JURISPRUDENCIA

    Quiebra. Verificación de créditos. Verificación tardía. Costas. Morigeración de multas

     

    Se confirma la resolución que morigeró la multa oportunamente impuesta a la contribuyente fallida, y le impuso las costas generadas durante el trámite del incidente como consecuencia de resultar tardía su promoción, al concluirse en la pertinencia de la morigeración y la fijación como tope del 30% del valor nominal afectado. Es que si bien no se desatiende que la facultad del Fisco de imponer multas por falta de pago oportuno del tributo o contribución deriva de la necesidad de atender los gastos del Estado, las pautas establecidas por la normativa fiscal para regir esos cálculos no deben cercenar la facultad genérica del órgano judicial de restringir tal sanción punitoria.

     

     

    Buenos Aires, 3 de octubre de 2019.

    1. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apeló en fs. 279 la resolución de fs. 265/272 que, en cuanto aquí interesa referir, morigeró la multa oportunamente impuesta a la contribuyente fallida, y le impuso las costas generadas durante el trámite de este incidente, como consecuencia de resultar tardía su promoción.

    El memorial que sustenta el recurso obra en fs. 281/290 y fue respondido por la sindicatura en fs. 294/297.

    La Fiscal General ante la Cámara dictaminó, en lo pertinente, en fs. 303/304.

    2.a) El primero de los agravios esgrimidos por el recurrente se relaciona con el rechazo parcial de la suma reclamada en concepto de multa, decisión que deriva de la morigeración efectuada por la juez a quo, quien fijó como tope por dicho concepto el 30% del valor nominal de su imposición.

    Al respecto, la Sala juzga que la decisión de grado no admite reproche.

    Ello es así, pues según se ha decidido reiteradamente, las multas y recargos impuestos por un organismo de recaudación no pueden superar el 30% del capital base de su imposición, ya que -de lo contrario- resultan desmesurados y violatorios del principio de razonabilidad que debe imperar en la especie (conf. esta Sala, 15.11.18, “Asroc S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por AFIP”; íd., 21.3.17, “Tecnología de Avanzada en Transporte S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)”; íd., 7.4.15, “Luz Design S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por AFIP”; íd., 17.2.14, “Club Ferrocarril Oeste Asociación Civil s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por AFIP-DGI”; 23.11.12, “Agroflex S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por AFIP”; íd., 19.4.11, “Indiecito S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación promovido por Fisco Nacional”; íd., 30.11.10, “Metalúrgica Viale S.R.L. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Fisco Nacional”; íd., 26.2.10, “Eres S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Fisco Nacional”; íd., 23.9.09, “Kamet S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Fisco Nacional”; íd., 29.5.08, “Informática Comunicaciones S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por Fisco Nacional-D.G.I."; íd., CNCom., Sala C, 13.7.16, “Urbano Express Argentina S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Fisco Nacional”; íd., 6.6.13, “Colegio Saint Jean A. C. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Fisco Nacional -AFIP-”; entre muchos otros).

    A tales efectos señálase que, si bien no se desatiende que la facultad del Fisco de imponer multas por falta de pago oportuno del tributo o contribución deriva de la necesidad de atender los gastos del Estado y a razones de orden público que justifican la facultad legal de agregar, al daño provocado por la mora, una sanción compulsiva (Llambías, J.J., Tratado de Derecho civil- Obligaciones, T. I, nros. 316 b y 345 a, págs. 421 y 460, ed. 1973), juzga, sin embargo, que las pautas establecidas por la normativa fiscal para regir esos cálculos no cercenan la facultad genérica del órgano judicial de restringir tal sanción punitoria. El análisis y desarrollo de los fundamentos que inspiran la posición del doctor Vassallo fueron expuestos el 15.6.07 en el caso “Sortie S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de revisión por Fisco Nacional -A.F.I.P.- D.G.I.- D.G.A.”, publicado en La Ley 2008-A, pág. 256; en tanto que la postura del doctor Garibotto ha sido explicitada recientemente en los autos “Q. A. Software s/ quiebra s/ incidente de verificación por G.C.B.A.” (esta Sala, fallo del 6.12.16).

    Por lo tanto, y en consideración a los argumentos allí expuestos -a cuya lectura se remite por razones de brevedad-, conclúyese por la pertinencia de la morigeración de la multa impuesta, y la fijación como tope del 30% del valor nominal afectado (en igual sentido, esta Sala, 21.3.17, “Tecnología de Avanzada en Transporte S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por AFIP”; íd., 8.8.17, “Emprendimientos Ferroviarios S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por ARBA”).

    Lo hasta aquí expuesto, sumado a lo propiciado por la Representante del Ministerio Público en el dictamen que precede a este pronunciamiento, conduce a la desestimación de los agravios vertidos por el recurrente.

    b) Cabe aquí precisar que el pretendido agravio vinculado con la ausencia de cuantificación de las diferencias del Impuesto sobre los Ingresos Brutos determinadas mediante Resolución n° 891-DGR-2004, en realidad no es tal.

    Ello, por cuanto de la lectura de los considerandos del veredicto de grado se desprende que la deuda generadas por tal concepto fue reconocida por la juez a quo -bien que con la referida morigeración de las multas-, habiéndose en la parte resolutiva del fallo encomendado a la sindicatura practicar los cálculos finales pertinentes.

    En tal escenario, nada cabe decidir a la Sala sobre el punto.

    3. Finalmente, en lo que concierne a la crítica vinculada con los gastos causídicos, señálase que -como principio- la petición tardía de verificación de créditos acarrea la imposición de costas a cargo del insinuante, en tanto pudo formular tempestivamente su solicitud ante el síndico para evitar esa consecuencia, y sin que resulte relevante al efecto la causa del crédito (arg. LCQ 32; cfr. en tal sentido, esta Sala, 11.9.06, “Comcenter S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Cejas, Marcelo Alfredo”).

    En el sub lite se halla incuestionado que este incidente fue promovido con posterioridad a la fecha fijada en la resolución de apertura del concurso preventivo para solicitar la verificación de créditos ante la sindicatura (LCQ 32); y frente a ello, fatal resulta concluir que el acreedor deberá cargar con los gastos causídicos generados durante su trámite.

    Ello es así, pues el peticionario debe adoptar las medidas pertinentes para insinuar tempestivamente su acreencia sin depender de los recursos o planteos que pudieren formular los contribuyentes. Y ello es así, pues la quejosa posee estructura, presupuesto, personal y facultades suficientes para cumplir con sus tareas independientemente de la eventual incidencia de factores externos (conf. esta Sala, 10.7.18, “Compañía de Valores Sudamericana S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito promovido por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”; íd., 13.11.07, “Masson, Lucas Pablo s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por A.F.I.P. - D.G.I.”).

    Tales extremos conducen a concluir que la imposición de costas decidida en la anterior instancia fue adecuada a derecho.

    4. Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo propiciado -en lo pertinente- por la Fiscal General, se RESUELVE:

    Desestimar la pretensión recursiva de fs. 279; con costas (conf. cpr 68, primer párrafo, y LCQ 278).

    Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente a la Fiscal y a las partes. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose a la señora juez de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).

     

    Pablo D. Heredia

    (en disidencia parcial)

    Juan R. Garibotto

    Gerardo G. Vassallo

    Horacio Piatti

    Secretario de Cámara

     

    Disidencia parcial del juez Heredia:

    El suscripto disiente en cuanto a la posibilidad de que las multas correspondientes a los créditos fiscales insinuados puedan ser objeto de morigeración.

    Como lo expuse en mi voto en la referida causa “Sortie S.R.L.”, al tener dicho accesorio origen “legal” lo que corresponde es, a todo evento, declarar su inconstitucionalidad por confiscatorio, debiendo la confiscatoriedad ser probada adecuadamente teniendo en cuenta la afectación de la capacidad contributiva implicada, lo que no ha ocurrido en el caso. En este sentido, entiendo que en ningún caso multas que no reconozcan un origen “convencional” pueden ser reducidas de oficio por los jueces, pues no está presente el vicio de abuso, lesión o aprovechamiento, ni la usura como justificación para aceptar, precisamente, dicha reducción.

     

    Pablo D. Heredia

    Horacio Piatti

    Secretario de Cámara

     

     

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