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Quiebra HonorariosJURISPRUDENCIA Quiebra. Honorarios
En el marco de una quiebra son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso.
Buenos Aires, 26 de septiembre de 2019. Y VISTOS: I. Interpuso a fs. 530/31 la fallida recurso de apelación contra la resolución de fs. 522/24, en cuanto regula los honorarios de los profesionales intervinientes teniendo en consideración el activo informado por la sindicatura y la base de subasta del inmueble propiedad del fallido, fijada por el martillero. Acota su queja a que, de acuerdo a las constancias de autos, su parte no tuvo oportunidad de impugnar la base citada (v. fs.479, 506 y 510). A fs. 538/9 el Síndico, al contestar el traslado, sostuvo que el fallido no podía ignorar la base fijada por el martillero, basándose en todos y cada uno de los actos realizados por el apelante después de fijada la misma, y conforme el deber de colaboración que pesa sobre el mismo. Es menester señalar que, como lo dispone el art. 253 CPCC, el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia, por lo que el tratamiento del planteo de nulidad referido se considerará subsumido en el del recurso de apelación. II. A los fines que aquí interesan, no es necesario lograr una precisa y concreta determinación del activo, defiriendo la ley exclusivamente en el juez su estimación de modo prudencial (arg. art. 267, segundo párrafo, LCQ). Cuando la LCQ ha dejado librada a la prudente estimación del juez la determinación del monto del activo, debe interpretarse que lo ha hecho en la inteligencia de que sería dificultoso contar con un monto real y actual, en tanto que de poder disponerse de tal dato, no cabría estimación como la prevista (v. Pesaresi-Pasarón, “Honorarios en concursos quiebras” , ed. Astrea, Bs As. 2002, pág. 127). Por lo tanto, a los fines de revisar los estipendios, se estará al valor estimado de realización sugerido por el Síndico en fs. 460, única expresión numérica obrante en la causa, sin que el interesado haya aportado constancias suficientes para controvertir la misma. III. En mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada, se confirman en doscientos sesenta y un mil setecientos cuarenta y cuatro pesos ($ 261.744) los estipendios del ex síndico, M. A. L., en sesenta y cinco mil cuatrocientos treinta y seis pesos ($ 65.436) los de su letrado patrocinante, Dr. E. R., en doscientos sesenta y un mil setecientos cuarenta y cuatro pesos ($ 261.744) los del síndico, M. A. M., en sesenta y cinco mil cuatrocientos treinta y seis pesos ($ 65.436) los de su letrado patrocinante, Dr. P. M. Y., en cinco mil pesos ($ 5.000) y en ciento cincuenta y cinco mil pesos ($ 155.000) los de los letrados patrocinantes de la fallida, Dres., L. V. Ch. y C. A. S., respectivamente, y en ciento dieciséis mil ochocientos cincuenta pesos ($ 116.850) los del martillero J. H. S., regulados a fs. 522/23 (arts. 265 inc. 2 y 267 segundo párrafo ley 24.522). IV. Respecto de las remuneración inherentes al pedido de quiebra, comparte la Sala la doctrina sentada por esta Excma. Cámara en pleno in re "Flota Mercante del Estado República de Paraguay C/ S.A.C.I. Maderera”, 31.08.05, según la cual no corresponde en estos casos, y a los efectos arancelarios, acudir a porcentuales sobre montos determinados sino a los criterios que subyacen en las normas sobre juicios no susceptible de apreciación pecuniaria. Ello así si se tiene en consideración que, como es sabido, el pedido de quiebra, en tanto denuncia de insolvencia, no tiene por finalidad la satisfacción de ningún crédito individual. Sentado ello, y en mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada, se confirman en dos mil ciento sesenta y dos pesos ($ 2.162) los estipendios del letrado patrocinante del acreedor, Dr. S. N., en quinientos pesos ($ 500) los de la perito calígrafa, D. G. J., y en mil quinientos pesos ($ 1.500) los de la Dra. L. V. Ch., regulados a fs. 522/3. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA MANUEL R. TRUEBA PROSECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
MANUEL R. TRUEBA PROSECRETARIO DE CÁMARA 043677E |
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