This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 19:24:31 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Quiebra Sociedad Constituida En El Extranjero Notificacion En El Pais --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Quiebra. Sociedad constituida en el extranjero. Notificación en el país   Se revoca la providencia apelada y se admite que los acreedores locales notifiquen a la sociedad constituida en el extranjero en los términos del artículo 122 de la Ley General de Sociedades al domicilio del demandado, luego de tres intentos fallidos de realizarlo vía exhorto. Es que mediante la sanción de dicha norma, el legislador persiguió evitar que los acreedores locales hallen dificultades para las notificaciones no siendo impedimento para ello que las sociedades no se encontrasen inscriptas en el país.     Buenos Aires, 12 de septiembre de 2019. Y VISTOS: I. Fue apelada en subsidio la providencia de fs. 575. El memorial se lee a fs. 576/8.  A fs. 584/6 obra el dictamen fiscal. II. Según surge de autos, fueron los mismos actores quienes pidieron que las sociedades demandadas fueran notificadas por vía de exhorto diplomático. No obstante, tras fallidos intentos de concretar esas notificaciones, los nombrados requirieron que se aplicara a estos efectos lo previsto en el artículo 122 LGS. Ese artículo dispone, en lo que aquí interesa, que el emplazamiento a una sociedad constituida en el extranjero puede cumplirse en la República en la persona de su representante cuando existiere “sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación” (sic. art. 122 Ley General de Sociedades). A juicio de la Sala, la circunstancia de que esas sociedades no se encuentren inscriptas no obsta a la viabilidad de practicar tal notificación en la forma allí prevista. Sostener lo contrario implicaría dificultar la acción de los acreedores locales -que es lo que, precisamente, ha procurado evitar el legislador mediante esa norma- cuando se verifica un supuesto de incumplimiento por la sociedad de la carga de practicar esa registración, lo cual es inadmisible. La circunstancia de que los demandantes hubieran solicitado antes de ahora la notificación vía exhorto no impide su posibilidad posterior de requerir lo que ahora solicitan, toda vez que el mecanismo previsto en el artículo 122 LGS es sólo un “refuerzo más” que la ley otorga a los terceros para facilitar la traba de la litis con quien, casi por definición, no tiene su domicilio en la República. Es decir: la notificación prevista en el Código Procesal debe ser practicada en el domicilio del demandado, que es precisamente lo que las sociedades constituidas en el extranjero aquí no tienen. Por ello es que el legislador suma a esa posibilidad de notificar en los términos del código ritual vía exhorto, la de los acreedores de hacer lo propio en los términos del citado artículo 122, que exhibe la aprehensión de “la nota distintiva” de estos demandados. Se trata de una norma que no desplaza al Código Procesal, sino que agrega una alternativa más con la cual se persigue, como se dijo, atender a esa específica circunstancia. Por ello, y sin perjuicio, claro está, de que la eventualidad de una indebida notificación es vicisitud que debe considerarse implícitamente asumida en sus consecuencias adversas por los peticionantes, la Sala no advierte obstáculo para admitir la pretensión de que se trata. Tampoco obsta a lo expuesto, claro está que el supuesto representante de esas sociedades se encuentre hoy fallido, pues, como es obvio, el emplazamiento no será efectuado a título personal sino en ese supuesto carácter que los actores le atribuyen, cual es el de ser representante de las sociedades cuyo emplazamiento a juicio se persigue. III. Por ello, se RESUELVE: hacer lugar a la apelación, sin costas por no haber mediado contradictorio. Notifíquese por Secretaría. Hágase saber a la señora Fiscal General, a cuyo fin pasen estos autos a su público despacho, sirviendo la presente de nota de remisión. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4°de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.DICTAMEN Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).   EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA   En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.   RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA   043080E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 00:21:28 Post date GMT: 2021-03-23 00:21:28 Post modified date: 2021-03-23 00:21:28 Post modified date GMT: 2021-03-23 00:21:28 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com