JURISPRUDENCIA Quiebra. Verificación de crédito insinuado por el BCRA. Administración fraudulenta en entidad financiera. Garantía de los depósitos Se revoca el fallo que había declarado inadmisible el crédito insinuado por el BCRA, debiendo declarárselo verificado parcialmente, ya que la entidad verificante, garante ante las deudas contraídas respecto de los depósitos, sería el sujeto pasivo del delito de administración fraudulenta perpetrado por los directivos del banco demandado, en razón de haberle insumido una importante suma de dinero el intento de reflotar su hundimiento. Buenos Aires, 19 de julio de 2019. Y VISTOS: 1. El Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) apeló la resolución dictada en fs. 2726/35 que admitió el planteo de revisión formulado por el ex Banco Oddone S.A. sobre el crédito insinuado por su parte y oportunamente reconocido en la resolución verificatoria, y, en consecuencia, lo declaró inadmisible. Fundó el recurso con el memorial obrante en fs. 2792/822, contestado por la sindicatura ad hoc en fs. 2871/80 y por la deudora en fs. 2882/934. La por entonces señora Representante del Ministerio Público ante esta Cámara consideró que debería confirmarse la sentencia apelada respecto del crédito de causa posterior a la intervención del Banco Oddone dispuesta por el B.C.R.A. y revocarse en cuanto rechazó el generado con anterioridad (fs. 3027/41). 2. Los antecedentes del caso: Los antecedentes del caso ya han sido exhaustiva y detalladamente analizados por la Sala en la referida decisión de fs. 3107/21, por lo que, a los fines de evitar repeticiones innecesarias, cabrá remitirse a lo allí referenciado. Sin embargo y para lograr una mayor claridad y autonomía de la presente resolución, se efectuará a continuación una síntesis de la causa del crédito insinuado, el sentido de la resolución apelada, los agravios esbozados por el B.C.R.A., y de lo ocurrido con posterioridad a la suspensión del trámite de las actuaciones decidida en fs. 3107/21. a) Cabe remontarse, como punto de partida, al día 26.9.06, momento en el cual el B.C.R.A. se presentó ante la sindicatura a los fines de insinuar un crédito por la suma de $ 2.320.422.888,83 con el privilegio previsto por el art. 54 de la ley 21.526. El reclamo tenía su causa en dos líneas de crédito que reconocían su origen en los meses de abril a junio de 1980. Por un lado la correspondiente a los "Redescuentos Régimen RF 1051" por un capital ajustado de $ 1.447.083.621,39 y por el otro la vinculada al "Apoyo Financiero Especial para Facilitar la Gestión Operativa de Bancos Sujetos a Intervención (Resolución de Directorio N° 111 del 21.5.80" por un capital ajustado de $ 873.359.267,44. Se trataban, en concreto, de supuestos adelantos transitorios por parte del B.C.R.A. al Banco Oddone y del auxilio financiero prestado también por su parte al hoy banco fallido con posterioridad a su intervención. Se acompañó, a fin de acreditar la existencia y legitimación del crédito, la Circular R.F. 1051, la Resolución del Directorio N° 111/80 y certificados de deuda. b) La insinuación del crédito fue impugnada por el fallido y la síndico actuante en la causa "Oddone Luis Alberto s/ quiebra". c) La entonces jueza de grado declaró la admisibilidad del crédito por la suma de $ 2.320.422.883,83 con el privilegio normado por el art. 54 de la ley 21.526. d) Posteriormente y mediante el inicio del presente incidente, la presunta deudora promovió la revisión de la resolución verificatoria en los términos de la LCQ. 37 (v. fs. 25/35). Sostuvo que el proceso emprendido por el B.C.R.A. para liquidar el Banco Oddone S.A. comenzó con la divulgación por los propios funcionarios de la entidad rectora de rumores acerca de la solidez del banco provocando una abrupta fuga de depósitos. Esta crisis de liquidez obligó a los directivos de la institución a solicitar adelantos de efectivo cada vez mayores al B.C.R.A. para atender la corrida de depósitos, quedando así a merced del arbitrio discrecional de sus autoridades. En una situación desesperante y bajo tremendas amenazas, el titular de la entidad fue presionado para solicitar la intervención de la misma. Apuntó que al verse el Sr. Oddone desapoderado del banco, privado de sus libros y documentos, sin contar con la mínima supervisión de su situación financiera y, por añadiduría, encontrándose preso todo el tiempo que duró la intervención, se le conculcó toda posibilidad de ejercer una defensa razonable, tanto en sede administrativa como en sede penal. Señaló que era crucial advertir que "...todas las pruebas y documentos que el B.C.R.A. intenta hacer valer como sustento de su pretensión verificatoria, y que ahora ni tan siquiera exhibe, fueron creadas y obtenidas por la intervención ilegal dispuesta por esa entidad, que manipuló groseramente la contabilidad de la ahora fallida...". Continuó diciendo que el propósito manifiesto de esta obra fue el de prefabricar una situación de insolvencia que justifique las medidas adoptadas por el ente rector. Manifestó que a fin de facilitar la manipulación de la contabilidad del banco, el interventor no realizó ni un arqueo de caja ni un inventario de inicio de su gestión. Por ello, según su parte, el B.C.R.A. no pudo exhibir estados contables razonables, sino simples fotocopias de piezas fabricadas años después de la intervención y liquidación del Banco Oddone, no pudiendo explicar tampoco el origen y aplicación de las sumas que pretende verificar. e) El juez de grado dictó el pronunciamiento bajo análisis mediante el cual resolvió admitir la demanda de revisión iniciada por el fallido y en consecuencia declarar inadmisible el crédito oportunamente insinuado por el B.C.R.A. (v. fs. 2726/35). Señaló que la sola determinación de deuda no era suficiente para que quede conformada la pretensión del B.C.R.A. sino que debía, además de invocarse, acreditarse, la causa del crédito reclamado. Extrajo, de los informes producidos en el expediente por el experto contable, las siguientes conclusiones: i) que el B.C.R.A. no llevó los libros del Banco Oddone S.A. en forma legal en tanto las operaciones del año 1980 fueron rubricadas en 1988 y en muchos de los libros de inventario compulsados existen balances de saldo sin firma, arqueos de caja y tesorería sin rubricar en algunas sucursales, hojas ilegibles, detalles de cuenta sin firma y suscripciones realizadas en copia; ii) que no existe documentación respaldatoria de los asientos de los libros atendiendo lo dicho por el perito en el sentido de que los débitos que originaron los descubiertos deberían contar con documentación original; iii) que los extractos adjuntados al informe individual no presentan correlatividad, en algunos casos no exhiben saldos de inicio y saldos finales, habiéndose tenido a la vista hojas de extractos bancarios con débitos y créditos con indicación de los códigos que representarían pero sin la posibilidad del examen de la documentación original de respaldo; iv) que no se exhibió al perito documentación original de remisión de fondos en tanto la que obra en el expediente es copia carbónica y que tampoco se incorporó documentación en cuanto a su aplicación; v) que no se exhibió al experto documentación fehaciente de la cual surjan los créditos que el B.C.R.A. pretende verificar, destacando el perito que si bien los extractos bancarios y las fórmulas 3030 del B.C.R.A. coinciden, no hay documentación sobre esos débitos en extractos bancarios de la fallida y asimismo que tampoco existe correlación entre las fotocopias de los extractos bancarios del B.C.R.A. presentados, no pudiéndose así determinar los saldos de inicio y finales que establezcan el resultado final global de los extractos N° 134 a 241, y vi) que el B.C.R.A. no había realizado un inventario inicial al comienzo de su intervención. A partir de todo ello, el juez estimó en que la ausencia de la documentación respaldatoria de los asientos de los libros del Banco Oddone S.A., obstaba a la verificación del crédito pretendido. f) Dicha sentencia fue apelada por el B.C.R.A., habiendo expresado sus agravios en la presentación de fs. 2792/822. En primer término se quejó dado que, a su entender, el sentenciante basó su decisorio en los dichos del perito contador sobre los libros del Banco Oddone, desconociendo la entidad probatoria de los que emanan del propio B.C.R.A. y de las restantes pruebas producidas que avalan la genuinidad de los préstamos otorgados a la entidad bancaria hoy en quiebra. Destacó lo dispuesto por el art. 51 de la ley de entidades financieras, el cual prevé que en casos de liquidación de una entidad financiera, el B.C.R.A. está eximido de cumplir con la obligación de acreditar la causa del crédito que reclama, siendo suficiente la certificación de saldos contables emitida por el B.C.R.A., que es un instrumento público y como tal hace plena fe, la que se mantiene incólume en el caso pues no ha sido redargüido de falso. Señaló que se omitió toda referencia a la documentación aportada por su parte al expediente "Banco Oddone S.A. s/ quiebra s/ inc. de rendición de cuentas pedido al síndico liquidador BCRA", donde se acompañaron, en la caja n° 7, los "Adelantos e intereses BCRA mayo/80 a agosto/80". Apuntó que dicha documentación fue reconstruida por el propio juzgado mediante resolución del 29.12.10, siendo por lo tanto válida. Hizo mención a la totalidad de los documentos originales que fueron exhibidos al síndico ad hoc y en especial a los resúmenes de la cuenta N° 82 y las fórmulas 3030. Asimismo, a que dicho funcionario también había constatado la registración de la deuda en los libros contables del fallido. Enumeró la totalidad de la prueba recolectada en estas actuaciones con independencia de la documental acompañada en la contestación de la demanda -referida a distintas causas judiciales y actuaciones allí labradas, expedientes administrativos, copias de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, copias de notas suscriptas por el Sr. Oddone, oficios y escritos presentados en otros juicios-, la cual también sería suficiente para tener por acreditada la existencia del crédito. Por otra parte, destacó que la cuestión emergía suficientemente considerada y decidida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la resolución del día 20.12.05, donde se contempló como un hecho sustancial revelador del estado de cesación de pagos la existencia y cuantía del crédito aquí reclamado. Recordó que la sindicatura ad hoc compulsó los registros contables emergentes del libro de inventario n° 15 del B.C.R.A. donde consta un registro anotado el 31.12.81 en el cual se observa la existencia del crédito, manteniéndose vigente a la fecha del informe individual. Asimismo sostuvo, en relación a los libros contables del Banco Oddone, que la falta de cronología entre la rúbrica de los libros y las anotaciones de los mismos no quita validez a estas últimas, en la medida que esas anotaciones se encuentran registradas en forma ordenada y con base en documentación fehaciente. Se excusó al decir que los libros fueron secuestrados durante varios años y que ello había impedido cumplir en tiempo y forma con su rúbrica. También puntualizó que el juez de grado no se expidió sobre ninguna de las impugnaciones que su parte formulara contra el informe contable. Detalló que la sindicatura ad hoc se constituyó en el depósito de la Armada Argentina donde compulsó los libros contables del Banco Oddone y asimismo en la sede del juzgado penal donde tuvo a la vista otros libros de la ex entidad, habiendo constatado en ellos la registración de las dos líneas de créditos correspondientes a la Cir. RF 1051 y Res. 111/80, la cual se encuentra completada con los formularios 3030 acompañados en original, en copia y en copia cuadruplicada con firmas en original y los extractos bancarios de la cuenta. A modo de conclusión, señaló que el juez de grado omitió aplicar una ley federal que legisla expresamente la cuestión (ley 21.526:51:d), sostuvo que desdeñó el valor de la contabilidad del B.C.R.A., que le endilgó a éste las consecuencias del desorden en que se encontraba la contabilidad del Banco Oddone, que omitió considerar la numerosa documentación respaldatoria agregada a la causa así como la opinión vertida por el funcionario concursal a cargo de la sindicatura de la quiebra y que, además, contradice fallos firmes de Tribunales Superiores, incluso de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Agregó que no existe duda de que el B.C.R.A. le entregó fondos al Banco Oddone, obrando incluso una nota del propio Sr. Oddone donde le pide asistencia financiera al ente central. 3. La cuestión prejudicial superada: Mediante el pronunciamiento de la Sala obrante en fs. 3107/21, se había dispuesto la suspensión del dictado de la sentencia pendiente en los términos del CCiv. 1101 hasta tanto recayera resolución final en la causa N° 6073/03 caratulada "BCRA s/ delito de acción pública" en trámite en el Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 12, Secretaría N° 24. Con posterioridad, el Banco Oddone S.A. y Luis A. Oddone denunciaron que en dichas actuaciones había sido dictado el pronunciamiento pendiente (v. fs. 3375/9). Así y constatada tal situación por la Sala, se ordenó el levantamiento de la suspensión y el pase de las actuaciones para la resolución de las cuestiones pendientes (v. fs. 3491/2). 4. La intervención del Ministerio Público: En fs. 3027/41 la entonces Sra. Fiscal de Cámara, Dra. Gils Carbó, emitió su dictamen, donde aconsejó admitir parcialmente los agravios esgrimidos por el Banco Central. Sostuvo que los adelantos reclamados abarcan dos etapas. Una primera anterior a la intervención y una segunda posterior a la misma. Consideró, luego de un análisis de distintos elementos probatorios, que respecto de la primera etapa se encontraban suficientemente acreditada la existencia y legitimidad de los adelantos y que en relación a la segunda no. Así propuso que sólo debían verificarse los correspondientes a la etapa anterior a la intervención. Ahora bien, cuando la Corte Suprema de la Nación ordenó que las actuaciones vuelvan a la Sala para decidir lo relativo al planteo formulado para que cesara la suspensión de plazos resuelta en los términos del por entonces vigente CCiv. 1101, se dispuso una vista a la Sra. Fiscal General, Dra. Boquín, para que emita opinión al respecto (v. fs. 3455). La citada, sucesora de quien había suscripto el anterior dictamen, señaló que disentía parcialmente con lo allí dicho por aquélla, y procedió a dar su opinión, concluyendo en que, a su entender, debía confirmarse en su totalidad la sentencia apelada que rechazaba la verificación del crédito, tanto respecto de las sumas que el B.C.R.A. sostuvo haber entregado al banco en fecha anterior a decretar su intervención, como en fecha posterior. En rigor, considerando que la Dra. Boquín se trata de la actual Representante de la Fiscalía General ante esta Cámara, y que emitió su dictamen a partir de las novedades que trajo el pronunciamiento de causa penal "BCRA s/ delito de acción pública", debe juzgarse al mismo como el vigente al tiempo del dictado de la presente. Se suma a ello, sólo a modo de abordar el dictamen emitido por la actual Fiscal General de Cámara, que la Dra. Gils Carbó dejó de ser la Titular del Ministerio Público de la Nación a partir del 31.12.17. 5. La ley de Entidades Financieras aplicable al proceso en cuanto a la intervención del B.C.R.A. como síndico liquidador: La presente quiebra se trata de un proceso liquidatorio de una ex entidad financiera que tramitado bajo las directivas de la ley de Entidades Financieras, conforme su versión prevista en leyes 21.526 y 22.529. Véase, que la Resolución N° 100 adoptada el día 3.3.93 por el Directorio del Banco Central -v. fs. 109/18-, donde se dispuso "revocar la autorización para funcionar" del Banco Oddone S.A., se dejó expresamente aclarado que "en virtud de lo dispuesto por el art. 8 de la ley 24.144, el proceso liquidatorio del Banco Oddone S.A. deberá tramitar por las normas de la L.E.F. (21.526 y 22.529) en su antigua redacción, toda vez que en virtud del estado de quiebra en que se encuentra la entidad, esta Institución (refiriéndose al B.C.R.A.) se desempeña como síndico en dicho proceso falimentario con anterioridad a la vigencia del nuevo cuerpo normativo" (v. pto. 16 de dicha resolución). Y ello es coherente ya que, en virtud de los cambios introducidos por la ley 24.114, las funciones que detentaba el B.C.R.A. pasaron a ser desempeñadas por liquidadores judiciales designados conforme lo dispuesto por la LCQ. 253 -funcionarios concursales de lista-. Cabe recordar que, con antelación a la ley 24.144, el B.C.R.A. disponía de dos etapas para el manejo de los bancos con problemas de solvencia. Tales eran la intervención y la liquidación de las entidades financieras. En la primera etapa -la cual fue atravesada por el Banco Oddone S.A.-, el ente rector nombraba a un interventor, el cual desplazaba a las autoridades de gobierno y administración de la entidad financiera y contaba con facultades suficientes para intentar que el banco recuperara la solvencia. De no lograrse ese propósito, se designaba a un liquidador con amplias facultades para liquidar activos y cancelar pasivos (art. 50, antigua ley), Asimismo, de resolverse así por el Banco Central, éste solicitaba -tal como ocurrió en el caso bajo examen- la quiebra de la ex entidad financiera, donde pasaba de inmediato, sin solución de continuidad, a ejercer las funciones de síndico concursal. Queda en claro que, aun con el cambio legal en el mecanismo de liquidación de entidades financieras donde el B.C.R.A. cesó en su funciones como síndico, en la presente causa la Entidad Rectora debía conservar sus atribuciones originarias, pues se mantuvieron para las liquidaciones que se estaban llevando a cabo con dicha participación funcional, la misma modalidad operativa. 6. Los Certificados de Deuda: Los Certificados de Deuda emitidos por los funcionarios del B.C.R.A. revisten el carácter de instrumentos públicos (CCiv. 979), los que hacen plena fe y detentan presunción de legitimidad, la que, en el caso y conforme se verá en el desarrollo del pronunciamiento, no resultó eficazmente desvirtuada. Se suma, a dicha presunción de origen, que luego el art. 51 inc. d) la ley 21.526 (texto según ley 24.627:1:11) dispuso que "...La verificación de créditos del Banco Central de la República Argentina se formalizará sin necesidad de cumplir con el recaudo de acompañar los títulos justificativos de los mismos, a los que se refiere el artículo 32 de la Ley N. 24.522, bastando a tales efectos la certificación de los saldos contables emitidos por el Banco Central de la República Argentina...". Tal reforma de la ley de entidades financieras marca un camino en el sentido de brindarle una especial autonomía y protección de legalidad a los certificados emitidos por el B.C.R.A. para acceder a su reconocimiento judicial. En el caso, se observa que la determinación de deuda fue acompañada de su justificación; o sea la explicación fundada y racional de las pautas utilizadas para su determinación (v. fs. 93/5 y fs. 3752/6 de los autos principales -"Banco Oddone S.A. s/ quiebra"-, y documentación obrante en el legajo individual del acreedor, reservada en sobre perteneciente a este incidente identificado con el nro. 37, que en este acto se tiene a la vista). Y el Banco Oddone no planteó, a fs. 25/35, ni aportó luego, ninguna prueba que desvirtúe la presunción de legitimidad de los certificados. Sólo esbozó dudas y/o sospechas sobre el ingreso y el uso de los fondos adelantados, pero que, sin embargo no pudieron acreditarse en el marco probatorio de la causa. En efecto, han quedado constatados distintos extremos que, por un lado, alejan aquellas dudas esgrimidas por la fallida, y, por el otro, refuerzan la presunción de legitimidad que emana de los certificados elaborados por los funcionarios del B.C.R.A.. 7. La vida operativa de la fallida y las causas penales: Antes de ingresar en su estudio, se erige como necesario, para lograr un mayor entendimiento de los sucesos, realizar una síntesis cronológica de la vida operativa de la entidad fallida. a) El Banco Oddone S.A. inscripto registralmente el 17.10.79, reconoció su origen en la fusión de cuatro (4) sociedades vinculadas a la actividad financiera: Banco Regional Sureño S.A., Compañía de Crédito Mercedes S.A., Fiandra Cía. Financiera S.A. y Rivadavia Compañía Financiera S.A.. El Sr. Luis A. Oddone es el titular del 99 % de sus acciones. b) El día 14.11.79 se obtuvo la autorización para funcionar por parte del B.C.R.A., aunque (según se estableció en sede penal en la causa "Acosta Juan Domingo y otros s/ inf. art. 172 y 173, inc. 7 del Código Penal" -v. fs. 4269-, que en este acto se tiene a la vista-), la entidad ya operaba como tal de manera extraoficial desde agosto de ese año. Tuvo actividad en todo el país, con más de cuarenta (40) sucursales, además de su casa Matriz y casa Central. c) El día 25.4.80 fue intervenido por el B.C.R.A. a pedido del propio Luis A. Oddone. d) El día 26.8.80 el B.C.R.A. decidió el cese de sus actividades y liquidación. e) Luego, el día 24.10.80 se decretó su quiebra, la cual fue confirmada por la Corte Suprema el día 20.12.05. Ahora bien, sentada tal línea de tiempo, debe señalarse que se cuenta con tres causas penales que sirven de antecedente a la presente. En la primera ("Acosta Juan Domingo y otros s/ inf. art. 172 y 173, inc. 7 del Código Penal", en trámite en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N° 4 -expte. nro. 4626-), se analizó la posible administración fraudulenta del Banco Oddone al tiempo en que era gestionado por sus autoridades naturales. La segunda ("Oddone, Luis A. S/ inf. Art. 173 del C.P", en trámite en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N° 4 -expte. nro. 5858- refiere a los mismos hechos, pero se halla limitada a la actuación personal de Luis A. Oddone en el banco del cual era prácticamente dueño. Y en la última ("BCRA s/ delito de acción pública", en trámite en el Juzgado Nacional Criminal y Correccional Federal N° 12, Secretaría N° 24 -expte. nro. 6073/2003-, se analizó similar escenario, es decir una posible administración fraudulenta, pero en relación a la intervención y posterior liquidación que llevaron a cabo los funcionarios del Banco Central. i) "Acosta Juan Domingo y otros s/ inf. art. 172 y 173, inc. 7 del Código Penal", Expte. N° 4626, radicado en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N° 4: La juez allí interviniente, Dra. Amelia Lydia Berraz de Vidal, dictó sentencia definitiva el día 31.5.90 (véanse fs. 4186/300 de la causa, que en este acto se tiene a la vista). De dicho decisorio se desprenden los siguientes extremos que se consideran relevantes para la dilucidación de la presente causa. Analizada la totalidad de las operaciones de crédito efectuadas por el "Banco Oddone", se concluyó en que aproximadamente el 80 % de ellas lo habían sido con empresas del mismo grupo (v. fs. 4213vta.); violándose distintas normativas y prácticas bancarias existentes en aquel momento sobre la factibilidad de las mismas (v.gr. límites, condiciones, análisis de capacidad de pago, elaboración de informes previos, forma de retiro del dinero, relaciones entre préstamos a terceros y personas vinculadas, relaciones entre el monto otorgado y el capital del banco, etc.). El Cuerpo de Peritos Oficiales de la Corte Suprema de la Nación que intervino en esa causa, constató que la contabilidad del Banco Oddone era prácticamente "inexistente", encontrándose los libros consultados en blanco o con atrasos de más de dos años (v. fs. 4216). Se juzgó, con apoyatura en las pruebas allí rendidas, que casi la totalidad de la actividad era volcada al grupo, descartándose en la práctica toda otra gestión bancaria que no fuera la de servir financieramente al holding de Luis Oddone (v. fs. 4268vta.). Se advirtió en esa causa penal la intención del Banco de aprovechar en beneficio del grupo de empresas vinculadas, la totalidad de los recursos provenientes de los depósitos, con absoluta prescindencia de circunstancias tales como la posibilidad de proveer a su restitución en tiempo y forma, que aparecía delegada al erario público (v. fs. 4273). Se determinó que el quebranto del Banco no había sido casual, sino como necesario resultado del desmanejo administrativo al que fue sometido, cuya característica principal fue la de destinar fondos captados de los ahorros públicos a las necesidades financieras, reales o ficticias, de un grupo empresario identificado con su dueño (fs. 4273vta.). Y todo ello apoyado en la confianza que generaba en plaza el Banco Oddone por su calidad de ser un banco, y también por la garantía que de ciertos depósitos prestaba el B.C.R.A., relativos a cajas de ahorro, cuentas corrientes y plazos fijos. El Banco Oddone contaba con el respaldo de la Nación al momento de devolver las captaciones efectuadas, lo que permitía, además de un mayor volumen de ingresos y un mayor desahogo en las operaciones de reinversión de tales fondos, disponer de una mayor credibilidad por parte de los inversionistas (fs. 4273vta./4). En lo que respecta a los adelantos que en este incidente se analizan (Circular RF 1501 y Resolución 111), la juez penal señaló que los mismos, allegados para mitigar la crítica situación financiera que el Banco Oddone enfrentaba en ese momento, no aparecían como desviados del destino que establecía la normativa bajo cuyo imperio habían sido otorgados; calificando, por ende, al BCRA como un damnificado "indirecto" de la administración fraudulenta llevada a cabo por las autoridades naturales del Banco Oddone en momentos previos a que se decidiera su intervención y posterior liquidación (fs. 4274vta.). Se concluyó allí, en que la conducta de los imputados Juan Domingo Acosta y Héctor Antonio Díaz se encontraba tipificada como administración fraudulenta, dictándose, así, una condena en su contra de 6 años de prisión, conforme lo previsto por el CP. 173:7 en función del art. 172 (fs. 4298vta./9). Posteriormente, esa sentencia fue parcialmente confirmada por la Sala II de la Cámara Federal Penal mediante el dictado del pronunciamiento del 5.7.95, donde se modificó la calificación legal del delito (fs. 4644/79). En esas actuaciones se consideró a Acosta como coautor responsable de administración fraudulenta reiterada -90 oportunidades- (art. 173, inc. 7° del Código Penal), y se lo condenó a seis (6) años de prisión, con imposición de accesorias legales y costas, y solidariamente, con los demás condenados, al pago de $ 690.957.000.000 moneda ley 18.188, actualizables desde el 30 de abril de 1980, en concepto de resarcimiento civil (véanse fs. 4678/vta.). Respecto a Díaz, se lo consideró como partícipe necesario en la comisión del delito de administración fraudulenta reiterada -37 oportunidades- (art. 173, inc. 7° del Código Penal), y se lo condenó a tres (3) años de prisión, con imposición de accesorias legales y costas, y solidariamente, con los demás condenados, al pago de $ 690.957.000.000 moneda ley 18.188, actualizables desde el 30 de abril de 1980, en concepto de resarcimiento civil (véanse fs. 4678/vta.). La condena fue ampliada a Néstor Carlos Varni, a quien se lo consideró coautor penalmente responsable del delito de administración infiel (art. 173, inc. 7° del Código Penal), recayéndole una pena de prisión de tres (3) años, con imposición de accesorias legales y costas, y solidariamente, con los demás condenados, al pago de $ 690.957.000.000 moneda ley 18.188, actualizables desde el 30 de abril de 1980, en concepto de resarcimiento civil (véanse fs. 4679). En dicho fallo, el vocal preopinante, Dr. Irurzun, señaló en su voto -que fue compartido en lo sustancial por sus colegas-, que había quedado evidenciado que el Banco Oddone había derivado durante su corta vida financiera, gran parte de su asistencia crediticia, hacia el grupo empresario que estaba constituido en cuanto a su paquete accionario, por los titulares con que contaba dicha entidad (véanse fs. 4652). Continuó diciendo que la mayor cantidad de préstamos otorgados a sola firma, sin establecer el destino de los fondos, ni evaluar la capacidad económica de las interesadas y sin contar con la opinión de la gerencia respectiva, hasta el 31 de marzo de 1980, había tenido lugar en relación a 32 empresas del “Grupo Oddone” y a la persona física de Luis A. Oddone (h), acaeciendo sin que las primeras hayan mantenido vínculo crediticio habitual con el Banco Oddone S.A. (fs. 4653). Aclaró que en 180 casos los créditos no habían ingresado siquiera al giro de esas empresas vinculadas; en 33 ocasiones figuraba el dinero a nombre de empresas ajenas al “grupo Oddone”, aunque efectivamente integrarían el patrimonio de éstas; mientras que 35 solicitudes de créditos, fueron de fecha anterior a la autorización que el B.C.R.A. les dio para funcionar como entidad financiera. En todos estos movimientos existe documentación apócrifa y una falsedad contable, careciéndose también de cuentas corrientes de las sociedades vinculadas en el banco; produciendo toda esta situación un exceso del riesgo crediticio, dada la concentración de préstamos en proporciones alejadas de las establecidas por el B.C.R.A. (véanse fs. 4653/3vta.). El 30 de abril de 1980, la pérdida del banco era equivalente al 113,6 % de su capital y reservas de libros, aun computándose la eventual utilidad de intereses devengados por créditos incobrables, en su mayoría con empresas vinculadas; y los préstamos concedidos a las empresas integrantes del “grupo Oddone” a esa fecha ascendían a $ 700.951.800.000 millones. A su entender, había quedado comprobado que los topes de “autopréstamos” habían sido eludidos mediante la sutil y engañosa transposición de carteras crediticias con otras entidades financieras y sus respectivos grupo económicos, ocurriendo ésto en “SIDESA”, “GINVERSA”, “CREDIBONO” y “DAR”, lo que generaría “groseros” riesgos al Banco Oddone S.A., derivados de las financiaciones pretensamente cargadas a empresas ajenas al “grupo Oddone”, pero efectivamente otorgadas a las sociedades a éste vinculadas (véanse fs. 4653vta.). Señaló que el Banco Central, garante ante las deudas contraídas respecto de los depósitos, sería el sujeto pasivo del delito de administración fraudulenta perpetrado por los allí juzgados, en razón de haberle insumido el intento de reflotar su hundimiento la suma de un billón ciento cuatro mil ciento cincuenta y seis millones de pesos - $ 1.104.156.000.000, ley 18.188- (fs. 4653vta./4). Y, en lo que aquí interesa, el citado vocal volvió sobre este último asunto, al reiterar que “...las devoluciones de dinero a los depositantes o acreedores, fue realizada por el Banco Central de la República Argentina, con fondos del Estado y ello en nada enerva el resultado ilícito generado a partir de la actividad disvaliosa realizada con anterioridad, siendo ésta la que trae aparejada en cierta medida la necesidad de la utilización de dicha garantía, frente a los requerimientos de devolución de depósitos...” (véanse fs. 4656/6vta.). Por último, se dejó establecido que el monto de la condena pecuniaria, se integraba por las sumas que habían sido prestadas, atendiendo a que no habían sido devueltas y a las condiciones disvaliosas en las que fueron extraídas del patrimonio de la entidad financiera (véanse fs. 4657vta.), aclarándose que el B.C.R.A. tenía legitimidad activa para reclamar la indemnización de los daños erogados, ante la inactividad de su deudor inmediato y en ejercicio de la subrogación de los derechos del mismo, conforme lo pautado en el CCiv. 1196, quedando allí diferenciados los intereses que se pretendían custodiar en el proceso de quiebra del Banco Oddone S.A. y en dicha causa penal, marcándose que el ingreso de las sumas de la condena debían ingresar al patrimonio del Banco Oddone “quedándole a la entidad autárquica en tal estado reclamar la satisfacción de su deuda por las vías legales que correspondan” (véanse fs. 4670/vta.). Finalmente y ante la interposición de un recurso extraordinario, la Corte Suprema lo denegó en los términos del Cpr. 280 (fs. 4887). ii) "Oddone, Luis A. S/ inf. Art. 173 del C.P", Expte. N° 5858, radicado en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N° 4: La juez allí interviniente, Dra. Amelia Lydia Berraz de Vidal, dictó sentencia definitiva el día 3.9.92 (véanse fs. 4121/4224 de dichos autos, que en este acto se tienen a la vista). Se trata de una causa basada en los mismos hechos que dieran origen a la causa analizada anteriormente (nro. 4626), pero que, en razón de haber estado el imputado Luis A. Oddone sustraído de la jurisdicción del Tribunal por un espacio de dos años, debió brindársele una tramitación independiente (fs. 4121/2). La condena a seis (6) años de prisión fue dictada bajo los mismos elementos recolectados en la causa nro. 4626, es decir por encontrar a Oddone coautor responsable del delito de administración fraudulenta, previsto y reprimido por el CP. 173, inc. 7°, en función del art. 172. También se lo condenó al pago “in solidum” al Banco Oddone S.A. de la suma que resulte de convertir a pesos de curso legal la cantidad de $ 690.956.100.000 pesos ley 18.188, con más su actualización e intereses y el pago de las costas (véanse fs. 4224). Posteriormente, esa sentencia fue parcialmente confirmada por la Sala II de la Cámara Federal Penal mediante el dictado del pronunciamiento del 5.7.95, donde se modificó la calificación legal del delito, en cuanto a que el mismo no fue en función del CP. 172 (fs. 4456/86). Se lo consideró coautor responsable de administración fraudulenta reiterada -142 hechos- (art. 173, inc. 7° del Código Penal), y se lo condenó a seis (6) años de prisión, con imposición de accesorias legales y costas, y solidariamente, con los demás condenados, al pago de $ 690.957.000.000 moneda ley 18.188, actualizables desde el 30 de abril de 1980, en concepto de resarcimiento civil (véanse fs. 4485/6). En dicho fallo, el vocal preopinante, Dr. Irurzun, señaló en su voto -que fue compartido en lo sustancial por sus colegas-, que había quedado evidenciado que los adelantos transitorios recibidos en virtud de asistencia crediticia a la luz de la Circular 1051 del BCRA, sumaban el 24 de abril de 1980 $ 405.000.000.000 -cuatrocientos cinco mil millones de pesos moneda según ley 18.188-, equivalentes al 50 % del promedio de depósitos del mes anterior y al 769 % de la responsabilidad patrimonial del Banco Oddone (véanse fs. 4472vta.). Destacó que su falta de capacidad para superar los problemas que la acuciaban, había determinado su intervención por parte del Banco Central de la República Argentina, no pudiendo revertir los interventores una situación de tal gravedad, que determinó que al cabo de tres meses, el banco se encontrara en virtual cesación de pagos, cubriendo sus compromisos exclusivamente con adelantos del B.C.R.A. y hallándose absolutamente incapacitado para cumplir con su objeto societario. Refirió, en ese voto, que al 12 de agosto del mismo año, el banco había perdido el 98,7 % de sus depósitos totales y el 99,6 % de las imposiciones a plazo fijo con relación a los saldos del 31 de marzo. Y que el pasivo en favor del Banco Central habría ascendido entonces a un billón, ciento cuatro mil ciento cincuenta y seis millones de pesos. Se dijo, allí, que de seguirse con la línea de pensamiento de la defensa de Oddone, tampoco se podría culpar a los miembros del B.C.R.A. por la caída del Banco Oddone S.A., ya que todo fue, según su versión, producto del "estrépito financiero y político de los años ´80". Concluyó en que "...en forma errada se puede hablar entonces, de impericia del B.C.R.A.. Lo cierto es que ya nada se podría hacer realmente, pero también es cierto que las inversiones de los ahorristas no pudieron ser devueltas por el banco desapoderado, porque no contaba con fondos para hacerlo -ya habían sido desviados a las entidades del grupo- y el Banco Central es quien tuvo que desembolsar dinero para cubrirlo...". El juez fue claro: "...tampoco debemos olvidar, que las devoluciones de dinero a los depositantes o acreedores, fue realizada por el Banco Central de la República Argentina, con fondos del Estado -por eso no hay en la querella otros quejosos como lo podrían ser los demás accionistas del Banco Oddone S.A. inversionistas- (..). Y fue a "través de esos usos disvaliosos que causó un perjuicio tanto a accionistas, como a inversores y ahorristas menores mediante, prácticamente, el desmedido vaciamiento de las disponibilidades líquidas de la entidad bancaria que presidía y sobre el cual poseía también la voluntad social mayoritaria..." (véanse fs. 4475vta.). También se juzgó que los préstamos de dinero otorgados no habían sido recuperados por el Banco Oddone S.A., apuntando las condiciones disvaliosas en que los fondos habían sido extraídos del patrimonio de la entidad financiera y el hecho de que la mayoría de los empréstitos no sólo no tenían destino prejifado sino que tampoco habían constancias de que hayan ingresado a las arcas de las sociedades que figuraban como requirentes; y meritando que para ello, los autores del delito, se habían valido de la falsificación de los balances comerciales del Banco Oddone (fs. 4476). Por otra parte y en el mismo sentido de lo dicho en la causa "Acosta Juan Domingo y otros s/ inf. art. 172 y 173, inc. 7 del Código Penal", destacó que el B.C.R.A. tenía legitimidad activa para reclamar la indemnización de los daños erogados, ante la inactividad de su deudor inmediato y en ejercicio de la subrogación de los derechos del mismo, conforme lo pautado en el CCiv. 1196, quedando allí diferenciados los intereses que se pretendían custodiar en el proceso de quiebra del Banco Oddone S.A. y en dicha causa penal, marcándose que el ingreso de las sumas de la condena debían ingresar al patrimonio del Banco Oddone “quedándole a la entidad autárquica en tal estado reclamar la satisfacción de su deuda por las vías legales que correspondan” (véanse fs. 4481vta.). Finalmente y ante la interposición de un recurso extraordinario, la Corte Suprema lo denegó en los términos del Cpr. 280 (véanse fs. 4549). Así, el fallo quedó firme. iii) "BCRA s/ delito de acción pública", Expte. N° 6073/2003, radicado en el Juzgado Nacional Criminal y Correccional Federal N° 12, Secretaría N° 24: Se trata de la causa penal seguida -entre otros- contra el funcionario que actuó durante la intervención del Banco Oddone -Sr. Asté-, la cual se tiene en este acto a la vista, instada por la entonces Sra. Fiscal de Cámara, Dra. Alejandra Gils Carbó, el día 26.3.03 (v. fs. 11 de dicho expediente). Allí, Luis A. Oddone, se presentó como querellante el día 30.8.04, y, entre otras cuestiones, amplió la imputación, aduciendo que se había falsificado documentación contable vinculada a los adelantos prestados por el Banco Central de la República Argentina al Banco Oddone durante el período que se extiende desde su intervención (v. fs. 304/15). Dicha causa, en lo que respecta a los hechos investigados durante esa época, concluyó, como no podía ser de otra manera, en razón de que el fallecimiento del mencionado Asté había acaecido el 5.8.98, a partir de lo cual se declaró extinguida la acción penal a su respecto (v. fs. 2720/80). Es decir, que allí no se pudo determinar la comisión del hecho que se imputaba al acusado Asté, y, por ende, su eventual condenación. No se verificó ninguno de los supuestos -condenación o absolución- que permitiesen reconocer y priorizar los efectos de la cosa juzgada de la sentencia dictada en la justicia penal por sobre la que en esta sede comercial debe ahora dictarse (cfr. CCiv. 1102 y 1103). En este marco pues, las demás cuestiones sobre las cuales avanzó el juez de la causa, vinculadas a la supuesta actuación irregular de Asté en su función de interventor (v. fs. 2746/49vta.), no pueden ser aquí ponderadas. Es que, se trató de valoraciones realizadas en los fundamentos de la sentencia pero sin posibilidad de gravitar, en definitiva, sobre la parte resolutiva del fallo, en tanto que, tal como se dijo, el acusado se encontraba fallecido y se impuso el dictado de su sobreseimiento por muerte. Se señala, además, que ello ocurrió sin que el imputado hubiese tenido la posibilidad de ejercer su legítima defensa. Como se dijo, había fallecido el 5.8.98 -v. fs. 2670-, antes de su citación a indagatoria del 18.3.14 (v. fs. 2557), incluso antes de que se formulara la denuncia penal por la administración del Banco Oddone durante la etapa de su intervención por el Banco Central (9.4.03, v. fs. 12). Y también se observa que esas valoraciones se efectuaron en buena parte, sobre la base de las afirmaciones contenidas en el fallo dictado en el presente incidente de revisión, cuando el mismo todavía no se encontraba firme, lo cual descartaba su utilización. A su vez, en esa causa penal se incorporó documentación que, según el B.C.R.A., era respaldatoria del destino de los fondos adelantados al Banco Oddone por el B.C.R.A. durante la época de la intervención, que -en razón de su señalada desprolijidad y por orden del propio juez interviniente- no fue materia de análisis por parte de la perito integrante del Cuerpo de Peritos Contadores de la Corte Suprema (v. fs. 2219/31 y 2227/8). En rigor, se puede observar la complejidad, pero no la imposibilidad, de haber realizado dicho análisis. De todas formas, la perito actuante constató que existía documentación que respaldaba el pago de depósitos por la suma de $ 79.806 millones de pesos ley 18188, para luego, en un posterior informe, manifestar que se había puesto a su disposición mayor documentación que acreditaba el uso de fondos por la suma de $ 183.919 millones de pesos ley 18188 -el total de los depósitos ascendía a $ 400.000 millones- (v. fs. 2081vta. y fs. 2533, respectivamente). 8. Conclusiones que se extraen de las sentencias dictadas en sede penal: a) La contabilidad del Banco Oddone S.A. tal como debía ser llevada, en legal forma, era prácticamente inexistente al momento en que era administrado por sus autoridades naturales (véanse fs. 1978/vta. de la causa "Acosta Juan Domingo y otros s/ inf. art. 172 y 173, inc. 7 del Código Penal"). b) En violación a diversas normas bancarias vigentes por aquel entonces, los administradores del Banco Oddone S.A. destinaron la casi totalidad de su fondos, provenientes, entre otros, de los depósitos de los ahorristas, a préstamos entregados a empresas que formaban parte del mismo Grupo Económico perteneciente a Luis A. Oddone. c) Ello fue posible gracias a que, entre otras cuestiones, se falsificaron los balances comerciales del Banco Oddone (véanse fs. 4653/3vta. de la causa "Oddone, Luis A. S/ inf. Art. 173 del C.P"). d) Frente a la imposibilidad de recuperar dicha cartera y la ausencia de otros medios de financiación, el Banco Central de la República Argentina tuvo que adelantar fondos suficientes para cancelar la totalidad de los depósitos que reclamaban los ahorristas/inversionistas. e) Durante la intervención del Banco Oddone por parte del Banco Central, las compromisos del ente eran cubiertos exclusivamente con los adelantos de la autoridad central, encontrándose incapacitado de generar fondos con el cumplimiento de su objeto social (véanse fs. 4472vta./3 de la causa "Oddone, Luis A. S/ inf. Art. 173 del C.P"). f) La asistencia crediticia del B.C.R.A., ascendía al 24 de abril de 1980, a $ 405.000.000.000 -cuatrocientos cinco mil millones de pesos moneda según ley 18.188-, equivalentes al 50 % del promedio de depósitos del mes anterior y al 769 % de la responsabilidad patrimonial del Banco Oddone (véanse fs. 4472vta. de la causa "Oddone, Luis A. S/ inf. Art. 173 del C.P"). g) Al 12.8.80, el banco había perdido el 98,7 % de sus depósitos totales y el 99,6 % de las imposiciones a plazo fijo con relación a los saldos del 31 de marzo. Y el pasivo en favor del Banco Central ascendía a un billón, ciento cuatro mil ciento cincuenta y seis millones. h) Durante la época de la intervención del Banco Oddone S.A. por parte del Banco Central de la República Argentina, no se pudo determinar judicialmente la existencia de una mala administración, ni la comisión de ningún delito, por parte del funcionario a cargo, Sr. Asté; debiéndose subrayar, se reitera, que este último se encontraba fallecido al momento en que la causa se inició, quedando así marcada la imposibilidad de haber ejercido su derecho constitucional de defensa en juicio. 9. Sobre la Porción del Crédito insinuada correspondiente al período anterior a la intervención se estima conducente referir lo siguiente: Se trata de adelantos de fondos otorgados por el B.C.R.A. al Banco Oddone S.A. bajo el sistema de “Redescuentos Régimen RF 1051” entre el 18.4.80 y el 25.4.80; época en que el mismo no se encontraba intervenido, es decir, cuando era administrado por sus autoridades naturales. A las conclusiones que es posible extraer -y que resultan dirimentes- de los fallos penales expuestos en el pto. 7, especialmente individualizadas en el apartado anterior, se deben adicionar la consideración de ciertos extremos que, han de reforzar la presunción de legitimidad que detentan los certificados de deuda acompañados por el B.C.R.A., a punto tal que, con independencia de estos últimos, se juzga que resultarían igualmente suficientes para afirmar su existencia y proceder, así, a su reconocimiento. En primer lugar, se observan incorporados a estos autos la totalidad de los pedidos de fondos realizados al B.C.R.A. por los directivos del Banco Oddone -Contador General y el Director Gerente- (v. "prueba B" en caja azul "Oddone II", proveniente del Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 6, Sec. 11, en autos "Oddone Luis Alberto c/ BCRA s/ proceso de conocimiento"). Todas estas notas tienen un sello de recepción por parte del B.C.R.A. en su parte inferior. A su vez, se cuenta con los Formularios F 3030 originales y firmados por funcionarios del B.C.R.A. (v. fs. 209, 212, 215, 218, 221 y 227). Estas fórmulas son los documentos mediante los cuales las autoridades del B.C.R.A. requerían internamente el traspaso de los fondos -adelantos- que se solicitaban y que obtenían su autorización. Debe aclararse y remarcarse que se tratan de elementos originales. Los mismos -según lo que allí se consigna- se emitían por "cuadruplicado"; y si bien no es posible determinar si se tratan de las primeras copias, sus duplicados, triplicados o cuadruplicados, lo cierto es que son formularios oficiales elaborados e impresos por el B.C.R.A. para ser completados por sus dependientes y en donde obran firmas originales estampadas de puño y letra por las autoridades de las carteras respectivas. La pericial caligráfica realizada en relación a las citadas firmas, no ha podido concluir de manera categórica sobre su autenticidad o no, ello debido a la dificultad que encontró la experta a la hora de realizar los estudios del material indubitado consistente, mayormente, en fotocopias (v. fs. 1548/54 y 1715/7). Pero tal situación que, analizada aisladamente, provocaría su debilidad probatoria, se ve superada, ya que la ponderación de las fórmulas realizada de manera interrelacionada con los certificados de deuda de fs. 93/5 y el resto de las evidencias que infra se referirán, permite formar convicción en el Tribunal, a partir de su coincidencia, sobre la existencia y legitimidad de esta porción del crédito. Es que, no sólo han sido aportados los pedidos de fondos suscriptos por las autoridades del Banco Oddone, y, con cierta duda en su valoración, los documentos de su tramitación interna en la autoridad rectora, sino también los extractos originales de la cuenta que tenía el Banco Oddone en el B.C.R.A., donde constan registrados el total de los ingresos (véanse extractos nros. 135 a 146, en sobre identificado como "exp. 91142 fs. 201/252, "Banco Oddone SA s/ quiebra s/ inc. de revisión por Banco Oddone SA al crédito del Banco Central de la República Argentina"). Se exhibió, adicionalmente, una nota suscripta por Luis A. Oddone dirigida al presidente del Banco Central, donde afirmó que "...la institución atraviesa por una situación de alto grado de endeudamiento con ese Banco e iliquidez, como consecuencia de la drástica e imprevista caída de los depósitos..." (v. fs. 1076). Lo relevante en relación a dicha nota, es que el propio Oddone reconoce la existencia de la deuda por adelantos. No se desconoce que más tarde en esta causa se intentaría explicar que dicha nota habría sido firmada en una situación "desesperante", bajo "tremendas amenazas" y "presionados" (v. fs. 26). Pero lo cierto es que también se admitió que esa crisis de liquidez obligó al banco a solicitar adelantos de efectivo cada vez mayores al B.C.R.A. para atender la corrida de depósitos (v. fs. 26). De todas formas, en la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara Federal Penal el 5.7.95, causa "Oddone, Luis A. S/ inf. Art. 173 del C.P", se señaló que el delito de amenazas que tuviera como víctima a Luis A. Oddone y por victimario al B.C.R.A., no se encontraba allí acreditado. Señálase que no puede hacerse mérito aquí, del origen o causa de la supuesta divulgación de rumores acerca de la solidez del banco que provocaría una abrupta fuga de depósitos, pues ello excede el marco de conocimiento del incidente. Ante la eventualidad, tampoco se han logrado reunir pruebas que permitan sostener la certeza de tal conducta -que se sostiene generadora, en algún sentido, del estado de cesación de pagos del Banco Oddone- por parte de las autoridades del B.C.R.A.. Por lo tanto, se concluye en que, objetivamente hablando, los adelantos en efectivo fueron reales y consecuentes con una situación particular que se encontraba atravesando la entidad. La discusión suscitada en relación a la prueba del destino de dichos fondos en el período, resulta extraña al propósito de este incidente, pues se trata de una cuestión interna de la entidad, ajena al interés de la institución que otorgó el dinero, y que, en todo caso, deberá ser analizada en el marco de una causa donde se impute una posible desviación de fondos en el seno particular de la sociedad. Cualquiera que fuera el resultado que tal investigación conlleve, en principio, nunca tendrá efectos sobre la obligación de la entidad de tener que restituir el dinero prestado; máxime cuando en ningún momento se señaló que el B.C.R.A. hubiese estado involucrado en su manejo interno en este lapso. También debe hacerse mención a la pericia contable, donde el experto concluyó que, a partir de la verificación de los Formularios 3030 y los extractos bancarios presentados, era posible determinar que el Banco Central de la República Argentina habría entregado los fondos al Banco Oddone (v. fs. 1192, 1200 y 1702). Por otra parte, la síndico de la quiebra personal de Luis A. Oddone señaló en su informe general que, en la causa penal 3730/80, el Sr. Oddone había declarado que le había requerido adelantos al BCRA por la suma de $ 400.000 millones; suma que coincide, aproximadamente, con el dinero prestado entre el 18/4/80 y 25/4/80 ($ 216.000 millones) y los adelantos anteriores a esa fecha ($ 231.000 millones) -sobre los cuales se volverá más adelante- (v. fs. 1135vta. de los autos "Luis A. Oddone s/ quiebra" -expte. nro. 23439/92-, que en este acto se tienen a la vista). En ese mismo informe, la sindicatura destacó que el propio Oddone también había reconocido ante la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, que le había otorgado por voluntad propia un aval personal al BCRA por la deuda generada por los adelantos del RF 1051 (v. fs. 1135vta. de la citada causa). Si bien ambas declaraciones no fueron incorporadas al informe general, debe señalarse que esas afirmaciones que realizó la síndica, no fueron motivo de impugnación por parte del allí fallido, a pesar de haber controvertido otros aspectos del informe (v. fs. 1380/9). Esa suma de aproximadamente $ 400.000 millones en adelantos al 24.4.80 es la que surge del informe general elaborado en el expediente principal de esta quiebra -$ 466.000 millones- (v. fs. 4327). En la Resolución del 25.4.80, mediante la cual el BCRA dispuso la intervención del Banco Oddone a pedido del propio Luis A. Oddone, se determinó que los adelantos otorgados hasta el 24.4.80 habían ascendido a $ 405.000 millones de pesos ley (v. fs. 1949/50 de la causa penal "BCRA s/ delito de acción pública"), y dicha resolución fue consentida por la totalidad de los interesados. A modo de síntesis de lo hasta aquí dicho, cabe puntualizar que lo actuado en las causas citadas que tramitaron en sede criminal, sumado a los elementos probatorios reunidos en esta sede falencial -tanto en la quiebra del Banco Oddone S.A., como en la personal de Luis A. Oddone-, no sólo dan por tierra a las dudas que presentó la fallida sobre la realidad de los adelantos, sino que resultan suficientes para acreditar su existencia y legitimidad, quedando así convalidada la validez de los certificados de deuda acompañados por el B.C.R.A. a los efectos de su verificación (véanse fs. 93/5). 10. Sobre la Porción del Crédito posterior a la intervención del Banco Oddone: En este caso, se trata de fondos otorgados por el B.C.R.A. al Banco Oddone S.A. -bajo los sistemas de “Redescuentos Régimen RF 1051” y “Apoyo Financiero Especial para Facilitar la Gestión Operativa de Bancos Sujetos a Intervención (Resolución de Directorio N° 111 del 21.5.80"- durante el tiempo en que se encontraba intervenido, es decir cuando era administrado por autoridades del B.C.R.A.. A las conclusiones que se extraen de los fallos penales expuestos en el pto. 7, e individualizadas en el pto. 8, se deben adicionar una serie de elementos, que, tal como se dijo anteriormente, refuerzan la presunción de legitimidad que detentan los certificados de deuda que acompañó el B.C.R.A.. Ya se ha señalado que la causa penal seguida contra el funcionario que actuó durante la intervención -Sr. Asté- finalizó por el fallecimiento del mencionado (v. pto. 7 in fine), por lo cual no resulta posible extraer conclusión alguna dirimente para la suerte de esta revisión de crédito con base en ella. Ahora bien, no es el objeto de este expediente analizar el modo en que el ex interventor Asté habría administrado los fondos adelantados -a entender del Banco Oddone, mal utilizados-, aspecto sobre el cual, como se dijo, no recayó sentencia. En rigor, se trató de la administración por parte de funcionarios del Banco Central del patrimonio de un banco por entonces intervenido. Y la especial particularidad de que las disponibilidades del ente únicamente provenían de adelantos formalizados por parte del mismo Banco Central, no modifica la obligación de su restitución, frente a -claro está- su comprobado ingreso. Debe aquí observarse, y este punto es relevante, que no ha sido invocada la existencia de ninguna causa en trámite donde el Banco Oddone S.A. y/o Luis A. Oddone persigan, en concreto, contra el Banco Central los daños y perjuicios que eventualmente su accionar le hubiera ocasionado en función de la intervención que de alguno de sus dependientes. Sentado ello, cabe reiterar una idea central: los certificados de deuda acompañados al momento en que se insinuó el crédito (v. fs. 93/5), generan una presunción de legitimidad sobre su existencia y la de los fondos entregados y recibidos, lo cual no sólo no fue desvirtuado por la fallida, sino que, por el contrario, aparece reforzado por una cantidad significativa de elementos probatorios, y de hechos y actos procesales donde participó plenamente Luis A. Oddone, que serán a continuación considerados. a) Ingreso y uso de los fondos: Sobre el ingreso de los fondos, correspondiente a este período, se cuenta con una completa base documental, que contiene mayormente elementos en copia (v. fs. 201/8, 224/6 y 228/52 y fs. 21819/22041 de los autos "Banco Oddone S.A. s/ quiebra s/ incidente de rendición de cuentas" -expte. nro. 26962/06/95-). Sin embargo, no se tratan de "simples" copias, sino de las que habían sido presentadas originariamente en los autos "Banco Oddone S.A. s/ quiebra s/ inc. de rendición de cuentas" (contenidas en la caja identificada con el N° 7 correspondiente a "adelantos e intereses BCRA mayo/80 a agosto/80" -v. allí fs. 1191-, que luego se perdieran, y, cuya reconstrucción, diera lugar a la resolución dictada por la Sala en el día de la fecha), que lucían con una firma original de la delegada liquidadora -Dra. Lorenzo de Meilán-, quien, el declarar en la causa, señaló que había tenido a la vista sus originales y que con su firma pretendía certificar tal extremo (v. fs. 407vta., preg. 5, del presente incidente y fs. 29945/6 del expte. nro. 26962/06/95). Cabe destacar aquí que, a pesar de la intervención de la Justicia Penal en el asunto de la pérdida de dichas copias y del especial impulso que la Sala le dio al estricto agotamiento de dicha instancia de investigación a los fines de poder traer certidumbre al respecto -v. fs. 30220, 30225, 30234 y 30258 del "Banco Oddone S.A. s/ quiebra s/ inc. de rendición de cuentas"-, nunca se pudo determinar las circunstancias y/o responsables del particular extravío de tal voluminosa documentación (v. además lo actuado en los autos “Banco Oddone S.A. s/ quiebra s/ inc. de rev. de cuentas s/ sumario administrativo" (Expte. N° 102551/2010); “Secretaría N° 22 s/ desaparición de libros de préstamo (años 1994/97, 2001, 2005/2006, 2008 y 2009) s/ sumario administrativo”, y “N.N. s/ sustracción y destrucción de medios de prueba y doc. Juzgado Comercial N° 11, Autos ”Banco Oddone S.A. s/ quiebra s/ rendición” (Expte. N° 9615/10)” del Juzgado de Instrucción N° 35, Secretaria N° 120, que en este acto se tienen a la vista). En este contexto, y aun cuando el acto de "suscripción" de las copias de la documentación por parte de la Dra. Lorenzo de Meilán no pueda ser calificado como una estricta "certificación" (la firmante no dejó asentada la realización de tal acto jurídico, ni su fuente, ni de la fecha en que lo habría llevado a cabo, no habiendo tampoco aclarado si había tenido a la vista los originales), esos elementos extraviados han de ser aquí ponderados, si bien en el marco y con alcances de su reconstrucción dispuesta en el día de la fecha en el citado incidente nro. 26962/06/95. Es que cuentan, además, con el aval de la certificación de deuda emitida por los funcionarios del Banco Central (véanse fs. 93/5); y debe considerase, especialmente, que contienen información precisa, que concuerda y es coincidente con la que surge de los restantes elementos que aquí se analizan, suficientes para generar convicción en el Tribunal -de acuerdo a las reglas de la sana crítica- sobre la realidad de la deuda. Por otra parte, debe recordarse que el ingreso de los fondos correspondiente al período mayo a agosto de 1.980, se encuentra asentado en los libros contables del Banco Oddone y del Banco Central de la República Argentina (véase peritación contable en fs. 1192, pto. 1.7, fs. 1199/200, pto. 2.4, y fs. 1203/4, pto. 2.9). Respecto de los libros del Banco Oddone, en lo que corresponde al período de la intervención, a pesar de tener diversas deficiencias apuntadas por el perito contador a lo largo de su trabajo en el expediente (v. fs. 1188/9, pto. 1.2 y 1189), hay que reconocer las dificultades que tuvo el por entonces interventor Asté para realizar el balance e inventario inicial de su actuación. Se debe remarcar la casi inexistencia de contabilidad durante la época anterior a la intervención según lo que surge de las pruebas desarrolladas en la causa penal seguida contra los administradores naturales del Banco Oddone -v. pto. 8:a)-. También lo dicho por el juez por entonces a cargo del Juzgado Comercial N° 11, Dr. Bargalló, en la resolución obrante en fs. 2505/26 del referido incidente de rendición de cuentas, confirmada finalmente por la Sala "B" de esta Cámara de Apelaciones en lo Comercial en fs. 2808/16, donde consideró que dicha circunstancia atenuaba el rigor con que debía evaluarse la mencionada omisión de elaborar un inventario inicial. En dicha resolución del día 7.7.95 en el citado incidente de rendición de cuentas, dispuso "...declarar subsanada la omisión de presentar los informes que prescribe el art. 211 de la ley 19.551..."; considerándose que "...desde el 31.3.80 hubo una trascendente caída de la cartera de depósitos por la situación de deterioro del Banco Oddone que fue asistido por el Banco Central de la República Argentina, por aplicación de la circular RF 1051, alcanzando el redescuento un saldo equivalente al 1000 % del patrimonio neto, según constancias de fs. 99 del libro rubricado N° 23...". Así, el magistrado allí interviniente, a fs. 2511 juzgó aceptable adoptar, como punto de partida de la rendición de cuentas, los guarismos consignados “en el Balance determinado al 28.4.80”, cuya existencia no había sido frontalmente controvertida por el Banco Oddone. Y si bien la copia de dicho Balance no obra agregada a la causa, lo cierto es que, de lo dicho por el propio magistrado, se desprende que la situación allí exteriorizada resultaba coincidente con los datos que había relevado el Cuerpo de Peritos oficiales de la C.S.J.N. en el marco de la causa penal "Acosta Juan Domingo y otros s/ inf. art. 172 y 173, inc. 7 del Código Penal"; teniendo por justificada la reformulación que se realizó de dicho balance al 30.4.80. Se reitera, el juez de la causa, Dr. Bargalló, al evaluar la tarea del B.C.R.A. para reconstruir la forma en que había administrado el Banco Oddone S.A. durante la liquidación, puso de relieve la dificultad que se presentaba no sólo por la cantidad de años que debía abarcar la rendición -más de 12 años-, sino también por la carencia de contabilidad constatada durante la época anterior a la intervención, donde la entidad era gestionada por sus directivos naturales. Y debe meritarse especialmente lo actuado allí por el magistrado -y refrendado, como se dijo, por la Cámara de Apelaciones- frente a la inmediatez temporal que se tuvo con el contacto del material presentado que sustentaba la rendición de cuentas. En definitiva y a pesar del marco informativo en el cual el magistrado adoptó su resolución, la aprobación de la forma en que se formularon y justificaron las cuentas -en lo específico de la época de la intervención y con base en la información técnica que contenía la prueba pericial realizada por el Cuerpo de Peritos Oficiales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, en las cuales se explicó documentadamente el ingreso de los fondos adelantados por el B.C.R.A. y su destino (véanse fs. 574/6 del referido incidente de rendición de cuentas), se presenta como otro elemento que debe ser tenido en cuenta a la hora de fortalecer la idea central de la presente decisión: la existencia de una deuda sustentada en certificados emitidos por funcionarios públicos que gozan de presunción de legitimidad, la que, esto es relevante, fue intensificada de manera contundente con la totalidad de los extremos aquí analizados. Tampoco deben obviarse las distintas medidas que tomó Asté para intentar realizar el inventario y lograr el objetivo inicial de su gestión, y que fueran referidas de manera incontrovertida en el dictamen contable final elaborado por el B.C.R.A. en esta causa (v. fs. 1176vta./7). b) Documentación respaldatoria del período de la intervención: El Banco Oddone S.A. y Luis A. Oddone, tuvieron dos oportunidades en las cuales pudieron objetar el ingreso y uso de los fondos en tal período de intervención, e impugnar lo dicho por el B.C.R.A. y la documentación aportada al respecto, y no lo hicieron. Ello ocurrió, en primer término, cuando se incorporaron los Balances confidenciales del Banco Oddone elaborados por el B.C.R.A. al 31.3.80, 30.4.80, 30.5.80, 30.6.80 y 31.7.80, y el inventario del banco al 28.4.80, ponderados para el dictado de la resolución del B.C.R.A. recaída en la Causa Administrativa N° 100.003/91 "Banco Oddone S.A. c/ B.C.R.A. s/ Res. 99/93 y 100/93" -que en este acto se tiene a la vista- que puso fin a la actividad del Banco Oddone y de donde surge el crecimiento de la deuda en cabeza de la entidad central (v. fs. 319, 320/1, 323, 324/5, 327, 370/1 y 372/3, del anexo XI). La fallida tuvo oportunidad de analizar esos balances al momento de contestar la vista que a fs. 417, del anexo X, se le confirió en sede administrativa, y, sin embargo, ninguna cuestión planteó sobre la legitimidad y/o existencia de la deuda allí registrada; a pesar de haber controvertido puntualmente otras cuentas de dichos balances (v. fs. 420/37 de la causa administrativa, anexo X). En efecto, surge de fs. 426/36 que lo que en ese particular momento discutió el Banco Oddone S.A. fueron algunas cuentas del patrimonio -especialmente los intereses ganados y los perdidos-; el uso de los fondos -mediante un cuestionamiento muy genérico (v. fs. 431/31vta.)-, y, en lo sustancial, la forma en que el B.C.R.A. había abordado su estado de crisis, invocando las diferentes alternativas que -a su criterio- podrían haberse seguido para que se evitare la situación de cese. Incluso, en varias partes de su defensa de fs. 420/37, refiere a la existencia de adelantos por parte del B.C.R.A., aunque sin reconocer la cuantía de los mismos (v. fs. 425 y 431). En la sentencia allí dictada el 7.7.99 por la Sala II de la Cámara Contencioso Administrativa Federal, que confirmó la Resoluciones BCRA 99/93 y 100/93, se ponderó que el Banco Oddone S.A. y Luis A. Oddone conocían dichos registros contables del Banco Oddone S.A.. En esa causa administrativa, que se tiene a la vista, también se encuentran los cinco (5) informes progresivos que el interventor Asté realizó sobre el estado de situación de la administración del Banco Oddone y que elevó al Presidente del BCRA los días 9.5.80, 30.6.80, 16.7.80, 7.8.80 y 18.8.80 (fs. 9/15, 32/4, 41/2, 47/8, 51/3 del anexo V), en los cuales consignó la evolución de los adelantos del B.C.R.A., los depósitos y las disponibilidades, los cuales coinciden, con casi exactitud, con las valores registrados en los Balances Confidenciales antes señalados y en las cuentas presentadas en el incidente de rendición de cuentas (según será analizado a continuación); como, asimismo, con los reclamados en este incidente (v. fs. 93/5). Y la segunda oportunidad para objetar tuvo lugar al tiempo en que el B.C.R.A., en el incidente de rendición de cuentas (expte. nro. 26962/06/95, fs. 574/6), consignó de manera específica y explicada el ingreso y uso de dichos adelantos, no habiendo la fallida cuestionado de manera concreta ese aspecto. Sólo se expresaron a fs. 1781/805 y 1828/45 observaciones basadas en la falta de inventario inicial de activos y pasivos; la rectificación de cuentas de ingresos al 30.4.80; la diferencia del saldo final al 30.8.80 y su transporte al 1.9.80, y las deficiencias que constató en los libros contables (inexistencia de "subdiario", demora de transcripción de los balances) y en los balances (balances sin firma de contador público, diferencias entre saldos de disponibilidades al 28.4.80 según libros y al 30.4.80 según rendición, diferencias en los conceptos activo, disponibilidades y pérdidas entre los balances del 28.4.80 y 1.9.80). Asimismo, en una extensa determinación de puntualizaciones en relación a la actuación del B.C.R.A. como ente liquidador en la quiebra, ajenas al interés del objeto del presente incidente, que se limita a la época anterior a la liquidación. Pero lo dirimente es que allí el Banco Central aportó una serie de elementos de prueba (véase fs. 1192/4) que, a su entender, avalaban los ingresos de los adelantos y el uso que se les dio, y que no fueron materia de un concreto cuestionamiento. Se incorporaron, en una metodología aprobada por el juez actuante en fs. 527/8, los documentos respaldatorios de mayor relevancia (entre otros, los del ingreso de los fondos -v. fs. 1191, caja N° 7-), y, en lo específico de su destino, el B.C.R.A. señaló que se encontraban en las oficinas de la comisión liquidadora y a disposición del Banco Oddone y Luis Oddone (véase fs. 1191vta., pto. c), y, a pesar de haber sido asistidos estos últimos por un importante Estudio Contable (véase fs. 1782 y 1828vta./9), esas erogaciones no fueron impugnadas de manera puntual. Conforme ya fuera adelantado, el propio juez que intervino en la rendición de cuentas y tuvo por subsanada la omisión de presentar los informes que prescribía el art. 211 de la ley 19.551 (en decisión que, se reitera, fue confirmada por la Sala "B" de la Cámara Comercial -v. fs. 2808/16), remarcó en su decisorio de fs. 2505/26 que las objeciones deducidas por el Banco Oddone habían sido principalmente de índole formal (v. fs. 2509). c) Estado de los depósitos del Banco Oddone S.A. al momento de su intervención y su situación al día de su quiebra: Es evidente que al momento de su intervención, el Banco no contaba con capacidad de generar, en lo inmediato, fondos con su propia actividad bancaria; hasta ese entonces, y para cubrir la corrida de los depósitos, se encontraba asistido por los adelantos del B.C.R.A., que constituían sus únicos fondos líquidos disponibles al momento en que fue intervenido. Ello surge, palmariamente, de las conclusiones arribadas en las sentencias condenatorias dictadas en las causas "Acosta Juan Domingo y otros s/ inf. art. 172 y 173, inc. 7 del Código Penal" y "Oddone, Luis A. S/ inf. Art. 173 del C.P". El propio Luis Oddone solicitó la intervención de su banco, momento en el cual reconoció una deuda "anterior" con el BCRA, la iliquidez en ese momento del banco, y ofreció -además- que los interventores vendan activos del Banco para pagar dicha deuda (v. fs. 1076). Se debe subrayar esta última propuesta de pagar una deuda exigible liquidando activos, es propia de una administración donde se carece de disponibilidad inmediata de fondos. Apoya esta conclusión, el dictado de la Resolución del 25.4.80 -v. fs. 1949/50 de la causa penal "BCRA s/ delito de acción pública"-, donde el B.C.R.A. dispuso la intervención del Banco Oddone a pedido del propio Luis A. Oddone, y determinó la imposibilidad de la entidad de mantener fuentes alternativas y transitorias de financiación, afirmando -a partir de la concentración de préstamos a empresas vinculadas y los significativos retiros de los depósitos- la falta de capacidad del Banco para superar por sí los problemas que lo afectaban. Este último pronunciamiento fue consentido por Luis A. Oddone. Los adelantos otorgados al Banco Oddone S.A. con anterioridad a la intervención se iban agotando casi simultáneamente. De ello dan cuenta los progresivos pedidos de fondos, totalizando $ 465.262.407,04 (a dinero de hoy), en el transcurso de tan sólo 8 días (v. "prueba B" en caja azul "Oddone II", proveniente del Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 6, Sec. 11, en autos "Oddone Luis Alberto c/ BCRA s/ proceso de conocimiento"), es decir los pedidos eran casi diarios y, en principio y según el orden lógico de las cosas, no se toma más deuda sin antes utilizar los préstamos ya otorgados; descartándose su mera acumulación. Luis Oddone, quien tuvo la administración del banco hasta su intervención -solicitada, como se dijo, voluntariamente al B.C.R.A.-, no acreditó, bajo ningún medio, incluso bajo elementos indiciarios, que, a dicho momento, el patrimonio del banco hubiese incluido dinero en efectivo originado en su propia actividad de intermediación bancaria; en realidad, no aportó prueba alguna sobre el estado patrimonial del banco en esa época, pese a que llevaba a cabo su gestión y funcionamiento diario. Y de haberlo intentado, las dificultades que se le hubiesen presentado para ello aparecen obvias y casi infranqueables, pues como se pudo determinar en la primera causa penal identificada en el pto. 7 -"Acosta Juan Domingo y otros s/ inf. art. 172 y 173, inc. 7 del Código Penal"-, la contabilidad del Banco Oddone en ese momento era prácticamente inexistente (v. pto. 8:a). Tal como señaló el entonces juez del Juzgado N° 11, Dr. Bargalló, en el incidente de rendición de cuentas, resulta "...un tanto paradógico que la propia entidad liquidada, que no tenía una registración contable ordenada (..), pretenda que quien ejerce la función sindical lleve hasta "subdiarios" a fin de facilitar las tareas de control de las gestiones que realizan..." (v. fs. 2520). En la causa administrativa promovida por el Banco Central de la República Argentina -"Banco Oddone S.A. c/ B.C.R.A. s/ Res. 99/93 y 100/93", que concluyó con el dictado de una segunda resolución que el día 3.3.93 revocó la autorización para funcionar del Banco Oddone S.A.-, el propio Luis Oddone reconoció la corrida de depósitos y que pidió la intervención del BCRA por la iliquidez del Banco Oddone y la necesidad de asistencia financiera (v. fs. 481/91 de su anexo X). Ahora bien, al momento en que el B.C.R.A. intervino el Banco Oddone existían depósitos a la vista y a plazo fijo que debían atenderse, y, cuando se dictó la quiebra de la entidad, esos depósitos ya habían sido cancelados. Aquí existe una seria presunción al respecto, que se genera a partir de que ningún ahorrista se presentó a verificar su crédito (con excepción de dos directivos del propio Banco Oddone a quienes no se les pudo cancelar sus depósitos en su oportunidad -v. fs. 3988/97 de los autos principales, que se tienen a la vista-). A su vez, en la rendición de cuentas -expte. nro. 26962/06/95, fs. 576- se computaron esos pagos de depósitos, lo cual tampoco fue materia de concreta impugnación por parte del Banco Oddone, ni Luis Oddone. Es más, en dicha causa el Banco Oddone señaló que durante la intervención debieron devolverse los depósitos captados hasta el 28.4.80 (v. fs. 1840vta.). Hay que destacar que el Banco Central informó en fs. 1191vta., pto. c), que la documentación respaldatoria de esas operaciones se encontraba en las oficinas de la comisión liquidadora y a disposición del Banco Oddone y Luis Oddone, y que esas erogaciones no fueron impugnadas de manera puntual. El perito contador actuante en las presentes actuaciones señaló que existía documentación extracontable que acreditaba el pago de los depósitos y su consecuente reducción (v. fs. 1975/6, pto. 2.10). A su vez, la evolución y disminución de los depósitos también fue explicitada en los informes elaborados por el interventor Asté los días 9.5.80, 30.6.80, 16.7.80, 7.8.80 y 18.8.80; que en ese aspecto, tal como se dijo, no fueron observados por el Banco Oddone al momento de contestar la vista que se le otorgó en sede administrativa, ni tampoco cuando dedujo el pertinente recurso de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (v. fs. 1/28, "Banco Oddone S.A. c/ B.C.R.A. s/ Res. 99/93 y 100/93", Anexo XIII). En sede penal, en la causa "BCRA s/ delito de acción pública", la perito que intervino, integrante del Cuerpo Oficial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, constató que existía documentación que respaldaba el pago de depósitos por la suma de $ 79.806 millones de pesos ley 18188, para luego, en un posterior informe, manifestar que se había puesto a su disposición mayor documentación que acreditaba la cancelación de depósitos por la suma de $ 183.919 millones de pesos ley 18188 (v. fs. 2081vta. y 2533/4, respectivamente). d) Cancelación de Asté de una parte de la deuda del Banco Oddone S.A. con el B.C.R.A.: El propio Luis Oddone reconoció en la causa administrativa "Banco Oddone S.A. c/ B.C.R.A. s/ Res. 99/93 y 100/93" que el B.C.R.A. utilizó fondos adelantados por él mismo para cancelar deuda de sus propios adelantos (v. fs. 427, del Anexo X). Respecto del ingreso de esos fondos -es decir de los adelantos que generaron la deuda pagada- durante la época anterior a la intervención, se cuenta con documentación original respaldatoria: pedidos de fondos, F-3030 y planillas de resúmenes de cuenta (v. fs. 473/94). Y, además, esos adelantos tampoco se incluyeron en la deuda que se pretendió verificar, a partir de lo cual se debe presumir que esa porción estaba cancelada cuando cesó la intervención y se decretó la quiebra del banco. En los propios Balances elaborados por los administradores naturales del Banco Oddone surgen dichos adelantos (v. fs. 1771vta.). Por otra parte, en la ya referida rendición de cuentas que formuló el Banco Central sobre la etapa de intervención (v. expte. nro. 26962/06/95, fs. 576), se consignó la cancelación de dicha deuda, lo que -conforme se expuso- no fue motivo de una impugnación concreta por parte de Banco Oddone y Luis A. Oddone; encontrándose, en copia, los formularios de pago de dicha deuda (v. fs. 21971, 21977, 21982, 21986, 21999 y 22027). Estos pagos también surgen de la Resolución del día 3.3.93, mediante la cual se revocó la autorización para funcionar del Banco Oddone (v. fs. 481/91 del Anexo X), confirmada por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y luego por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. fs. 260/9 del Anexo XII, "Banco Oddone S.A. c/ B.C.R.A. s/ Res. 99/93 y 100/93" y fs. 64/86 de este presente incidente). Y si bien pagar una deuda asumiendo otra, fue una decisión del B.C.R.A. sobre la gestión del Banco Oddone, de ella no puede interpretarse que se autobenefició, lo único cierto es que con ello se canjeó deuda anterior con otra posterior, y tampoco se cuenta con la queja de ningún acreedor que alegue haber sido afectado con la priorización del pago de esa deuda por sobre otra. e) Conclusiones: De lo hasta aquí expuesto, se sigue que, durante la intervención del Banco Oddone por funcionarios del Banco Central de la República Argentina, ocurrida entre el 25.4.80 y el 26.8.80, se cancelaron los créditos de los depositantes contra la entidad, y se atendió parte de la deuda que el Banco mantenía con el B.C.R.A. de época anterior a la intervención, además de que se solventaron los gastos de los meses durante los cuales se mantuvo la administración (sueldos, cargas sociales, impuestos, etc. -v. fs. 576 del expte. nro. 26962/06/95). Y, a su vez, que el Banco Oddone no contaba con fondos propios y provenientes de actividad bancaria al momento de la intervención y que tampoco aparecía factible recuperar su cartera activa (préstamos que, casi en su totalidad, habían sido otorgados a empresas del mismo Grupo Oddone). En ese marco, no cabe sino concluir en que esos ítem (depósitos, deuda anterior con el B.C.R.A. y costos de funcionamiento del banco), fueron afrontados con fondos inyectados por parte del B.C.R.A. durante la etapa de intervención, bajo los sistemas de “Redescuentos Régimen RF 1051” y “Apoyo Financiero Especial para Facilitar la Gestión Operativa de Bancos Sujetos a Intervención (Resolución de Directorio N° 111 del 21.5.80". 11. Lo actuado en la causa principal -"Banco Oddone S.A. s/ quiebra" (expte. Nro. 26962/2006) y en las actuaciones administrativas N° 100.003/91 "Banco Oddone S.A. y Luis Alberto Oddone c/ Banco Central de la República Argentina": Se deben ponderar, finalmente, los alcances de dos resoluciones vinculadas a la materia en controversia, que, al igual que todo lo hasta aquí relatado, ratifican la presunción de legitimidad que emana de los certificados elaborados por los funcionarios del BCRA. a) La resolución dictada por nuestro Máximo Tribunal el día 20.12.05 en la causa principal -"Banco Oddone S.A. s/ quiebra"-, donde al confirmar el decreto de quiebra, admitió el estado de cesación de pagos del Banco Oddone (v. fs. 3145/50 de dichos autos). Y dicho estado de cesación de pagos se determinó a partir de dos situaciones: a) los datos que surgían, según el fallo de la Cámara de Apelaciones recaído a fs. 747/55, de los balances del fallido, de los que se sigue que "el estado de cesación de pagos en que se encuentra el Banco Oddone no puede ser cuestionado, desde que adeuda solamente al propio Banco Central la cantidad sideral señalada de cuya importancia, hablan elocuentemente sus mismas cifras", y b) la nota dirigida por el representante legal del Banco Oddone al presidente del Banco Central, también referenciada por la Cámara a fs. 747/55, donde afirmó que "la institución atraviesa por una situación de alto grado de endeudamiento con ese Banco e iliquidez, como consecuencia de la drástica e imprevista caída de los depósitos" (v. fs. 121/9). Es decir, el Banco Oddone S.A. se encontraba en una completa cesación de pagos a los seis meses de haber sido intervenido por el Banco Central, y no hay ninguna sentencia judicial que determine, siquiera compartidamente, cierta responsabilidad de la entidad oficial en la generación de dicha insolvencia; lo cual, tal como antes se señaló, no es materia que deba aquí ser dirimida. b) La resolución dictada por la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en los autos "Banco Oddone S.A. y Luis Alberto Oddone c/ Banco Central de la República Argentina", obrante a fs. 260/9 del Anexo XII (que se tiene a la vista), donde se debatió todo lo vinculado a la confirmación o no de las Resoluciones N° 99/93 y 100/93 dictadas por el Banco Central mediante las cuales se había decidido la intervención y posterior liquidación del Banco Oddone, y que fue finalmente confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por pronunciamiento del 27.9.05 (fs. 64/86), a partir de la cual quedaron firmes las Resoluciones N° 99/93 y 100/93 emitidas por el Banco Central. En la resolución que la Cámara revisó, es decir en la decisión dictada por el BCRA, hubo un análisis sobre el desarrollo de la pérdida de los depósitos, el crecimiento de los adelantos ingresados por el BCRA, y la falta de posibilidad del ente de generar ingresos propios derivados de su actividad bancaria regular (v. fs. 260/9, Anexo XII). Cabe recordar que dicho decisorio, basado en los referidos extremos, fue apelado por el Banco Oddone, y luego confirmado por la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. En dicha sentencia, dictada el 7.7.99 por el referido Tribunal, se destacó que “...la afirmación de que el Banco Central vació el banco y que el vaciamiento era el cometido del Interventor debe ser desestimada porque no tiene sustento alguno en los hechos probados en autos...”. A su vez y respecto de las anomalías que el Banco Oddone y Luis A. Oddone habrían detectado en los movimientos del período comprendido entre el 28.4.80 y el 12.9.80, los jueces allí intervinientes consideraron que no se había ofrecido ninguna prueba tendiente a demostrar sus afirmaciones. Dicho pronunciamiento, fue finalmente ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el día 27.09.05 (v. fs. 64/86), a cuyos fundamentos cabe remitirse en razón de brevedad. 12. Consideraciones finales: A partir de lo hasta aquí expuesto, quedan superados los dos ejes principales sobre los cuales reposó la defensa ensayada por el Banco Oddone S.A. en estas actuaciones, vinculadas a (i) la supuesta ausencia de una contabilidad del Banco llevada en legal forma donde se encuentre registrada la deuda, y (ii) la invocada falta de incorporación de documentación original que demuestre el ingreso y uso de los fondos adelantados por el Banco Central. Como se dijo, los certificados de deuda incorporados por la acreedora revisten el carácter de instrumentos públicos, y fueron acompañados de una base documental y explicativa que permite seguir la secuencia lógica que prueba los importes reclamados. Y la impugnación que esbozó la fallida no encontró sustento en elementos probatorios para controvertir la juridicidad y exactitud de los mismos. En rigor, la Sala observa que de aceptarse la tesis que siguió la deudora en estas actuaciones, se instalaría a la alegación de "dudas" y/o "sospechas" como un sistema en sí mismo suficiente para lograr cuestionar, y finalmente desvirtuar, el acto administrativo de emisión de los certificados de deuda. Cabe señalar que se exteriorizaron aquí imputaciones de supuestos delitos de dependientes del B.C.R.A. (como mínimo de incumplimiento de los deberes de funcionario público), a quienes, incluso, se les atribuyó responsabilidad por los daños y perjuicios que habría sufrido la fallida en su patrimonio; aspectos que, al día de hoy, no se encuentran bajo conocimiento de ningún Tribunal. Más allá de la causa penal “BCRA s/ delito de acción pública” (que ni siquiera fue promovida a instancias de la deudora y en la cual no logró verificarse la imputación que inicialmente recayó sobre el interventor Asté), y de lo que eventualmente pudiera llegar a decidirse en el marco del informe final que en los términos de la LCQ. 212 quepa elaborar en los autos principales, no se ha denunciado la existencia de otras actuaciones judiciales, a pesar de los casi 40 años que transcurrieron desde que finalizara la intervención del B.C.R.A. en el Banco Oddone, y la significación económica del tema para los interesados involucrados. Según se vio a lo largo de todo el desarrollo de la presente decisión, se cuenta con una serie de elementos que consolidan la causa sustancial del crédito reclamado por el B.C.R.A.. En un primer momento y en la época anterior a la intervención, el adelanto de fondos pedidos por el propio Banco Oddone S.A. en razón de su situación de iliquidez. Se trató de alrededor de 450.000 millones de pesos ley 18.188, de los cuales sólo se insinuó en el pasivo 210.000 millones de pesos ley 18.188, que fueron aplicados para atender el retiro de los fondos que los ahorristas tenían depositados en el banco (que ascendían a aproximadamente $ 830.000.000.000 millones de pesos ley 18.188 al 31.3.80, según Balance Confidencial elaborado por las propias autoridades del Banco Oddone S.A. -véanse fs. 52/4 de la causa "Acosta Juan Domingo y otros s/ inf. art. 172 y 173, inc. 7 del Código Penal") y que habían sido destinados a préstamos otorgados, en violación a la normativa vigente, a empresas del mismo Grupo Oddone. Luego y en un segundo momento, corresponden a los fondos que el propio B.C.R.A., ya en su función de interventor del Banco Oddone S.A., debió ingresar a la entidad (alrededor de 899.000 millones de pesos ley 18.188). Ello, como mecanismo de (i) satisfacer en su integridad aquellos retiros pendientes de los ahorristas (alrededor de 465.000 millones de pesos ley 18.188), (ii) atender parte de una de las principales deudas (capital e intereses) que se mantenía con el B.C.R.A. no incluida en el pedido de verificación (314.000 millones de pesos ley 18.188 aproximadamente), y (iii) sufragar los costos ordinarios que necesariamente debió insumir el mantenimiento de su |actividad durante el tiempo que duró la intervención (alrededor de $ 120.000 millones de pesos ley 18.188). 13. El crédito que se verifica: a) Capital e intereses hasta el decreto de quiebra: Se reconocerá, así, el crédito por el capital originario (1.109.156.000.000 de pesos ley 18.188), que convertido al actual signo monetario alcanza la suma de $ 11,09, que, luego de actualizarlo hasta el 31.3.91 con el Índice de Precios Mayoristas Nivel General (mecanismo seguido en los autos principales para reexpresar el valor de los créditos que allí se verificaron, tanto en oportunidad del informe individual (art. 35 como art. 36 LCQ.) -v. fs. 3609/10, 3664/6, 3983/6 y 3988/97 de los autos “Banco Oddone S.A. s/ quiebra", y, a su vez, postulado de manera incontrovertida por el B.C.R.A. en su liquidación de fs. 3753 y 3755, cuyo cálculo ha sido controlado por la Secretaría de la Sala), asciende a quinientos diecisiete millones ciento sesenta y un mil setecientos treinta pesos con ochenta y cinco centavos ($ 517.161.730,85), a la que se deberá adicionar un interés anual del 6 % desde que cada adelanto se efectuó y hasta el día del decreto de quiebra. b) Intereses desde el decreto de quiebra: En relación al devengamiento de los intereses del crédito luego del decreto de quiebra, debe aquí emitirse decisión en tanto cuestión que hace a su extensión y, por ende, sujeta al conocimiento de esta Alzada. Ello, sin dejar de ponderarse la discusión que se planteó al respecto en los autos "Banco Oddone S.A. s/ quiebra s/ inc. de revisión al crédito del BCRA por Omacini Ernesto Juan" (expte. nro. 26962/2006/19, que en este acto se tienen a la vista). i. Antecedentes: Para lograr una mayor comprensión de lo que se debe decidir, se impone efectuar, a continuación, una reseña del modo en que se logró alcanzar el decreto de quiebra del Banco Oddone S.A.. El día 25.4.80 el Banco Oddone S.A. fue intervenido por el B.C.R.A. a pedido del propio Luis A. Oddone (Resolución del Directorio del B.C.R.A. N° 103/80). Posteriormente, el 28.8.80 el B.C.R.A. decidió el cese de sus actividades y su liquidación (Resolución del Directorio del B.C.R.A. N° 236/80). El Banco Oddone S.A. y Luis A. Oddone recurrieron tal pronunciamiento administrativo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, correspondiendo aquella primera intervención a la Sala 4 (causa "Oddone, Luis Alberto y otros c/ Resoluciones 236, 328 y 363 del Banco Central de la República Argentina"). Siguiendo la Resolución N° 236/80 y aun cuando no se encontraba firme, el B.C.R.A. solicitó el pedido de quiebra del Banco Oddone S.A. ante el Juzgado Provincial de Bahía Blanca n° 5, Secretaría n° 2, el 8.10.80 (fs. 66/75, de los autos “Banco Oddone S.A. s/ quiebra”, expte. Nro. 26962/2006). Dicho Tribunal decretó la quiebra de la referida entidad bancaria el 24.10.80 (fs. 177/9). Contra tal pronunciamiento, el Banco Oddone S.A. y Luis Alberto Oddone (h), interpusieron el 7.11.80 recurso de revocatoria en los términos del art. 98 de la ley 19.551 (fs. 202/14), que fue admitido por la juez interviniente mediante su resolución del 29.12.80 (fs. 517). A fs. 747/55 la Cámara Primera de Apelaciones Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca resolvió el 12.5.81 revocar la resolución de fs. 517 y mantuvo el auto declarativo de quiebra. Contra dicho decisorio se interpusieron dos recursos: *) extraordinario de inaplicabilidad de ley ante la Corte Provincial a fs. 891/9, que fue concedido por la citada Cámara a fs. 901 el 2.7.81 y desestimado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a fs. 954/957 el 13.7.82. *) extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 902/912, que fue concedido por la Cámara Provincial a fs. 984 el 7.10.82. El Máximo Tribunal de la Nación decidió el 6.9.84 suspender el trámite de dicho recurso hasta tanto recayera pronunciamiento definitivo en la causa administrativa caratulada “Oddone Luis Alberto y otros c/ Resolución n° 236, 328 y 363 del Banco Central de la República Argentina” (fs. 1154). Posteriormente, la C.S.J.N. precisó el alcance de tal decisorio, especificando que el pronunciamiento definitivo al que se aludía a fs. 1154 era la sentencia que en forma final resolviese sobre la legitimidad de la resolución del Banco Central que dispuso la liquidación (fs. 1174). Luego de ello, la Corte Suprema nuevamente intervino y señaló que el recurso extraordinario concedido que se encontraba vigente tenía efectos suspensivos (fs. 1178). Cabe aquí, entonces, retomar la suerte que siguió la primera resolución administrativa que ordenó "...revocar la autorización para funcionar con el carácter de banco comercial privado nacional otorgada al Banco Oddone S.A. (..) y disponer su liquidación de acuerdo con lo previsto en el inciso a) del artículo 45 de la ley de Entidades Financieras...". Ya se dijo que su revisión judicial le correspondió a la Sala 4 de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, la cual rechazó el recurso interpuesto por Banco Oddone S.A. y Luis A. Oddone. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia decidió, el 20.9.84, revocar tal sentencia y mandar a que se dicte una nueva (v. fs. 2719 de los autos "Oddone Luis Alberto (h) s/ quiebra" (expte. Nro. 23439/1992), que en este acto se tienen a la vista). Fue así que se le asignó la causa a la Sala 1 de la mencionada Cámara, quien nuevamente dictó una resolución que rechazaba los recursos de apelaciones deducidos contra las resoluciones BCRA N° 236, 328 y 363, frente a lo cual, la C.S.J.N. intervino nuevamente, y con fecha 18.6.87 revocó tal pronunciamiento por considerar que fue arbitrario lo concluido en torno a que se les había garantizado a los recurrentes el ejercicio de su derecho de defensa, y mandó a dictar uno nuevo (v. Fallos 310:1129). La Sala 2 de la misma Cámara fue donde quedaron radicadas las actuaciones El 5.5.88 sus integrantes fallaron a favor de los apelantes, en atención a observar que se había violado su derecho de defensa en juicio, dejando, en consecuencia, sin efecto las citadas Resoluciones y mandando a "rehacer" lo actuado en sede administrativa a fin de que se diese audiencia debida a la parte inculpada (v. fs. 6/11 del Anexo II de la Causa Administrativa N° 100.003/91 "Banco Oddone S.A. c/ B.C.R.A. s/ Res. 99/93 y 100/93" -que en este acto se tiene a la vista-). La C.S.J.N. desestimó el 28.11.89 la queja que interpuso el Banco Central por recurso extraordinario denegado (v. fs. 3/5 del citado Anexo II de la Causa Administrativa N° 100.003/91). En tal contexto, el B.C.R.A. ordenó cumplir con el decisorio de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y rehizo lo actuado, otorgándole oportunidad de defensa al Banco Oddone S.A. y Luis A. Oddone, concluyendo tal procedimiento con el dictado de las Resoluciones N° 99/93 y 100/93, el día 3.3.93, mediante las cuales se ordenó, nuevamente, "revocar la autorización para funcionar con el carácter de banco comercial privado nacional otorgada al Banco Oddone S.A. (..) y disponer su liquidación de acuerdo con lo previsto en los incisos b) y c) del art. 44 de la ley 24.144" y "solicitar al Tribunal interviniente, en los autos "Banco Oddone S.A. s/ quiebra", la continuación de los trámites de dicho proceso concursal" (v. fs. 479/91 del Anexo X de la Causa Administrativa N° 100.003/91 "Banco Oddone S.A. c/ B.C.R.A. s/ Res. 99/93 y 100/93"). La Sala 2 de la Cámara Contencioso Administrativo Federal confirmó el 7.7.99 dichas resoluciones (v. fs. 260/70 del Anexo XII), teniendo intervención en el asunto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante el dictado del fallo del 27.9.05, que desestimó el recurso que habían interpuesto en su contra Luis A. Oddone y Banco Oddone S.A., quedando, así, firme la decisión del B.C.R.A. que dispuso ordenar el cese de las actividades del Banco Oddone y su liquidación. Consecuentemente y entendiendo la C.S.J.N. que se había alcanzado la sentencia que en forma final resolvía sobre la legitimidad de la resolución del Banco Central que dispuso la liquidación, ordenó el cese de la suspensión que había dispuesto el 6.9.84 y abordó el análisis del recurso extraordinario que había interpuesto el Banco Oddone S.A. contra la resolución del 12.5.81 de la Cámara Primera de Apelaciones Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca, mediante la cual se había revocado la resolución de fs. 517 y mantenido el auto declarativo de quiebra. El Máximo Tribunal de la Nación dictó su decisión el 20.12.05 y, luego de un análisis pormenorizado de los agravios esgrimidos por la apelante, desestimó el recurso extraordinario, quedando así firme el decreto de quiebra de Banco Oddone S.A.. Este último pronunciamiento del 20.12.05, donde se analizaron los planteos de la fallida no resultó constitutivo, sino meramente declarativo, teniendo efectos "ex tunc", donde debe considerarse que el estado de las cosas volvió a la situación anterior a las mismas, es decir, al estado de quiebra decretado el 24.10.80. En en sede administrativa -donde se había ordenado al B.C.R.A. a "rehacer" lo actuado-, se concluyó el procedimiento con un nuevo acto del Ente Rector (Resolución N° 100/93), que convalidó la revocación de la autorización para funcionar del Banco Oddone S.A. y su liquidación, solicitando al Juzgado Comercial N° 11 (en tanto Tribunal donde finalmente había quedado radicada la quiebra, frente a la aceptación del planteo inhibitorio que su por entonces titular, Dr. Alejandro Máximo Paz, le había formulado a la juez de origen del Departamento Judicial de Bahía Blanca, Dra. Susana L. Pliner de Bekerman -v. fs. 1387, 1390 y 1873 de los autos principales-), la "continuación" de su trámite (v. pto. 2 de su parte resolutiva, v. fs. 479/91 del Anexo X de la Causa Administrativa N° 100.003/91 "Banco Oddone S.A. c/ B.C.R.A. s/ Res. 99/93 y 100/93"). ii. La Ley aplicable: Ahora bien, al día en que se decretó la quiebra del Banco Oddone S.A, el 24.10.80, se encontraba vigente la ley de Entidades Financieras, según ley 21.526, sancionada y promulgada el 14.2.77. Y en tal normativa (y al igual que ocurre en la actualmente vigente), nada se disponía en torno a los intereses de los créditos del B.C.R.A., que de acuerdo a lo allí previsto por el art. 54 le serían reintegrados con "preferencia a cualquier otro acreedor". Es decir, no se estipulaba, en torno a su devengamiento postquiebra, ni su suspensión, ni tampoco su continuación. De allí, entonces, resulta que el crédito se encuentra sometido a las reglas generales que rigen las situaciones de los créditos en la quiebra. Como la declaración de ésta suspendió el curso de los intereses de todo tipo, según disposición -prevista en el art. 133 de la ley 19.551, mantenida luego, en lo que aquí interesa, en el art. 129 de la actual ley 24.522- que, por no haber sido exceptuada, rige también en la liquidación de entidades financieras, los créditos del Banco Central, de índole preconcursal, resultan alcanzados por ella (v. en este sentido, Villanueva, "Privilegios", 2004, p. 308/9, y Junyent Bas- Molina Sandoval, "Crisis e Insolvencia de Entidades Financieras", 2001, p. 187). La Sala puntualiza que, tal como se expusiera supra en el pto. 5, la presente quiebra se trata de un proceso liquidatorio de una ex entidad financiera que tramita bajo las directivas de la ley de Entidades Financieras, conforme su versión prevista en leyes 21.526 y 22.529, en lo pertinente. Tampoco pasa por alto que el art. 54 de la ley de entidades financieras, según ley 22.529, que fue promulgada el 22.1.82, estableció el privilegio absoluto del crédito que por adelantos aquí reclama el B.C.R.A., y que, a su vez, en su última parte disponía que "...tendrán el mismo privilegio absoluto los intereses que se devenguen por las acreencias precedentemente expuestas, con más sus actualizaciones, hasta su cancelación total...". Pero lo cierto es que el art. 36 de esta última ley 22.529 también dispuso que "...las normas incluidas en el texto de esta ley podrán aplicarse a las entidades actualmente intervenidas en virtud de la ley 22.267 y a las liquidaciones en trámite en la medida pertinente sin alterar las etapas precluidas...". En esta línea de ideas y tal como ya se dijo, frente a la resolución de la Corte Suprema del 20.12.05, el estado de las cosas volvió a la situación anterior a las mismas, es decir al estado de quiebra comenzado el 24.10.80, y los efectos de la quiebra sobre las relaciones jurídicas preexistentes, en cuyo marco corresponde incluir la suspensión de los intereses, se consolidaron con efecto jurídico propio en ese mismo momento y bajo el régimen por entonces vigente, tratándose, en los términos utilizados en el art. 36 de la citada ley 22.529, de una "etapa precluida" que no es posible alterar con las nuevas disposiciones que allí se incorporaron, entre las que se encontraría la posibilidad de que los intereses se continuasen devengando hasta el efectivo pago de los créditos. Esta solución es la que se ajusta a las reglas generales previstas en los arts. 2 y 3 del por entonces Código Civil. La primera de esas normas señala que la entrada en vigencia de un cuerpo legal se produce luego de su publicación en el Boletín Oficial y que será obligatorio, desde el día que se determine, si se designa tiempo, o dentro de los ocho días después de su publicación en el Boletín Oficial, en caso contrario. La segunda norma, indica la manera en que han de efectivizarse los efectos de la nueva ley con relación al tiempo y a las relaciones preexistentes. Dicho art. 3°, establece, textualmente, que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias”. Esta última alternativa, exige ahondar en los alcances del mentado art. 3 CCiv. en aquellos casos en los que, como en el que nos ocupa, se plantee alguna controversia sobre la debida aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias. Debe repararse en que la interpretación de la norma de aplicación tiene como pilares dos principios fundamentales: la irretroactividad de la ley -salvo disposición en contrario, que en ningún caso podrá afectar derechos amparados con garantías constitucionales- y su aplicación inmediata, a partir de la entrada en vigencia “aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. Cabe profundizar aquí, en el primero de esos principios, esto es, aquél que veda toda posible aplicación retroactiva no prevista expresamente y que lleva de la mano a precisar cuándo una ley es retroactiva, lo que presenta particulares dificultades si se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo. Ello, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso, puede implicar una indebida aplicación retroactiva. Debe recordarse que se ha dicho que se configurará una aplicación retroactiva de la ley: a) cuando se vuelva sobre la constitución o extinción de una relación o situación jurídica anteriormente constituida o extinguida; b) cuando se refiera a los efectos de una relación jurídica ya producidos antes de que la nueva ley se halle en vigencia; c) cuando se atribuyan efectos que antes no tenían a hechos o actos jurídicos, si estos efectos se atribuyen por la vinculación de esos hechos o actos con un periodo de tiempo anterior a la vigencia de la ley; d) cuando se refiera a las condiciones de validez o efectos en curso de ejecución que resulten ser consecuencias posteriores de hechos ya cumplidos, con valor jurídico propio, en el pasado y que derivan exclusivamente de ellos, sin conexión con otros factores sobrevivientes (confr. Roubier P., “Les conflicts des lois dans le temps” t.1, págs.. 376 y sigs.; Borda G. “La reforma del código civil. Efectos de la ley con relación al tiempo” E.D. T.28 pág. 809; Coviello y Busso, citados por Llambías J.J. “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, T°1, PÁG. 144/5, en nota 68 bis). Sentado ello, no cabe más que concluir que la modificación introducida por la ley 22.529, en materia del modo y extensión en que operaron los efectos de la quiebra del Banco Oddone S.A. sobre las relaciones jurídicas preexistentes, no resultaría aplicable al sub examine. En efecto, dicha norma fue sancionada y promulgada con fecha 22.1.82, mientras que el auto de quiebra es de fecha 24.10.80, es decir, con anterioridad a su entrada en vigencia. De ello se sigue que, de aplicarse las disposiciones contenidas en el art. 30 de dicha ley que sustituyó el art. 54 de la ley 21.526 se vería afectado el principio de irretroactividad de las leyes consagrado por el art. 3 Cód. Civil. Ello pues, se alterarían los efectos de una situación jurídica, ya producidos antes de que la nueva ley se hallase en vigencia, volviendo sobre una relación o situación jurídica anteriormente constituida, atribuyendo efectos que antes no tenían a actos jurídicos, por la vinculación de esos actos con un periodo de tiempo anterior a la vigencia de la ley. A lo aquí expuesto debe adicionarse que la ley 22.529 tuvo vigencia desde 1982 y hasta 1992, cuando sobrevino la modificación de la ley 24.144. Es decir, que se trató de una normativa que sólo tuvo operatividad durante un lapso de tiempo en que el proceso de quiebra del Banco Oddone S.A. no tuvo tramitación por encontrarse suspendido su trámite. Véase, que la resolución mediante la cual se retomó y continuó con el proceso de quiebra dispuesto 24.10.1980, fue dictada recién el 21.7.06, a raíz del citado pronunciamiento de la Corte Suprema del 20.12.05 (v. fs. 3145/53 y 3187/90 de los autos principales). A todo evento, la Sala considera que, en el hipotético caso en que se entienda que los efectos del derecho de quiebra sobre las relaciones jurídicas preexistentes recién se consolidaron el día 21.7.06, una vez firme el decreto de quiebra del Banco Oddone S.A., con la citada resolución que ordenó la efectiva tramitación del proceso, la solución no variaría. Es que, en dicho supuesto, la ley aplicable sería el texto del artículo 53 vigente en ese momento (ley 21.526 con las modificaciones -entre otras- de las leyes 24.144 y 24.627), la cual no disponía, en torno al devengamiento de intereses postquiebra, ni su suspensión, ni tampoco su continuación. De allí, entonces y al igual que se juzgó en el mismo escenario bajo el original texto de la ley 21.526 (art. 54), que se concluya que los intereses se encuentran sometidos a las reglas generales que rigen la situaciones de los créditos en la quiebra, y que procede su suspensión a partir de la declaración de falencia. En definitiva, sólo se admitirá la verificación de los intereses devengados hasta el día del decreto de quiebra; ello, claro está, sin perjuicio de lo que eventualmente corresponda resolver en su momento en el supuesto de existir un remanente según lo previsto por la LCQ. 228, considerando los privilegios conforme la ley aplicable. 14. Privilegio del crédito: En la resolución prevista por la LCQ. 36 se declaró verificado el crédito reconociéndosele el privilegio previsto en el art. 54 de la ley 21.526. El fallido, al solicitar la revisión de aquella resolución, manifestó que debía declararse la "inoponibilidad" al caso de tal normativa, pero sin esbozar ningún tipo de justificación al respecto. Así, no habiéndose brindado razones -las cuales tampoco la Sala advierte- para eludir la aplicación del privilegio contemplado en la legislación vigente, cuya constitucionalidad tampoco ha sido puesta en duda por el interesado, la porción del crédito que mediante la presente se verificará será reconocida con el privilegio especial allí regulado. 15. Régimen de costas: Los argumentos propuestos por el Banco Oddone S.A., orientados a que se declare la ilegitimidad de la causa del crédito que había sido verificado a favor del B.C.R.A., fueron desechados en su totalidad. De allí, que, en ese aspecto, deba ser considerado perdidoso. Sin embargo, la Sala no puede obviar que el resultado final de la incidencia, originada como consecuencia del debate generado por la revisión formulada por la fallida, ha sido parcialmente desfavorable para el Banco Central, en tanto su intención de que se le reconozcan aquí los intereses hasta el efectivo pago, fue finalmente rechazada (ello sin desmedro de lo dicho supra, en la última parte del pto. 13, en relación a los réditos suspendidos para el eventual supuesto que exista un remanente según lo previsto por la LCQ. 228). Además, del análisis del presente, se desprende que el trámite del proceso en general se desarrolló en un escenario altamente controversial y complejo, de insoslayable incidencia en estas actuaciones cuyo análisis y decisión, exigió no sólo un profundo y coordinado estudio de la totalidad de los elementos probatorios recolectados, sino, además, la evaluación de distintos hechos que ocurrieron hace durante 40 años, en su mayoría judicializados, con la intervención de numerosos magistrados de distintos fueros (Comercial, Penal y Contencioso Administrativo) e instancias (Primera, Segunda y Corte -tanto Provincial como Nacional-), y, muchas veces, con distintas opiniones. Ello, en definitiva, caracteriza al caso como particularmente atípico. En ese contexto, juzga la Sala que, las circunstancias reseñadas, tornan razonable la distribución de las costas en el orden causado (cfr. Cpr. 69). Por análogas razones, igual solución se adoptará en relación con los de Alzada. 16. La decisión: Por lo expuesto y oída la Sra. Fiscal de Cámara a fs. 3027/41, se Resuelve: a) Admitir parcialmente el recurso deducido por el B.C.R.A. y en consecuencia modificar la resolución apelada, con el alcance de declarar verificado un crédito a su favor en concepto de capital por la suma de quinientos diecisiete millones ciento sesenta y un mil setecientos treinta pesos con ochenta y cinco centavos ($ 517.161.730,85), con más los intereses previstos en el pto. 13, con el privilegio contemplado en el art. 54 de la ley 21.526, y b) Con costas de ambas instancias en el orden causado. 17. Honorarios por las actuaciones de autos: El art. 279 del Cód. Proc. prevé la adecuación de las costas y honorarios para el supuesto en que, como en el caso, la decisión de Alzada sea revocatoria o modificatoria de la primera instancia. Sentado ello, habida cuenta la labor profesional cumplida, su calidad, eficacia y extensión, y considerando como base regulatoria el monto y los intereses comprometidos en el proceso, se fijan en CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA MIL PESOS ($ 4.130.000) los honorarios regulados en favor del letrado patrocinante de la incidentista, doctor Federico R. Marty; en UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA MIL PESOS ($ 1.770.000) los del letrado apoderado de la misma parte, doctor Gabriel Flores Argüello; en CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL PESOS ($ 4.970.000) los emolumentos de la letrada apoderada del acreedor revisado, doctora María Corina Pando y en DOS MILLONES CIENTO TREINTA MIL PESOS ($ 2.130.000) los de la doctora María de los Dolores Vázquez, en igual carácter y por la misma parte (arts. 6, 7, 9 y 33 ley 21.839, mod. por ley 24.432). De acuerdo -en lo pertinente- con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se fijan en TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 3.200.000) los estipendios del perito contador Guillermo Domato; en TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 3.200.000) los de la perito calígrafo, Nora Silvia Barrientos; se fijan en UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 1.600.000), conjuntamente, los de las consultoras técnicas Alicia Galofaro y Mónica S. Palladino y en UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 1.600.000) los de la consultora técnica Nélida N. Obón (ley 20.243: 29 y 30 y Dec. Ley 16.638/57: 3 y ccdtes.). Por las actuaciones de alzada que motivaron la resolución que antecede, se fijan en SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL PESOS ($ 639.000) los emolumentos de la doctora María de los Dolores Vázquez y en UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS ($ 1.491.000) los de su letrado patrocinante, doctor Manuel Alberto Izura; se fijan en UN MILLÓN TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 1.032.500) del doctor Federico R. Marty y en CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS ($ 442.500) los del doctor Gabriel Flores Argüello (ley cit.: 14). En cuanto a los honorarios de la sindicatura ad hoc, corresponde diferir la regulación de sus estipendios y los de su letrados, para la oportunidad prevista en la LCQ: 265, en tanto de acuerdo al modo en que se impusieron las costas, la obligación de pago recaerá sobre la fallida, y su régimen, función y remuneración son a priori similares a los que rigen la actuación de la sindicatura concursal. Lo misma solución se debe adoptar en relación a los emolumentos del doctor Cámpora, por lo actuado en calidad de representante de la sindicatura legal del Banco Central de la República Argentina. Por ello, déjase sin efecto la regulac ión practicada a fs. 2742/44, a favor del Estudio Tisocco & Asociados, y a favor de sus letrados patrocinantes, doctores Eduardo R. Borda y Rodolfo Chiesa y, también, los del representante de la sindicatura legal del B.C.R.A., doctor Miguel Ángel Cámpora. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13). Notifíquese a la Sra. Fiscal General y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1). ÁNGEL O. SALA MARÍA ELSA UZAL HERNÁN MONCLÁ FRANCISCO J. TROIANI SECRETARIO DE CÁMARA 042955E
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