This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 21:08:31 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Reajuste De Haberes Haber Inicial Actualizacion Remuneracion Indice Aplicable Doctrina De La Corte --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Reajuste de haberes. Haber inicial. Actualización. Remuneración. Índice aplicable. Doctrina de la corte   Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por ANSeS, por medio del cual intenta modificar el índice de actualización para el cálculo del haber inicial. Para desestimar la pretensión, el tribunal interpretó que la pretensión era tardía, dado que recién fue articulada en su expresión de agravios y excedía la competencia revisora de la Alzada, dado que no fue articulada en la instancia de grado ni fue sometida a decisión del juzgador.     Buenos Aires, EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO: Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, a raíz de las apelaciones efectuadas por las partes demandada y actora, contra la sentencia obrante a fs. 66/7. La parte actora se agravia de la Ley 26417, PBU y la tasa de interés y costas. Por su lado, la parte demandada, se agravia de la determinación y movilidad del haber del accionante, en torno a la aplicación del art. 9 de la Ley 24463 y art. 26 de la Ley 24241. En lo concerniente al agravio referido al índice de actualización que ha de aplicarse, sustituyendo el ISBIC dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Elliff, Alberto José” por el RIPTE, entiendo que el mismo no ha de tener acogida favorable, toda vez que dicha sustitución recién fue pedida en el memorial de referencia, sin haber sido puesta previamente, a consideración del magistrado de primera instancia; por otra parte, tampoco forma parte de la demanda con la que se inició la presente acción. Cabe destacar que, como señalara Giuseppe Chiovenda, “en el juicio de apelación no pueden proponerse demandas nuevas; si se propusieran, deben ser rechazadas (entiéndase, declararse inadmisibles) incluso de oficio; precisamente porque a la demanda nueva propuesta en apelación le faltaría el primer grado de jurisdicción, y de éste no puede prescindirse ni siquiera por acuerdo de las partes. Si hay o no demanda nueva, determinarse por las reglas sobre la identificación de las acciones; en consecuencia, se prohíbe en apelación modificar la causa petendi”. ( G. Chiovenda, Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, México, 1995, pags. 524-525). Idéntica doctrina ha sido acogida por nuestro Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en sus arts.377 y 378. La actualización del haber del beneficio de la accionante, estimo que la misma ha de efectuarse siguiendo las pautas implementadas por los arts. 24, inc.a), y 30, inc.b), de la Ley 24.241. La primera de las mencionadas disposiciones faculta a la ANSES a escoger el índice oficial que ha de ser aplicado a tal efecto. Haciendo uso de tal autorización, el organismo previsional escogió el índice correspondiente a los salarios básicos de la industria y la construcción (Res. 140/95 conf.Res.SSS 413/94 concordante con Res. DEA 63/94), razón por la cual, en mi opinión, el haber inicial de la actora deberá ser actualizado en base al mencionado índice. Ahora bien, el reglamento pertinente dispuso que la actualización de los haberes percibidos por los beneficiarios del régimen de la Ley 24.241 sólo ha de practicarse, por aplicación de la Ley 23.928, hasta el mes de marzo de 1991. En mi opinión, ello constituye una limitación que se aparta de lo expresamente estatuido por el texto legislativo, constituyendo un exceso en la facultad reglamentaria que la Ley 24.241 puso en manos del poder administrador. Adviértase, por otra parte, que la Ley 24.241 es de fecha posterior a la Ley 23.928, con lo cual, si hubiese sido voluntad del legislador introducir la limitación temporal de marras, ello debiera haber sido incluido expresamente en las prescripciones contenidas en el primero de los mencionados cuerpos legales. Por lo tanto, entiendo que las disposiciones de las Leyes 23.928 y 25.561 no resultan aplicables ni a la actualización prevista por el art. 24 de la Ley 24.241 respecto a la prestación compensatoria, ni a la actualización del art. 30, inc.b), concerniente a la prestación adicional por permanencia. En suma, el haber inicial del actor deberá ser reajustado actualizando sus remuneraciones, conforme a lo arriba expuesto, hasta la fecha de adquisición del beneficio. Al respecto, cabe destacar que la citada doctrina fue avalada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 11/08/2009, en autos “Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios”. En lo atinente al agravio deducido por la demandada en torno a la aplicación de la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Badaro, Adolfo Valentín” de fecha 26/11/2007, deviene abstracto, atento que la fecha de adquisición del beneficio de la actora es posterior al período contemplado por nuestro Alto Tribunal en el caso “Badaro” (26/11/2007); y que la sentenciante no hizo aplicación del mismo. La actora peticiona se declare la inconstitucionalidad del nuevo sistema de movilidad del haber instrumentado por ley 26.417 a partir del año 2009. En mi opinión, dicho agravio no ha de tener acogida favorable, toda vez que el mencionado cuerpo legislativo fue sancionado siguiendo las pautas establecidas en la Constitución Nacional, no habiéndose acreditado en autos que lo allí establecido en punto a la movilidad que nos ocupa sea irrazonable o se encuentre reñido con el derecho al amparo brindado por la seguridad social, el cual se halla garantizado por el art. 14 bis de nuestra Carta Magna. Respecto al cuestionamiento del cálculo del monto de la PBU y su respectiva movilidad, entiendo que en virtud de lo dispuesto por l a Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 11 de noviembre de 2014 en autos “Quiroga, Carlos Alberto c/ ANSeS s / reajustes varios”, correspondería diferir su tratamiento para la etapa de ejecución. En lo atinente al cuestionamiento de lo resuelto en torno al art. 9 de la Ley 24.463, entiendo que corresponde precisar, separadamente, los incisos 2) y 3) de dicha norma. A ese respecto, cabe destacar el art. 9, inc) 2) de la ley 24.463 sujeta a la escala de deducciones que establece a “los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la ley 24.241 que no tuvieren otro haber máximo menor, en la suma equivalente al 82 % del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones”. Del texto transcripto se desprende que, para que la citada escala sea operativa, han de cumplirse dos requisitos: que la ley merced a la cual se obtuvo el beneficio sea anterior a la vigencia de la ley 24.241 y, en segundo lugar, que dicha ley no prevea la existencia de un tope al haber. De lo expuesto se concluye que la reducción de marras es aplicable únicamente a los regímenes especiales derogados por el art. 11 de la ley 24.463. En el caso que nos ocupa, la parte actora se ha jubilado bajo el régimen de la ley 24.241; en consecuencia, estimo que el art. 9, inc) 2) de la ley 24.463, resulta inaplicable. Ahora bien, en relación al tope previsto por el art.9, inc) 3) de la Ley 24.463, considero que, el principio allí sentado se ajusta a derecho, toda vez que los beneficios más altos son reducidos con la finalidad de lograr una adecuada cobertura para los secto res de más bajos recursos, todo ello dentro de un sistema redistributivo de la renta que hállase implícito en las bases mismas de la moderna previsión social. Adviértase que no nos hallamos frente a un contrato individual y voluntario de seguro, en el cual ha de darse una exacta correlación entre la prima abonada por el interesado y la suma que éste recibe como contraprestación y que se encuentra estipulada de antemano. Muy por el contrario, en el caso de la seguridad social el aporte es obligatorio y juegan otros principios diversos a los que presiden una relación contractual de derecho privado, fundamentalmente aquellos que derivan de una concepción solidaria de la realidad social. Entiendo que el monto o porcentaje de la quita determinada por la aplicación del art. 9, inc) 3) de la ley 24.463 es materia de política legislativa, en cuyo ámbito no puede inmiscuirse el Poder Judicial, toda vez que la misma es resultante de cálculos y estimaciones que pueden variar en las diversas épocas, en base a datos que no siempre maneja el juzgador. La intromi - sión en esta materia, sea eliminando el sistema de topes establecido por ley o fijando judicialmente otro porcentaje al mismo, podría afectar seriamente las posibilidades financieras del sistema, quitando fondos necesarios para abonar los beneficios mínimos, jubilaciones por invalidez, pensiones, etc. Por otra parte, cabe destacar que, como bien lo expresara la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "existiendo la facultad de legislar en el Congreso, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las leyes que dictare, siendo todo lo referente a la discreción con que hubiese obrado el cuerpo legislativo ajeno al Poder Judicial, que no tiene misión sino para pronunciarse de conformidad a lo establecido por la ley, y aún en la hipótesis de que se arguyera o pretendiera que la ley es dura e injusta" ( Fallos,68:227). Ha de recordarse, asimismo, que las leyes han de ser estimadas, en principio, como constitucionales, salvo en casos muy ex - cepcionales, porque "la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerado como una última ratio del orden jurídico" (Fallos, 200:180; 247:387; 249:59). Por consiguiente, en caso de prosperar mi voto, correspondería declarar la procedencia del tope del haber jubilatorio fijado de conformi dad al art. 9, inc) 3) de la ley 24.463. En lo relativo al cuestionamiento del art. 26 de la Ley 24.241, entiendo que el sistema previsional creado por el citado cuerpo normativo no establece una relación directa entre el haber previsional y la retribución percibida por el beneficiario durante su vida activa. En consecuencia correspondería revocar lo decidido por la sentenciante es este punto. En lo atinente al interés fijado respecto a las diferencias que resulten del reajuste a practicarse, estimo que ha de aplicarse la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de la Nación en autos “VARANI DE ARIZZI, Bonafine c/ INPS-Caja Nac. para el Pers. del Estado y Serv. Públicos s/ reajustes varios”, donde se estableció que a partir del 1/4/91 al capital retroactivo actualizado -excluidos los intereses devengados- y a las diferencias mensuales que en lo sucesivo se le acumulen -a su valor nominal-, se les adicionará la tasa de interés prevista en el art.10 del decreto 941/91, es decir, la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A.. En cuanto a las costas, el art. 21 de la Ley 24.463 prescribe que "en todos los casos las costas serán por su orden". La claridad del texto legal no deja lugar a dudas de que, merced al mismo, se introduce una reforma en la normativa que regía la mate ria, toda vez que el citado artículo no reconoce excepción alguna al principio de que las costas sean por su orden. Resulta evidente que el Legislador ha privilegiado, sobre el interés del particu lar afectado por la demora, el interés de la masa de beneficiarios del sistema previsional en su conjunto, puesto que para el pago de las costas se sustrae una cantidad dinero del fondo común utilizado para pagar los diversos beneficios que el sistema acuerda. La solución adoptada podrá ser materia de objeciones; pero la misma es propia de una valoración política a la que ha de sujetarse el Magistrado, puesto que ella, dentro de nuestro ordenamiento constitucional, es privativa del Legislador. En lo concerniente a las restantes cuestiones alegadas omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido, y como lo recordara al votar el 29/12/89 en autos “Cionco, Horacio Higinio c/ Caja Nac. de Prev. de la Industria, Com. y Act. Civiles s/ Reajustes por Movilidad”, la Corte Suprema de Justicia Nación ha señalado que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio" (cfr. "Tolosa, Juan C. c/ Companía Argentina de Televisión S.A", fallado el 30.4.74, pub. L.L., To. 155, pág. 750, n 385). De esta suerte, se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos ( Fallos: 272:225; 274:113; entre otros). En consecuencia, y en caso de prosperar mi voto, correspondería: 1) Declarar formalmente admisibles los recursos interpuestos. 2) Revocar el pronunciamiento judicial recurrido materia de agravios, en cuanto se aparta de la doctrina reseñada precedentemente. 3) Costas por su orden (art. 68 del CPCCN y art. 21 de la Ley 24.463).V2 EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO: I. El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro. 10 hizo lugar parcialmente a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24241 (PBU/PC/PAP - MORATORIA - REP. con fecha de adquisición del derecho al 04.01.08 por servicios mixtos acreditados cfr. detalle del beneficio de fs. 48/52) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos. Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de ambas partes que fueron concedidos libremente y sustentados a fs. 78/83 (actora) y fs. 84/86 (demandada). En tanto quien demanda se agravia de la movilidad, de la no actualización de la PBU, de las costas y de la tasa de interés, su oponente lo hace de lo decidido, según el siguiente enunciado de puntos: a) determinación del haber inicial; b) inadecuado índice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita “se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley nº 27.260, en el Dto. nº 807/16, y en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social nº 6/16” (sic) que contempla el RIPTE entre el 1.4.95 y el 30.6.08; y c) inaplicabilidad del art. 26 de la ley 24241. Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN. II. Juzgo improcedente en esta instancia el tratamiento de la pretensión de aplicar el RIPTE en sustitución del ISBIC indicado por la C.S.J.N. en la causa “Elliff” -a la que remite el fallo apelado- para la actualización de las remuneraciones pues, por tratarse de una argumentación recién articulada en su expresión de agravios, no pasa de ser una reflexión tardía de la demandada que excede la competencia revisora de esta Alzada, dado que no fue articulada en la instancia de grado y sometida a decisión del juzgador, como debió haberlo sido en virtud del principio procesal de eventualidad, para el caso de ser derrotada en su oposición al progreso de la acción (cfr. sentencia definitiva del 18.08.2017 recaída en la causa 106706/09 “Geuna Alberto Alfredo c/ANSeS s/reajuste varios”). En aras a alinear la decisión sobre la revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, Alberto José c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “Badaro, Adolfo Valentín (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “Martínez, Juan Carlos c/ANSeS s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada Enrique A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “Tocchi Erminio Gustavo c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “Matiacich Simón Albino Roberto c/ANSeS s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente). De acuerdo a ese lineamiento y según corresponda en atención a las particularidades del caso, las remuneraciones base de cálculo de las prestaciones habrán de ajustarse por aplicación del ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. “Elliff”); y para la movilidad posterior habrá de estarse: a) del 1.1.02 al 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr. “Badaro”); b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26.198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417. Habida cuenta que el derecho a la prestación de que se trata fue adquirido el 04.01.08, va de suyo que resulta inaplicable en la especie la doctrina sentada por el Superior Tribunal a propósito de la movilidad de las jubilaciones y pensiones para el período que va del 1.1.02 al 31.12.06 (cuando aquella aún no había sido acordada), in re “Badaro Adolfo Valentín” en los fallos del 8.8.06 y 26.11.07. Por lo demás, a partir del alta de la prestación devienen aplicables las pautas ut supra referidas en función de las circunstancias del caso. En tanto lo resuelto en la sentencia de grado se compadece con este lineamiento, se confirma lo decidido. III. Sin perjuicio de la opinión expuesta, entre otras, en sentencias nros. 130084 del 28.4.10 y 133139 del 10.11.10 recaídas en autos 44353/07 “Bruzzo, Romilio Amaro c/ANSeS s/reajustes varios” y 31787/08 “Duo Etelvina Esther c/ANSeS s/reajustes varios”, en atención a las particularidades del caso y lo dispuesto por la C.S.J.N. el 11.11.14 in re “QUIROGA CARLOS ALBERTO C/ANSES s/reajustes varios”, corresponde diferir para la etapa de ejecución el análisis del reclamo relativo al recálculo del haber inicial de la PBU. IV. Hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada por cada uno de los meses adeudados, no existe evidencia alguna que permita sostener que el art. 26 de la ley 24241 sea aplicable al caso y, menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para quien demanda, por lo que corresponde -a esta altura del proceso- confirmar el diferimiento de su análisis para la etapa de ejecución (cfr. C.S.J.N. in re G.2275.XL, “García Felipe c/ANSeS s/reajustes varios”, sentencia del 7.3.06, publ. en Revista Jubilaciones y Pensiones pag. 436). V. Por otro lado, lo dispuesto sobre la tasa de interés a aplicar por los créditos originados con posterioridad al 1.4.91 y hasta el 31.12.01 ha de ser confirmado por ser ajustado a la doctrina reiterada del Alto Tribunal a partir del pronunciamiento recaído el 14.9.93 en el caso "Varani de Arizzi, Bonafine", oportunidad en que se revocó lo decidido por esta Sala por Sentencia nro. 26115 del 16.6.92, con fundamento que aún hoy sostengo. Ahora bien, visto que el criterio marcado por la jurisprudencia del Superior conserva aún vigencia, (ver entre otros sentencias del 21.5.02 in re A.376.XXXV.R.O. “Aguilar, Froilán contra Anses s/ Reajustes por Movilidad”, del 14.9.04 in re “Spitale”, Fallos 327:3721, y pronunciamiento por mayoría del 18.04.2017 recaído en la causa CSJ 928/2005 (41-C)/CS1 R.O. “Cahais, Rubén Osvaldo c/ANSeS s/reajustes varios”), deberá continuar aplicándose la misma tasa aún para las acreencias devengadas con posterioridad al 1.1.02, por lo que en este punto y con el alcance indicado cabe confirmar lo resuelto. VI. Que, en otro orden de cosas, considero que no asiste razón a la actora en cuanto a la argüida invalidez del art. 21 de la ley 24463, disposición que compatibiliza la exención de que goza el organismo, que fuera establecida por el art. 1 de la ley 18477 y 11 de la ley 23473, por un lado, con la gratuidad del procedimiento del reclamo de prestaciones previsiona les para los demandantes, por el otro. Sin perjuicio de ello he de agregar que, conforme reiterada jurisprudencia en la materia, la constitucionalidad de la exención apuntada ha sido invariablemente admitida. (Véase, entre otros, sentencia 15169 del 21.11.91 de la Sala II, en autos 13537/90 "Colotto Victorio c/CNPICyAC." y C.S.J.N., 20.8.08, in re F.444 XXXVIII. “Flagello, Vicente c/ANSeS s/interrupción de prescripción”). Por ello, en concordancia con la opinión vertida por el Ministerio Público sobre el punto, (ver, entre otros, dictamen nro. 7773 del 24.4.97 de Fiscalía General Nro. 1, causa 6694/97 "Martínez Anita c/ANSeS s/dependientes: otras prestaciones"), me pronuncio por desestimar el planteo de inconstitucionalidad deducido y confirmar la imposición de costas por su orden. VII. Resulta suficiente para la correcta solución de las cuestiones litigiosas sometidas a consideración de esta alzada lo hasta aquí expuesto, porque “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio”, (cfr. “Tolosa, Juan C. c/Compañía Argentina de Televisión S.A.”, fallado el 30.4.74, pub. L.L. T. 155, pág. 750, nro. 385). Ello es así en el marco de la conocida doctrina en virtud de la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos para decisión de la causa. (Fallos 272:225; 274:113; y causa “Wiater c/Ministerio de Economía”, L.L. 1998AA, pág. 281, entre otros). Por lo expuesto, propongo: 1) declarar formalmente admisibles los recursos deducidos por ambas partes; 2) hacer parcialmente lugar al de la actora y, por ello, diferir para la etapa de ejecución el análisis del reclamo relativo al recálculo del haber inicial de la PBU; y 3) confirmar la sentencia en lo demás que decide y fue materia de agravios. Costas de alzada por su orden (arts. 68 segundo párrafo CPCCN. y 21 de ley 24463). Naf. EL DR. RODOLFO MARIO MILANO DIJO: Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Fasciolo. Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) Declarar formalmente admisibles los recursos deducidos por ambas partes; 2) hacer parcialmente lugar al de la actora y, por ello, diferir para la etapa de ejecución el análisis del reclamo relativo al recálculo del haber inicial de la PBU; y 3) confirmar la sentencia en lo demás que decide y fue materia de agravios. Costas de alzada por su orden (arts. 68 segundo párrafo CPCCN. y 21 de ley 24463). Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.   RODOLFO MARIO MILANO JUEZ DE CAMARA -SUBROGANTE- NESTOR A. FASCIOLO JUEZ DE CAMARA MARTIN LACLAU JUEZ DE CAMARA ANTE MI: ELOY A. NILSSON SECRETARIO DE CAMARA JAVIER B. PICONE SECRETARIO DE CAMARA   036303E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 00:19:25 Post date GMT: 2021-03-25 00:19:25 Post modified date: 2021-03-25 00:19:25 Post modified date GMT: 2021-03-25 00:19:25 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com