This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 4:26:27 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Reajuste De Beneficio Jubilatorio Medida Cautelar --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Reajuste de beneficio jubilatorio. Medida cautelar   En el marco de una acción de amparo se rechaza el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a ANSES proceda al reajuste del beneficio jubilatorio del actor en el lapso comprendido entre el 01 de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006 según las variaciones anuales del índice de salarios nivel general elaborado por INDEC deduciéndose las sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de las disposiciones que ordenaron incremento en los haberes.     Resistencia, 3 de diciembre de 2018.- VISTOS: Estos autos caratulados “INC APELACION DE ANSES EN AUTOS Arevalo León Orlando c/ ANSES s/ amparo Ley 16.986”, Expediente Nº 11002239/2009/1/ca1, procedentes del Juzgado federal Nº 1 de Resistencia; Y CONSIDERANDO: I.- Que el Sr. Juez a quo hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a ANSES proceda al reajuste del beneficio jubilatorio del actor en el lapso comprendido entre el 01 de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006 según las variaciones anuales del índice de salarios nivel general elaborado por INDEC, deduciéndose las sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de las disposiciones que ordenaron incremento en los haberes. Sujetó la vigencia de la presente hasta tanto se resuelva la acción principal. Fijó como contracautela caución juratoria del accionante.- II.- Disconforme con dicho pronunciamiento la demandada interpone recurso de apelación (fs. 23/26 vta.).- Afirma que no existe peligro en la demora pues dicho peligro está referido al riesgo de una pérdida (un derecho, una prueba) y ello no sucede en autos donde lo correcto es sustanciar la acción principal -sin que ello implique por su parte convalidar la vía intentada- y luego actuar bajo los término que en sentencia firme se dicte.- Se agravia en segundo término porque considera que el planteo formulado en las presentes se confunde con el fondo del asunto, lo que conllevaría a un prejuzgamiento de la cuestión.- Seguidamente denuncia un grosero apartamiento de las normas legales de aplicación al caso (art. 195 C.P.C.C.N).- En cuanto al segundo extremo de procedencia -verosimilitud del derecho- manifiesta que tampoco se encuentra acreditado, debido a que este tipo de medidas no proceden ante actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de legitimidad que ostentan. Además agrega que se encuentra vigente la ley de Movilidad 26.417, promulgada en octubre 2008.- Cita jurisprudencia en sustento de su postura. Plantea Caso Federal. Formula petitorio de estilo.- El recurso es replicado por la actora (fs. 32/36 vta.) con fundamentos a los cuales me remito en honor a la brevedad.- III.- En orden a la cuestión sometida a juzgamiento cabe señalar inicialmente que si bien en virtud de la potestad de autotutela que el ordenamiento confiere a la Administración Pública, sus actos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria -lo que trae aparejado, en principio, que los recursos judiciales mediante los cuales se instrumenta la discusión de su validez no suspenden su ejecución-, es posible admitir que en determinados casos y cumplidos ciertos requisitos, la prerrogativa de autotutela encuentre un adecuado equilibrio en la suspensión cautelar de dichos actos administrativos (conf. C. NAC. CONT. ADM. FED., Sala V in re “Craviotto, Gerardo c/E.N.-M. de Justicia de la Nación s/empleo público”, 20/11/96).- Ello sucede en la especie, pues la verificación “prima facie” de los recaudos exigidos por el art. 230 del C.P.C.C.N. y el carácter alimentario de la pretensión deducida, no pueden sino atenuar aquella presunción frente a la fuerte posibilidad que se afecten los derechos de raigambre constitucional involucrados.- Al respecto se comprueba, de acuerdo a las constancias de autos, que el actor obtuvo su beneficio previsional al amparo de la Ley 18.037, de tal manera, respecto del fumus bonis iuris no existe duda que el mismo se halla plenamente satisfecho a través del marco fáctico de autos y de las sentencias pronunciadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSeS”, 8/08/2006 y 26/11/2007, respectivamente, en las que funda la demanda el accionante.- En la primer sentencia referida, el Alto Tribunal señaló lo siguiente: “... la ausencia de aumentos en los haberes del demandante no aparece como el fruto de un sistema válido de movilidad, pues la finalidad de la garantía constitucional en juego es acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su valor con relación a los salarios de actividad (Fallos: 307:2366). Se sigue de ello que la falta de corrección en una medida que guarde relación con el deterioro sufrido, como acontece en autos, configura un apartamiento del mandato del art. 14 bis de la Constitución Nacional.” (Considerando 13º).- Por las razones expuestas, y acreditado, en principio, que el actor cumple los recaudos exigidos por la Ley 18.037 corresponde tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado, desestimando el agravio del recurrente en tal sentido.- En cuanto al peligro en la demora, es fácil advertir que se trata de un beneficio de carácter alimentario, por lo que no cabe ninguna duda sobre la urgencia en obtener una tutela pronta sobre él, máxime si se repara en que el haber de retiro del actor -como tantas veces lo ha reiterado la Corte Suprema - viene a sustituir el ingreso salarial que percibía durante su vida activa.- La exigencia de una justicia efectiva y célere, cobra especial relevancia en el caso de los jubilados y pensionados, para los cuales el transcurso del tiempo representa un factor trascendente y un componente esencial de toda decisión judicial que lo involucra.- Es público y notorio el irrazonable tiempo que insume el proceso previsional vigente y el grave daño que esta demora irrazonable le propina al derecho de naturaleza alimentario del actor, al cual por mandato constitucional debería preservar durante su transcurso. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos -en idéntico sentido- ha pronunciado innumerables fallos sancionando a los países signatarios del Convenio de Roma por no emitir sus sentencias en un plazo razonable (“Milasi”, del 25/06/1987; B.J.C., Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 1988/90 pág. 1361; Boletín de Jurisprudencia Constitucional).- Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puntualizado que: “La garantía de la defensa en juicio incluye el derecho a obtener un pronunciamiento rápido, dentro de un plazo razonable, pues la dilación injustificada podría implicar que los derechos pudiesen quedar indefinidamente sin su debida aplicación en grave perjuicio de quienes lo invocan” (C.S.J.N., “Enderle, José C. c/ANSeS”, sentencia del 14 de junio de 2001, publ. en J.A. 2002 II 4).- Ahora bien, si la irrazonable demora en el dictado de la sentencia definitiva representa un agravio irreparable al derecho de defensa en juicio en general, no existe duda que dicho menoscabo se magnifica y alcanza su máxima expresión, cuando afecta pretensiones de naturaleza alimentaria, en cuyo supuesto el periculum in mora se presume en virtud del principio que autoriza al juez a despachar sin más trámite la providencia cautelar asegurativa del derecho sustancial alimentario en riesgo de sufrir un daño irreparable (C.P.C.C.N. art. 195, 2do. Párrafo; cf. Piero Calamandrei, Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Prólogo de Eduardo J. Couture, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, pág. 45).- En estos casos la ley es tan clara y la jurisprudencia tan pacífica, que se convierte en un ineludible imperativo de justicia restituirle -bien que en forma precaria dada la etapa temprana en que se halla el proceso- el goce y ejercicio provisorio del derecho disputado, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva sobre la cuestión de fondo (cf. C.P.C.C.N. art. 230), trasladando de este modo sobre el Estado incumplidor los efectos perjudiciales de la demora del proceso -normalmente a cargo del actor- dada la fuerte verosimilitud del obrar arbitrario de aquel, y, básicamente, la naturaleza alimentaria que revisten las pretensiones esgrimidas por el accionante (C.N. art. 14 bis, 75 inc. 23; “Camacho Acosta Máximo v. Grafi Graf S.R.L. y otro”, La Ley 1995 -E- 652, E.D. 176 -72, con nota de Augusto Mario Morello: “La tutela anticipada en la Corte Suprema” -(v. C.F.S.S., Sala II: “Anchorena, Tomás Joaquín y otros c/ANSeS s/recomposición de haber -Medida cautelar-, entre otros).- Teniendo en cuenta la conclusión arribada precedentemente y atento el carácter accesorio de la medida cautelar, corresponde ratificar lo decidido a fs. 10/11 vta. por los mismos motivos.- Costas y Honorarios: La suerte de estos incidentes se encuentra íntimamente ligada a la acción de fondo. Al resolverse ésta recién se sabrá con certeza si la cautelar se solicitó o no con derecho. Por ello se difiere la imposición de costas y regulación de honorarios para cuando concluya el principal (esta Cámara Fallos T XXVI Fº 11.903; T. XXVIII Fº 13.513, T. XLVIII Fº 22.654, entre otros).- Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido a fs. 23/26 vta. y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 10/11 vta. en todo cuanto fuera materia del mismo.- II.- DIFERIR la imposición de costas y honorarios para la oportunidad prevista en los considerandos que anteceden.- III.- COMUNIQUESE a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto dependiente de la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 33/18 y punto 4º de la Acordada 15/13 ambas de ese Tribunal).- REGISTRESE, notifíquese y devuélvase.-   Firmado por: JOSÉ LUIS AGUILAR, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARÍA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CÁMARA Firmado por: MAIA VIRGINIA BENITEZ YUNES, SECRETARIA DE CÁMARA Firmado por: ROCÍ O ALCALA, JUEZ DE CÁMARA     035790E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 23:31:01 Post date GMT: 2021-03-24 23:31:01 Post modified date: 2021-03-24 23:31:01 Post modified date GMT: 2021-03-24 23:31:01 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com