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Quiebra Incidente De Revision Reestructuracion De Entidades FinancierasJURISPRUDENCIA Quiebra. Incidente de revisión. Reestructuración de entidades financieras
Se rechaza el recurso de apelación deducido contra la resolución que no hizo lugar al incidente de revisión instado en el marco de un proceso de quiebra.
Cipolletti, 14 de marzo de 2019. Reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Marcelo A. Gutiérrez, Alejandro Cabral y Vedia y E. Emilce Álvarez, con la presencia de la Sra. Secretaria Dra. María Adela Fernández, para resolver en autos "BANCO DE LA PAMPA SEM E/A SANTARELLI ALBERTO JOSE S / QUIEBRA S/INCIDENTE DE REVISIÓN" (Expte. N° 3692-SC-18), elevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N° 1 de esta Circunscripción, de los que: RESULTA: Los señores Jueces doctores Marcelo A. Gutiérrez, Alejandro Cabral y Vedia y E. Emilce Álvarez, dijeron: 1).- Que a fs. a fs. 208/212 y vlta. el Juez "a aquo" resolvió rechazar el incidente de revisión iniciado por el Banco de la Pampa SEM, instado en el marco del proceso de quiebra de José Alberto Santarelli, en trámite ante el mismo Juzgado. Para así decidir, el Juez de grado consideró que no se encuentra controvertido que el Banco Central de la República Argentina haya autorizado la transferencia de ciertos activos y pasivos del Banco Coronel Dorrego y Trenque Lauquen a favor del Banco de la Pampa (cesionario o adquirente) mediante la Resolución N° 343/95 de fecha 25/07/1995. Expresó que estaba controvertido que ese crédito insinuado por la recurrente hubiese quedado alcanzado por tal autorización, dentro del conjunto de activos excluidos o seleccionados en el marco del art. 35 Bis apart. II de la Ley 21.526. Dijo, que también estaba en discusión que la cesión o transferencia de tal acreencia se hubiese efectivizado. Sobre tales puntos, tuvo en cuenta que la pericia contable practicada en autos (a fs. 144/157 y 172/176) sobre las registraciones de la recurrente, si bien reflejan la existencia del crédito insinuado, para el Magistrado tienen un valor meramente indiciario e insuficiente para suplir la prueba instrumental respaldatoria sobre la cual deben sustentarse dichos asientos; máxime frente a tercero no comerciantes (conf. art. 64 del derogado Cód. de Comercio y art. 330 del Código Civil y Comercial). En consecuencia, no consideró factible que el crédito invocado hubiese sido transferido efectivamente a favor del Banco actor como consecuencia de la exclusión de activos del ex Banco Coronel Dorrego , dispuesta en los términos del art. 35 bis de la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, reformado por la ley 24.485 . Por otro lado, el a quo de grado sostuvo que no existe prueba fehaciente y oponible al fallido que demuestre que la acreencia reclamada integrara el activo excluido del ex BCD que se autorizó transferir al BANCO DE LA PAMPA (Res. 434/95 BCRA). De igual modo, restó de valor probatorio suficiente a la Certificación expedida por dos oficiales de cobranzas del BANCO DE LA PAMPA S.E.M., en carácter de Administrador Fiduciario del Fideicomiso de Administración de Cartera, en el que se menciona que el crédito reclamado en autos se habría transferido a un fideicomiso en el que la aquí incidentista es fiduciario, en el entendimiento de que no resulta eficaz para acretiar la transferencia y titular del crédito pretendido por la accionante. Por lo que concluyó que le resulta inoponible al fallido en tanto no sólo porque no goza de fe pública, sino además porque una interpretación contraria conllevaría a cercenar el derecho de defensa del supuesto deudor cedido, al privarlo del examen - a efectos de analizar la validez -del contrato mediante el cual habría operado la cesión en cuestión. De ese modo, concluyó que la parte actora no presentó la documentación donde conste la transmisión del crédito objeto del presente juicio, destacando que si el crédito que pretendió verificar en autos formó parte de los activos excluidos en virtud del citado art. 35 bis de la Ley 21.526 y constituyeron el objeto de un fideicomiso, ello mínimamente debió acreditarse con el contrato mediante el cual se instrumentó tal transferencia. Ya que esta última, indudablemente, no puede suponerse por el solo dictado de la resolución de la entidad rectora que la autorizó (Res. 434/95 BCRA). Destaca finalmente lo resuelto por el Directorio del BCRA en cuando dispuso que el ...la transferencia de activos y pasivos a los términos del Compromiso de Transmisión suscripto entre el Banco de Coronel Dorrego y Trenque Lauquen S.A. y el Banco de la Pampa, sujeto a que el perfeccionamiento definitivo de esta transferencia se produzca, como máximo, el 31 de agosto de 1995..", aclarando tal resolución que la operatoria, luego de ser autorizada por dicha entidad, debería ser perfeccionada con la respectiva instrumentación.- Agrega finalmente que acto de trasferencia a título particular al Banco de la Pampa - del supuesto derecho creditorio del ex Banco de Coronel Dorrego y Trenque Lauquen (resultante del mutuo oportunamente suscripto con el fallido), debió exteriorizarse en la forma y con los recaudos legalmente previstos (arts. 1434 y ss. del Código Civil, aplicables al caso). Finalmente, señalo que las constancias obrantes en el expediente judicial caratulado BANCO DE LA PAMPA C/ SANTARELLI ALBERTO JOSÉ Y OTRO S/ EJECUTIVO (Expte. N° 782-I-96) nada aportan con relación a la efectiva instrumentación de la cesión aquí controvertida. Respecto a las defensas opuestas por el fallido, la primera vinculada con la falta de legitimación, la segunda con la falta de perfeccionamiento de contrato de mutuo y la última relacionada con la liquidación, el Juez "a aquo" estimó que las dos últimas se hallan alcanzadas por los efectos de la decisión adoptada en torno a la primera (falta de legitimación), pues se trata de un recaudo esencial y determinante para el resultado del presente incidente, por lo que consideró que devino en abstracto el tratamiento de las cuestiones. 2) Que a fs. 213 apela la actora, fundando su recurso a fs. 243/249; el que es contestado por la parte demandada a fs. 251/268 y vlta. Se agravia la incidentista liminarmente porque -a diferencia de lo que sostiene la sentencia- la transferencia del crédito del que era títular el Banco Dorrego contra el Sr. Santarelli, no se trató de una cesión aislada, sino que transcurrió en el marco del art. 35 bis de la ley 21526 el cual prevé la posibiliad de la exclusión de los activos y pasivos, y su transferencia, respecto de entidades financieras que se encuentren en cualquiera de las situaciones previstas en el art. 44 del mismo cuerpo legal. El BCRA en su carácter en uso de sus facultades para efectivizar un reordenamiento financiero, autorizó expresamente dicha transferencia mediante Resolución N° 434 de fecha 25/07/1995. Destaca que el régimen previsto en la norma especial citada es exorbitante del derecho común; en tal entendimiento, refiere que yerra el a quo cuando pretende entonces aplicar normas de derecho común en desmedro de aquellas que regulan específicamente la actividad. Enfatiza que el Banco actor no asumió las acreencias del Banco Dorrego como consecuencia de una ordinaria cesión de derechos (créditos) sino como derivación de la exclusión de activos y pasivos dispuesta por la autoridad de control con respecto al patrimonio de la entidad financiera liquidada, al amparo de los específicamente previsto por el art. 35 bis de la ley 21526. Agrega como punto relevante de su argumento que, de la Resolución N° 434/95 surge que el único adquirente era el Banco De La Pampa. En segundo lugar funda su agravio en la valoración de la prueba aportada, en tanto entiende que la misma ha sido suficiente a efectos de acreditar la autorización de la transferencia del crédito invocada. Sobre éste punto agrega que aquella resultó acreditada mediante la comunicación del BCRA a todas las entidades financieras respecto a la realización y autorización de la transferencia aquí cuestionada. Acompaña en este acto copia simple del contrato de transmisión del 29/08/1995. Como tercer agravio señala que no es cierto que de las constancias de autos no surja que el crédito del Banco Dorrego contra el demandado fallido fuera transferido a la actora. Refiere que de la prueba pericial contable realizada en autos se extrae que entre los activos adquiridos por el BLP al Banco Dorrego se encuentra individualizado el crédito contra el fallido. Finalmente se agravia porque el carácter de deudor del fallido no resultó controvertido en autos, sino la legitimación activa de la actora como acreedora, circunstancia que considera emerge de la sentencia que con carácter de cosa juzgada fue dictada en el juicio ejecutivo. Corrido el pertinente traslado el mismo es contestado a fs. 251/268 y vlta por la parte demandada. 3) Que a fs. 215/218 y vlta. el Dr. Jorge Gomez (letrado del fallido), por derecho propio, apela y funda en el mismo acto los honorarios regulados por considerarlo bajos . Corrido el pertinente traslado a fs. 219, la parte contraria guardó silencio. En sus fundamentos el profesional letrado señaló que la decisión recurrida cuantificó los honorarios por su actuación en la suma $ 18.337, para lo cual se tomó como base el importe nominal del crédito invocado por la incidentista y la escala prevista en el art. 34 de la ley 2212 para los incidentes, lo que le causa un agravio en tanto el monto regulado resulta exiguo y no constituye una retribución justa y razonable de la labor profesional efectuada por el recurrente, la que esta constituida por la contestación de la demanda, la oposición a la verificación del crédito, la producción de prueba y la impugnación de las producidas por la contraria (informativa y pericial contable), la naturaleza y trascendencia de la cuestión contravertida, el mérito de su trabajo y resultado obtenido. De allí que la regulación, que a su criterio representa el 4% del monto reclamado, a valores del año 10/10/2014 (fecha del pedido de quiebra), resulta excesivamente baja. Ello así en virtud del porcentaje utilizado y de la base regulatoria utilizada, la que considera desactualizada por no contener los intereses devengados desde la fecha de pedido de quiebra antes indicada hasta la regulación de honorarios (10/10/2018). De ese modo consideró que debieron incluirse en la base regulatoria los intereses moratorios devengados a las tasas vigentes según los precedentes del STJ LOZA LONGO , GUICHAQUE y FLEITAS , conforme lo dispone el art. 20 de la ley 2212 en cuanto sostiene que los montos desestimados (respecto de los cuales el apelante considera conformado por el capital más los intereses devengados) constituyen base de la regulación de honorarios y la inclusión de los intereses no está prohibída por la ley. Agrega además que el art. 23 de la LA incluye la actualización por desvalorización monetaria con la finalidad de mantener los valores a moneda constante. A partir de la derogación de la indexación (ley 23.928 y ccdtes.) nada impide contemplar los intereses en la base regulatoria. La prohibición de actualización no significa que deba estarse al capital histórico nominal de la demanda, cuya pérdida del poder adquisitivo es evidente. Sostiene que la única manera de evitar la licuación patrimonial por los efectos de la inflación es a través de la inclusión de los intereses. De ese modo, estima que la base regulatoria debió ser de $ 1.077.267,54 ( y no la utilizada de $ 458.511,72). Agrega que la resolución apelada no tuvo en cuenta los parámetros regulatorios utilizados por esta Cámara en sendos precedentes que cita en su escrito recursivo, de los que surge que en los casos como el de autos, no estaríamos frente a un incidente común sino que se asimila a un proceso de conocimiento ordinario; de ese modo el honorario debió haberse regulado en base a la escala prevista en el art. 8 de la LA (entre 11 % y 20% del valor del proceso). Formula reserva del caso federal. 4) Que a fs. 278 pasan las presentes actuaciones a resolver, y; CONSIDERANDO: 5) Que reseñado de ese modo lo esencial de la impugnación y del asunto litigioso, estimamos que corresponde primeramente señalar que el Estado Nacional -regulador de la actividad financiera y bancaria- delega en el BCRA el llamado "poder de policía bancario", con las consiguientes atribuciones para aplicar un régimen legal específico, dictar normas reglamentarias que lo complementen y ejercer funciones de fiscalización de las entidades y, en ese marco, asiste razón al apelante en cuanto a que las normas y reglas de derecho común, en principio, no resultan aplicables a los institutos y contratos específicos que regulan la actividad financiera y bancaria, de neto corte publicístico, atento a la peculiar naturaleza que reviste esta actividad y en especial la operación o negocio (transferencia de activos y pasivos bancarios) objeto de autos cuyo procedimiento se encuentra normado en la ley especial 21526 (en adelante LEF ). La excepcionalidad del mecanismo destinado a la reestructuración de entidades financieras surge de la propia LEF, y se aplica a las instituciones que estén en condiciones de que se revoque su autorización para funcionar, mencionadas en el art. 44 del referido cuerpo normativo, que en aras de proteger intereses de orden público económico vinculados a la regularidad del sistema financiero establece un régimen que exorbita el derecho común. Por ende, ciertamente no corresponde apartarse de lo actuado por el BCRA como autoridad de contralor del sistema financiero, para concluir, que eventualmente correspondería la aplicación de las normas contenidas en el art. 1434 y ss del Código de Velez como si se tratara de un acto jurídico celebrado por el Banco actor y un particular. De todos modos, no debemos soslayar que ello no fue el fundamento central de su decisión sino que se trató de un argumento residual, pues el núcleo de la decisión está en el punto 2 de la resolución 434/95 en cuanto supedita la exclusión de los activos para cancelar pasivos ...al perfeccionamiento de la transferencia definitiva de activos y pasivos autorizada por esta resolución... . En tal entendimiento, es que la sentencia no objeta la existencia de una autorización y la previsión del procedimiento previsto en el art. 35 bis de la LEF sino que entiende que la misma no ha quedado perfeccionada, o al menos ello no fue acreditado en autos. El Banco recurrente insiste en que sí fue perfeccionada la transferencia y extemporáneamente acompaña en esta instancia una copia simple del contrato de transmisión celebrado en agosto de 1995, respecto del cual no haremos mérito en honor al principio de bilaterialidad y preclusión, pues dicha documentación -amén de ser una mera copia simple- no fue presentada en el tiempo procesal oportuno y, por lo tanto, ni la parte demandada ni el Juez a quo pudieron analizarla ni hacer mérito de la misma. En lo que respecta a la valoración (no tachada de arbitraria ni absurda) de la prueba rendida en autos autos, entendemos que el agravio constituye una mera discrepancia subjetiva con la tarea de valoración efectuada por el Magistrado de grado respecto a la prueba rendida. De ese modo y con relación a dicho punto, el alzamiento sólo traduce una disconformidad subjetiva con la suerte corrida en el proceso, y con respecto a la apreciación de ciertos hechos y pruebas producidos y que el "a quo" entendió que eran insuficientes para acreditar el perfeccionamiento de la transferencia en general y en especial respecto al crédito contra el Sr. Santarelli. Vale decir que en la pericia contable no se advierte un detalle analítico de las registraciones correspondientes a la época de los hechos vinculados al contrato o perfeccionamiento de la transferencia de activos y pasivos invocada y que únicamente facilitaron al Perito Contador el Libro Diario General Consolidado N° 17 de la contabilidad interna, sin poder dar fe de su autenticidad, por no surgir de la pericia (fs. 156/157) que se hubiesen aportado el respaldo documental de las registraciones asentadas. Es que teniendo en cuenta que la complejidad del proceso de restructuración previsto en la normativa bancaria (Art. 35 bis de la LEF), el Banco se encontraba claramente en mejores condiciones de acreditar el perfeccionamiento invocado, no resultando acertado de su parte recurrir al fundamento de la obviedad del caso, que invoca en sus agravios. De la resolución N° 434/95 -que sí acompañó al expediente el Banco actor en tiempo oportuno- únicamente surge la autorización para la transferencia de los activos pero condicionada (ver fs. 17). Falta el documento mediante el cual se habría luego materializado o perfeccionado la transferencia y donde conste que se incluye el crédito que aquí se reclama. De ese modo, a criterio del Magistrado, la Pericia Contable efectuada en los libros de la actora no resultaron suficientes, pues falta el documento que indique formalmente y demuestre que el crédito del ex- Banco Coronel Dorrego contra el demandado fue efectivamente transferido al Banco Pampa y el valor del mismo. Sobra decir que en el proceso falencial, tanto en el trámite de verificación como en el judicial de revisión, en casos como el de autos, es carga del acreedor insinuante aportar la prueba necesaria para formar la convicción del Juez sobre la existencia del credito y la legitimación del acreedor para su cobro. Finalmente, cabe desestimar el fundamento referido a que la existencia del crédito y legitimación del Banco surge indiscutible por efecto de la sentencia dictada en el Juicio ejecutivo que para el apelante reviste autoridad de cosa juzgada, ello a fin de respaldar su legitimación para reclamar el crédito que sí fue controvertido por el demandadado (fs. 32 vta) en autos. Es que tal como señalara la parte demandada, las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos solo hacen cosa juzgada formal, pues resulta revisable mediante el juicio ordinario posterior, según la acción prevista en el Art. 553 del CPCC. En consecuencia y por los argumentos antes expuestos corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Banco de la Pampa SEM. 6) Ingresando en el análisis del recurso arancelario interpuesto por el Dr. Jorge Gomez, cabe señalar que liminarmente analizaremos el agravio vinculado al tipo de proceso al que debe -o no- ser asimilado el presente incidente a los fines regulatorios, para luego pasar a tratar el agravio concerniente a la base regulatoria utilizada por el Juez de grado. Con relación al primer punto a tratar, consideramos que el agravio no merece acogida en tanto y en cuanto en estamos en proceso especial, en el marco de un trámite falencial regido por normas específicas (LCQ). En tal sentido, y por más compleja que pueda considerarse la temática bajo estudio y que fuera objeto de autos, lo cierto es que la cuestión se encuentra normada en el art. 287 de la LCQ que nos remite a las previsiones sobre incidentes contenidas en las leyes arancelarias locales. Así, el art. 287 textualmente dice: Honorarios de incidentes. En los procesos de revisión de verificaciones de créditos y en los de verificación tardía, se regularán honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, tomándose como monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado. De ello se colige que la aplicación por parte del a quo del art. 34 previsto en la norma local, resulta ajustada a derecho, al igual que el porcentaje utilizado (20% que representa el máximo previsto en la norma local citada). Ahora bien, también debe ser desestimado el agravio que gira en torno a la base regulatoria utilizada por el Magistrado. Recordemos que en oportunidad de dictar la sentencia el Sr. Juez de grado tomo como base el capital reclamado, esto es, la suma de $ 458.411,72. El STJ en su nueva integración se expidió sobre la incorporación o no de los intereses en la base de cálculo en supuestos de rechazo total de la demanda en el precedente MORETE, FACUNDO ANTONIO JESUS C/ UIRBAN S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY (STJRN Se 28/2016). En votación dividida, ratificó la pauta conceptual de los casos RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ DE TOMASI, CARLOS ALBERTO Y OTRO S/ PREPARA VIA EJECUTIVA EJECUTIVO S/ CASACION (STJRN Se 52/06, 28/6/2006), SCOTIABANK QUILMES S.A. C/ FERNANDEZ ROBERTO AMADO S/ EJECUCION HIPOTECARIA S/ CASACION (STJRN Se 13/07) y en BAQUERO LAZCANO, Silvia c/EDITORIAL RIO NEGRO S.A. y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION (STJRN Se 36/2008). De ese modo, y conforme la doctrina legal citada que en principio- la incorporación de los intereses en la base del cálculo de los honorarios resulta sólo procedente en la hipótesis de admisión de la demanda. En el supuesto de rechazo, sólo cabría adicionarlos al monto demandado si, como surge del art. 20 de la Ley G 2212 (antes art. 19), hubiere existido actividad útil del letrado para obtener un resultado acorde a su parte. Es decir, que en principio, los intereses no integran la base regulatoria en el supuesto de rechazo total de la demanda, salvo actividad profesional útil dirigida a obtener dicho resultado. En tal sentido es requisito la necesidad de que el letrado haya realizado de modo específico una actividad destinada a demostrar la improcedencia de los intereses, en ejercicio de la defensa de su cliente y haya logrado un resultado exitoso. En el caso particular, de un examen de las constancias de la causa, puede advertirse que el resultado obtenido no sólo tuvo como causa en la labor del letrado recurrente, sino también en la escasa labor probatoria de la parte actora. Por ello es que, teniendo presente las etapas del proceso en las que intervino el recurrente y su incidencia en el resultado final, consideramos que su labor fue valorada por el a quo con ajuste a las reglas que rigen el asunto y está sustentada en los hechos y el derecho aplicable a ellos. En mérito a ello, LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERÍA RESUELVE: Primero: Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte incidentista, Banco De La Pampa SEM, a fs. 213, que fuera fundado a fs. 243/249 y confirmar la sentencia 208/212 y vlta, en lo que fuera materia de agravios, con costas a la recurrente perdidosa (art. 271, 272 y cdtes. del CPCC). Segundo: Regular los honorarios profesionales por su actuación ante esta Instancia, al Dr. Jorge Gomez en el ...% de lo regulado en la Instancia de grado, y los de los Dres. Luis Gustavo Arias, María Silvina Zubeldía y Adrián Gustavo Saggina, en conjunto, en el ...% de lo regulado en Primera Instancia (Art. 15 LA). Tercero: Rechazar el recurso arancelario interpuesto por el Dr. Jorge Gomez y confirmar la regulación de honorarios efectuada en la sentencia de Primera Instancia obrante a fs. 243/249. Sin imposición de costas atento el criterio de esta Cámara en materia arancelaria. Cuarto: Regístrese, notifíquese y vuelvan.
FDO: MARCELO GUTIERREZ - Juez - ALEJANDRO CABRAL Y VEDIA - Juez - ELDA EMILCE ALVAREZ-Jueza - -.
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrument o que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley Pcial. 3997, Ac. 38/01, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.
Dra. María Adela Fernandez SECRETARIA DE CAMARA 042809E |
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