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Quiebra Intervencion Judicial Personalidad De La Sociedad Organos SocietariosJURISPRUDENCIA Quiebra. Intervención judicial. Personalidad de la sociedad. Órganos societarios
Se confirma la decisión que rechazó el pedido de designación de un interventor que administre los bienes de la fallida y desplace a las autoridades naturales, al concluirse que la quiebra de la sociedad ya había sido declarada y se encontraba firme, lo cual descartaba la posibilidad de lograr su presentación en concurso preventivo, e incluso la conversión de la quiebra en tal concurso, por el carácter intempestivo que también tendría tal conversión. De este solo elemento puede inferirse que el daño que pretendió evitarse de ese modo ya se produjo, sin perjuicio de la posibilidad que podría asistir a la fallida de lograr la conclusión de esa quiebra por otra vía. Consecuentemente, el interventor que se pretendió designar no tendría -como tampoco tienen las autoridades naturales- la posibilidad de administrar los bienes sociales como se solicitó, dado que ellos se encontraban desapoderados por la quiebra.
Buenos Aires, 27 de marzo de 2019. Y vistos: I. Viene apelada la resolución de fs. 458/9. El memorial obra a fs. 462/4 y fue contestado a fs. 472/3. II. Asiste razón a la recurrente en cuanto a que la existencia de una veeduría dispuesta en otro juicio no debería, por sí misma, ser suficiente para justificar el rechazo de la medida cautelar que aquí fue pretendida. No obstante, la Sala estima improcedente tal medida por otras razones. El recurrente pretende que, en los términos del art. 85 de la LCQ, se designe un interventor que administre los bienes de FEERSA y desplace a las autoridades naturales. Así lo pide a fin de evitar los daños que, según aduce, podría él sufrir a causa de la posible quiebra de la referida sociedad y obtener que el interventor a designarse convoque a una asamblea inmediata que disponga la presentación del concurso preventivo de la sociedad y el aumento de su capital. Requiere, asimismo, que, a título también preventivo, se impida el voto de los accionistas de control por ser portadores de un interés contrario al de la sociedad en los términos del art. 248 LGS. III. A juicio de la Sala, esa medida es inconducente en el actual estado de la causa. La quiebra de la sociedad ya ha sido declarada y se encuentra firme, lo cual descarta la posibilidad de lograr su presentación en concurso preventivo, e incluso la conversión de la quiebra en tal concurso, por el carácter intempestivo que también tendría tal conversión. De este solo elemento puede inferirse que el daño que pretendió evitarse de ese modo ya se produjo, sin perjuicio de la posibilidad que podría asistir a la fallida de lograr la conclusión de esa quiebra por otra vía. No soslaya la Sala que la quiebra de la sociedad importa su disolución y que ésta no extingue la personalidad societaria sino que sólo implica su liquidación, que debe realizarse en los términos de la ley concursal. Mientras tanto, como es obvio, la personalidad societaria se mantiene intacta y con ella su funcionamiento orgánico (art. 101 LGS), por lo que no existe óbice para disponer la intervención mencionada. No obstante, aun así, ella sería inocua a los efectos pretendidos, pues el interventor no tendría -como tampoco tienen las autoridades naturales- la posibilidad de administrar los bienes sociales como el recurrente pretende, dado que ellos se encuentran desapoderados por la quiebra. Lo demás que el nombrado persigue debe ser instado por él en el marco de la ley societaria. Es decir: si estima necesario una asamblea que aumente el capital y, en su caso, permita superar la insolvencia social, debe instar la asamblea respectiva en los términos del art. 236 de ese ordenamiento, para lo cual no requiere de ninguna intervención social, salvo que en el curso de esa convocatoria se comprobara la reticencia a practicarla por parte de las autoridades naturales. Así se juzga pues, se reitera, la quiebra no altera -como tampoco ocurre, en principio, con ninguna causal disolutoria- el funcionamiento orgánico del ente disuelto, acotándose en sus efectos, a la subsiguiente liquidación en los términos de la ley concursal y sus consecuencias. III. Por tales razones se resuelve rechazar el recurso y confirmar la sentencia apelada, con costas por su orden en atención a las particularidades de la cuestión recursiva. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste. RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
Ganino, Antonio s/quiebra - Cám. Nac. Com. - Sala A - 29/03/2016 - Cita digital IUSJU008592E
037107E |
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