así, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que se quiere que sean considerados por el Juez y que se tiene interés en que sean tenidos por él como verdaderos (conf. esta CNCom., esta Sala A, 27/11/2007, in re: “Labsys S.A. Ingeniería Informática c/ Banco Piano”; idem, 14/06/2007, in re: “Delpech, Fernando Francisco c/ Vitama S.A.”; id., esta Sala A, 29/12/2000, in re: “Conforti, Carlos Ignacio y otros c/B. G. B. Viajes y Turismo S.A.”; entre muchos otros; Chiovenda, Giuseppe, “Principios de Derecho Procesal Civil”, T° II, pág. 253). La consecuencia de la regla enunciada es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (conf. esta CNCom., esta Sala A, 12/11/1999, in re: “Citibank NA c/ Otarola, Jorge”; id, esta Sala A, 06/10/1989, in re: “Filan SAIC c/ Musante Esteban”; id., Sala B, 16/09/1992, in re: “Larocca, Salvador c/ Pesquera Salvador”; id., Sala B, 15/12/1989, in re: “Barbara Alfredo y otra c/ Mariland SA y otros”; id., Sala E, 29/09/1995, in re: “Banco Roca Coop. Ltdo. c/ Coop. de Tabacaleros Tucumán Ltda.”; entre muchos otros; en igual sentido, CNCiv., Sala A, 01/10/1981, in re: “Alberto de Río, Gloria c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”; id., Sala D, 11/12/1981, in re: “Galizzi, Armando B. c/ Omicron S.A.”; id., Sala D, 03/05/1982, in re: “Greco José c/ Coloiera, Salvador y otro”). La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no acredita los hechos que debe probar arriesga su suerte en el pleito. En tal sentido, con la prueba ofrecida en autos, no estimo reunidos los extremos de menester para admitir la configuración del supuesto bajo examen. b) En cuanto al inc. 2 de la norma de aplicación, recuerdo que dispone que la quiebra se extiende a toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte. Al respecto, es bien precisa la calificación autónoma de la ley de quiebras cuando contempla que, a los fines que aquí interesan, se entiende por persona controlante: a) aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez controlada, posee participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social y b) cada una de las personas que, actuando conjuntamente, poseen participación en la proporción indicada en el párrafo a) precedente y sean responsables de la conducta descripta en el primer párrafo de la norma que comentamos. En primer lugar, a propósito de la existencia del grupo económico conformado por todos los codemandados -y que, según la sindicatura, también habría integrado la fallida-, es de aplicación, en principio, la expresa solución legal contenida en el art. 172 LCQ, según el cual “cuando dos o más personas formen grupos económicos, aun manifestados por relaciones de control, pero sin las características previstas en el art. 161, la quiebra de una de ellas no se extiende a las restantes.” La norma descarta expresamente, pues, que la existencia del grupo amerite, por sí sola, la extensión de la quiebra de uno de sus miembros a los demás. En ese sentido, cabe reiterar que en el departamento judicial de San Luis tramitó el concurso preventivo de acreedores, como conjunto económico, de todos los codemandados y que la fallida Juan Beretta S.A. no integró dicho grupo económico (véase publicación de edictos de fs. 1). Es por ello que el inc. 2 del art. 161 LCQ exige que una persona -física o jurídica-controlante de la sociedad fallida desvíe indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte. En ese sentido, si bien la sindicatura señaló que entre la fallida y el grupo económico conformado por los codemandados existía una “administración común” (véase fs. 39, segundo párrafo) que habría sido ejercida por Juan Carlos Beretta (véase fs. 39 vta., primer párrafo), no explicó ni acreditó cabalmente de qué manera este último -o alguno de los restantes codemandados- habría sometido a Juan Beretta S.A. a una dirección unificada en interés personal o del grupo económico del que forma parte. Recién al expresar agravios argumentó someramente que “...el control puede ser explícito a través de la participación accionaria o de hecho (por ej., el poder que ejerce un padre sobre sus hijos)” (véase fs. 1046 vta., último párrafo). Esta falta de precisión pone en evidencia que la invocación de una supuesta situación de control de la fallida en beneficio del controlante no es más que una mera conjetura, sin apoyatura en elementos fácticos que la expliquen, ni en pruebas que la respalden. Resulta oportuno señalar que la existencia jurídica de una situación de control, en sí, no determina responsabilidad de la controlante, pues el fenómeno de control, a los fines que examinamos, posee -en principio- una valoración neutra, sólo el control que se traduce en el obrar concertado de quienes dirigen, gobiernan, dominan o influyen sobre otra persona -jurídica, en este caso- formado por el juego de las voluntades de sus asociados, expresadas a través de los canales formales previstos por la ley, forma la voluntad social. En autos no se ha acreditado un ejercicio de control interno de la sociedad fallida que haya conducido a formar la voluntad social con decisiones contrarias al interés de la sociedad o en perjuicio de sus acreedores. Cabría pensar pues, que lo que en todo caso se atribuye en autos es la configuración de un supuesto de control externo que existe cuando una persona física o jurídica tiene influencia dominante sobre una sociedad por los especiales vínculos existentes entre ambas, que se plasman en todos los supuestos imaginables de relación entre sociedades -de hecho o de derecho- o sujetos de derecho, de las que se derive el ejercicio efectivo de una influencia determinante de una de ellas en la toma de decisiones de la otra, resultando esta última sometida de manera irresistible a las directivas de la primera. Ahora bien, cabe reiterar que, aún teniendo por acreditada esa situación de control con lo expuesto por la sindicatura a fs. 39 vta., punto 2, ésta en sí no es juzgada como disvaliosa por nuestra legislación si se ejerce dentro de los ámbitos propios de su correcto ejercicio (conf. esta CNCom., esta Sala A, 03/03/2011, mi voto, in re: “Dismo S.A...”, cit. ut supra). Es claro pues, que la situación de control ejercida regularmente no genera una responsabilidad para la controlante. Ello sólo ocurre cuando el control deja de ser regular para convertirse en dañoso o abusivo y esto acontece cuando hay un desvío indebido del interés social, causando daño a la controlada por dolo o culpa de la controlante (art. 54 L.S.) o cuando se impone a la controlada una actuación que encubre consecuencias de fines extra-societarios o se utiliza la relación como un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros (arg. art. 54 LS). Estimo pues, que para conformar ese tipo legal, aunque la ley no lo diga expresamente, efectivamente debió probarse que hubo control societario y que el control habido, en su caso, resultó indebido, empero, dicho extremo no resultó cabalmente acreditado en autos (véase: Rouillon, Adolfo A.N., “El abuso de control societario como causal de extensión falencial”, en J.A. -III-805). En efecto, en el sub lite, esos presupuestos no aparecen demostrados, como es legalmente exigido y no pueden inferirse de la sola invocación de la circunstancia de que habría existido en determinado momento una administración común tanto del grupo económico, como de la fallida, en cabeza de Juan Carlos Beretta (véase lo manifestado por la sindicatura a fs. 39 vta., punto 2 y, en sentido contrario, por los codemandados a fs. 75, punto g, a fs. 76, punto x y a fs. 79). c) Finalmente, en cuanto a la causal prevista en el inciso 3 del citado art. 161 LCQ -también invocada como aplicable por el órgano falencial actuante- y que contempla la extensión de la quiebra principal a “toda persona respecto de la cual existe confusión patrimonial inescindible, que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos”, es de remarcar que configura cuando varios patrimonios, supuestamente diferenciados, son administrados como si fueran uno, en sus relaciones con terceros, sin que exista autonomía, ni en las estructuras, ni en la conducta de los sujetos involucrados (conf. García Martínez, Roberto, “Derecho Concursal”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 422). El elemento fundamental para la procedencia de esta causal de extensión de quiebra está dado por el manejo promiscuo tanto de los activos como de los pasivos, o de la mayor parte de ellos, no resultando subsumible en tal supuesto la promiscuidad de uno solo de esos elementos, cuando el restante se mantiene perfectamente delimitado o bien cuando afectan porciones del activo y del pasivo que, cuantitativamente, no comprenden porciones sustanciales (conf. esta CNCom., esta Sala A, 03/03/2011, mi voto, in re: “Dismo S.A...”, cit. ut supra; idem, 02/11/2001, in re: “Donomarca S.A. s/ quiebra s/ inc. de extensión de quiebra”, según fundamentos del dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara N° 87245, del 15/10/2001). Por prescindir de toda noción de ilicitud o abuso, la causal referida se justifica únicamente cuando la confusión de los activos y pasivos impide hacer efectiva la idea de que el patrimonio es prenda común de los acreedores (conf. Bergel, citado por Rivera, Julio C., “Instituciones de derecho concursal”, Rubinzal- Culzoni Editores, Buenos Aires, T° 2, pág. 308). Así pues, la solución legal de la ley 24.522 resulta impuesta por la necesidad de manejar el complejo patrimonial resultante de la confusión de bienes y deudas que se ha tornado inescindible y se ha dicho, incluso, que es irrelevante la situación de control en la administración o la existencia de abuso, fraude, simulación o la ausencia de éstos. Cabe destacar, en esta línea, que esta causal tiene un carácter objetivo, “en el sentido de que se funda en una circunstancia material apreciada en el objeto de observación constituido por el patrimonio confundido de dos o más sujetos, formaliter, autónomos y no en la estructura jurídica de tales sujetos ni en la conducta de ellos” (conf. Quintana Ferreira - Alberti, “Concursos”, T° III, Ed. Astrea, Buenos Aires, págs. 113 y ss.). Ante la regla general, emanada de la existencia de personas diferenciadas, que predica que cada sujeto de derecho cuenta con su propio patrimonio, el supuesto de confusión patrimonial es de interpretación necesariamente restrictiva (conf. esta CNCom., Sala B, 09/10/1985, in re: “Tombut S.A s/ quiebra”). Por ende, cabe concluir en su existencia sólo cuando concurren situaciones en las cuales no pueda determinarse a quién pertenecen (la mayor parte de) los bienes que componen el activo y a quién (la mayor parte de) las deudas asumidas, generalmente por el manejo promiscuo de estos activos y pasivos (conf. Rivera, ob. cit., pág. 308). En este marco normativo, ha de recordarse que la sindicatura actuante adujo en la demanda que en la especie se halla involucrado un grupo económico “... cuya confusión de activos y pasivos hace que se perjudique a una porción de acreedores en beneficio de otros, resultando difícil delimitar el patrimonio individual de cada uno de estos sujetos en particular, atento que coexisten varias personas diferentes en cuanto a la forma, no obstante ser de los mismos dueños y encontrarse manejadas por los mismos administradores”, motivo por el cual, dicho conjunto económico “...no puede ser limitado a las empresas que se presentaron en concurso preventivo en la provincia de San Luis, sino que debe integrarse el patrimonio de ellos con el de la fallida, con el fin de evitar (las) consecuencias mencionadas” (véanse fs. 41 vta./42). Sin embargo, de los antecedentes del caso detallados más arriba no se desprende la existencia de esa invocada confusión de activos y pasivos, sino todo lo contrario. En efecto, adviértase que en el proceso de quiebra la funcionaria concursal determinó que el activo de la fallida estaba conformado por siete rodados antiguos: i) una camioneta marca Dodge, modelo DP-200, del año 1972, dominio ...; ii) una camioneta marca Ika Renault Jeep, modelo T-80, doble tracción, del año 1971, dominio ...; iii) una pick up marca Peugeot, modelo 404, del año 1976, dominio ...; iv) un camión marca Mercedes-Benz, modelo L 1114, del año 1976, dominio ...; v) un camión marca Mercedes-Benz, modelo L 1114, del año 1976, dominio ...; vi) un camión marca Mercedes-Benz, modelo L 1114, del año 1976, dominio ... (véanse fs. 652/661 de la quiebra); y vii) un rodado, dominio ..., sin brindar precisiones acerca de su marca y/o modelo (véase fs. 666). Como puede apreciarse, se trata en su totalidad de bienes registrables, cuya titularidad se encontraba exclusivamente en cabeza de Juan Beretta S.A. (véanse informes de dominio obrantes a fs. 300/326 y fs. 354/358 del proceso de quiebra y a fs. 342/356 de las presentes actuaciones), circunstancia que impide toda posibilidad de confusión del patrimonio de la fallida con el del resto de los codemandados. La sindicatura apelante adujo en su memorial que algunos vehículos de la fallida no pudieron ser hallados y que luego se comprobó que algunos de ellos fueron entregados simplemente mediante la firma de los respectivos formularios 08 a empleados de los codemandados que desconocían para quien trabajaban realmente (véase fs. 1048 vta., segundo párrafo) y, asimismo, que “...alguien ordenó desmantelar el vehículo de la fallida que luego fue subastado y alguien ordenó que se firme un ‘08' para el pago de un empleado de una de las demandadas...” (véase fs. 1049, tercer párrafo), empero, se trata de planteos que no fueron propuestos oportunamente a la decisión de la Juez de grado, por lo que se encuentra vedado su tratamiento en esta Alzada (arg. art. 277 CPCCN). Sin perjuicio de esto último y sólo a mayor abundamiento, cabe señalar que la síndico interviniente manifestó en el proceso de quiebra, en ocasión de fundamentar su pedido de explicaciones a René Flores, que no pretendía cuestionar la adquisición por parte de este último del camión dominio ..., ni tampoco volver a ventilar cuestiones ya discutidas en el incidente de transferencia automotor promovido por aquél (véase presentación del 22/02/2008 obrante a fs. 1395 de dichas actuaciones), de manera tal que la objeción formulada en estos obrados a la transferencia de los rodados mediante la simple entrega del formulario 08 firmado resulta manifiestamente contradictoria con la conducta asumida en el proceso falencial, por lo que este último planteo no puede prosperar, por contravenir la doctrina de los propios actos. Debe también ponerse de relieve que los distintos inmuebles denunciados por la sindicatura, en los cuales operaron y fijaron sus domicilios los distintos codemandados e, incluso, la fallida, ubicados en Sucre N° ..., Sucre N° ... y Ugarteche N° ..., son bienes registrables, cuya titularidad recayó exclusivamente en Vínculos Internacionales (véanse fs. 560/581), circunstancia que ahuyenta toda posibilidad de confusión patrimonial con la fallida respecto de esos inmuebles. Por otra parte, tampoco puede pasarse por alto que en su informe individual del art. 35 LCQ, la síndico aconsejó la verificación de los distintos créditos correspondientes a los siguientes tres acreedores de Juan Beretta S.A.: i) AFIP, por deudas impositivas de la fallida; ii) Carlos Alberto Pedraza, por la deuda por capital, intereses y costas determinada en los autos caratulados “Pedraza Carlos Alberto c/ Juan Beretta S.A. s/Cobro de sumas de dinero”; y iii) Faustino Omar Palacios, por honorarios adeudados por su actuación en el expediente referido precedentemente (véanse fs. 423/427 de la quiebra). Posteriormente, en la resolución del art. 36 fueron declarados verificados todos los créditos y privilegios aconsejados por la sindicatura que no fueron impugnados, admisibles los créditos impugnados por la funcionaria concursal aconsejando su verificación por una suma o con carácter distinto al solicitado y que no fueron observados por los interesados y admisible con carácter quirografario el crédito insinuado por Faustino Omar Palacio (véase fs. 620 de la quiebra). En ese marco, se advierte que el pasivo responde en forma exclusiva a la fallida -deudas impositivas y deudas establecidas en un proceso judicial en el que resultó ser la única demandada- y corresponde a tres acreedores respecto de los que no se invocó que también fueran acreedores del grupo económico conformado por los accionados, ni tampoco respecto de alguno de estos últimos en forma individual, por lo que no existe posibilidad de confusión del pasivo de Juan Beretta S.A. con el de los codemandados. Es por todo ello que considero que no se encuentra acreditada la existencia de una confusión inescindible del patrimonio de la sociedad fallida con el de los demandados, ni siquiera con el del pretenso controlante, no bastando, obvio es decirlo, la mera invocación para acoger la pretensión. Repárese en que si se extendiera la quiebra de la fallida a los demandados, en mera virtud de las conductas abusivas en las que aparentemente incurrieran, se podría perjudicar, grave e injustificadamente, a los acreedores de éstos, sin que se haya configurado causal legal que lo autorice. Siendo el patrimonio del deudor la prenda común de los distintos acreedores, una solución de esta índole implicaría un grave perjuicio para los intereses de la masa pasiva a la que los demandados podrían dar origen. En efecto, los acreedores tienen en su favor el derecho a la liquidación de los activos de su deudor, que no pueden ser menoscabados por la situación de otras personas, en principio ajenas, aun cuando ellas pertenecieran a un mismo grupo económico. De allí que la solución prevista por el art. 161, inc. 3°, LCQ deba ser aplicada restrictivamente, solo en aquellos supuestos en los que, la imposibilidad de diferenciar un patrimonio de otro, exija la conformación de una masa única. Lo señalado obliga a concluir, entonces, en que tampoco se encuentran reunidos los extremos exigibles para admitir la configuración del supuesto de extensión de quiebra analizado. 5) Colofón. En virtud de todos los fundamentos desarrollados, considero que no se encuentran reunidos en el caso los supuestos exigibles para tener por configuradas las causales de extensión de la quiebra invocadas en la demanda y que, en consecuencia, corresponde el rechazo del recurso de la accionante y confirmar la sentencia apelada. En cuanto a las costas de Alzada, estimo que existen razones para apartarse del principio objetivo de la derrota que impera en la materia, atento a que, en virtud de las particulares circunstancias del caso, la sindicatura pudo razonablemente considerarse habilitada a reclamar de la forma en que lo hizo, correspondiendo por ello que las costas sean soportadas en el orden causado (arg. art. 68, segundo párrafo, CPCCN). V.- La conclusión. Por todo lo expuesto, propicio a este Acuerdo: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todas sus partes. 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (arts. 68, segundo párrafo CPCCN), por los fundamentos vertidos en el considerando V, punto 5). He aquí mi voto. Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers adhiere al voto precedente. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: Alfredo Arturo Kölliker Frers y María Elsa Uzal. Ante mí, María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. 749/64 del libro N° 129 de Acuerdos Comerciales - Sala A.
María Verónica Balbi Secretaria de Cámara
Buenos Aires, 11 de septiembre de 2019. Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todas sus partes. 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68, segundo párrafo CPCCN), por los fundamentos vertidos en el considerando IV, punto 5). 3) Notifíquese a las partes y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. Fecho, devuélvase a primera instancia. 4) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
Alfredo A. Kölliker Frers María Elsa Uzal María Verónica Balbi Secretaria de Cámara 044623E |