JURISPRUDENCIA

    Reajuste de haberes. Liquidación

     

    En el marco de un juicio por reajuste de haberes se rechaza el recurso extraordinario interpuesto contra la resolución que ordenó practicar una nueva liquidación.

     

     

    Comodoro Rivadavia, 06 de noviembre de 2018.-

    Estos autos caratulados “Ávila, Carlos Miguel c/ ANSES s/reajuste de haberes”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº11049547/2011, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

    Y CONSIDERANDO:

    1) Que a fs. 311/315, esta Cámara Federal revocó el decreto de primera instancia de fs. 271 en todo cuanto fuera materia de apelación, ordenando se practique una nueva liquidación -carga que podrán asumir ambas partes de manera indistinta-, conforme las pautas establecidas en los considerandos.

    Dentro de los lineamientos que a tal fin se establecieron, en el punto XI del mentado pronunciamiento -a los fines de despejar nuevas incidencias y conforme la demandada planteara el tema en su expresión de agravios-, esta Alzada: declara exentos del “impuesto a las ganancias”, lo montos provenientes de los retroactivos correspondientes a beneficios jubilatorios, los que no constituyen hecho imponible, ni son pasibles de gravamen alguno.

    2) Contra la sentencia de Cámara, dedujo recurso extraordinario federal la apoderada del organismo previsional demandado, manifestando a tal fin que su interposición resulta formalmente procedente, en virtud del gravamen que tal pronunciamiento le ocasiona, y en el entendimiento de que existe cuestión federal suficiente y gravedad institucional que excede el interés particular de las partes.

    Comienza su ponencia afirmando que la sentencia cuestionada, dictada por el Superior Tribunal de la causa, es equiparable a aquellas que son definitivas, en tanto el perjuicio que puede ocasionar no es susceptible de una ulterior reparación, para sostener en segundo lugar, que es arbitraria y desnaturalizadora de las normas federales involucradas.

    Así, interpreta que el Tribunal ha omitido fundar en debida forma su decisión, incurriendo en lo que la doctrina denomina supuestos de sentencias infundadas o deficientemente fundadas, constituyendo así una resolución arbitraria y que ha aplicado analógicamente una ley sin analizar si era procedente o no a la luz de antecedentes de otros tribunales nacionales, que cita.

    Entiende que esta Alzada se equivoca, en cuanto interpreta que las sumas percibidas por los actores en virtud de las jubilaciones son susceptibles de ser encuadradas sin dificultad dentro de la ley 20.628 (Impuesto a las Ganancias), afectando así la división de poderes, ya que no se ha cuestionado previamente la constitucionalidad de la norma.

    Por ello, se agravia en cuanto se ordena a las partes a practicar una nueva liquidación sin que se apliquen las retenciones en concepto de impuesto a las ganancias sobre los saldos retroactivos.

    Argumenta que la aplicación analógica del art. 20 inc., i) a las retroactividades provenientes de reajustes jubilatorios -dándole carácter indemnizatorio- es equivocada, ya que la naturaleza jurídica es diametralmente opuesta. Recuerda que las exenciones y beneficios tributarios resultan ser taxativos y de interpretación estricta; toda vez que, las retroactividades por reajustes de haberes previsionales no se originan en la relación de trabajo, por ello, si los haberes están sujetos a impuesto a las ganancias, también lo están los retroactivos. Cita jurisprudencia de la Corte en sustento de su postura.

    Para finalizar, encuentra vulnerada la garantía constitucional de defensa en juicio, por lo que solicita se declare nula la sentencia apelada, y se dé intervención al Estado Nacional y a la Administración Federal de ingresos Públicos (AFIP), quien será la principal afectada por la no percepción de este tributo.

    Solicita la declaración de los efectos suspensivos del remedio federal impetrado

    3) Corrido el traslado a la parte actora, fue contestado el recurso extraordinario mediante la presentación de fs. 334/338, por lo que quedaron los autos en condiciones de ser resueltos a fs. 339.

    4) Resulta oportuno notar que la sentencia recurrida que revoca la decisión de la juez a quo en todo cuanto fuera apelado, ordena a las partes -indistintamente- a realizar una nueva liquidación, exceptuando del gravamen de impuesto a las ganancias a los retroactivos de los beneficios jubilatorios. Ello, toda vez que, la jurisprudencia en la materia ha efectuado una distinción entre los haberes mensuales y aquellos que constituyen diferencias retroactivas; recurriendo por analogía a lo dispuesto por el art. 20 inc. i) (ley de impuesto a las ganancias) que exime de tributar el citado gravamen a aquellos intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales. Asimismo, según el inc. v) “se hallan exentos los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza”, dando así pie para reconocer dicha exención a los retroactivos jubilatorios.

    En ese orden de ideas, debe merituarse que la propia CSJN ha rechazado el recurso extraordinario (art. 280 CPCCN), impetrado por el Anses contra dicha interpretación (Fallos “Bunge, Héctor Justino Domingo Ricardo c/ ANSeS s reajustes varios” Sala II de la CFSS, CSJN 1033/2015/RH1, sentencia del 11/08/2015).

    De esta forma, resulta que la decisión de esta Alzada no fue innovadora ni novedosa, sino que se limitó a aplicar los precedentes de la CSJN, en un supuesto que guarda estricta analogía con aquellos que fueron sometidos a consideración del Superior.

    5) De todas maneras, habiéndose cuestionado la inteligencia de disposiciones federales, formulándose agravios en los que fue invocada la doctrina de la arbitrariedad, corresponde considerar en primer término esta última, “puesto que de existir, en rigor, no habría sentencia propiamente dicha” (Fallos 323:2245).

    En tal sentido, la doctrina jurisprudencial elaborada por la misma Corte Suprema en materia de sentencias arbitrarias, ha establecido reiteradamente que ella no tiene por objeto la corrección en tercera instancia de decisiones que a criterio de los recurrentes se estimen equivocadas (Fallos 245:327), sino que, por el contrario, está dirigida a la revisión de los pronunciamientos en los que se advierta la inexistencia de las calidades mínimas para que el acto impugnado constituya una sentencia judicial (Fallos 237:74; 239:126).

    Ello así, pues su finalidad es la de resguardar las garantías de defensa en juicio y debido proceso, exigiendo que los pronunciamientos de los jueces sean fundados y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 261:209; 274:135; 279:335; 284:119 y 297:100).

    En efecto, si bien incumbe exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación juzgar sobre la existencia o no de un supuesto de arbitrariedad de sentencia, ello no exime a los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso, de resolver si la apelación -prima facie valorada- cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamento suficiente para dar sustento a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional como lo es el de arbitrariedad (A. 1111. XLIV, 07/04/2009, T. 332, P.761).

    De este modo, y aun cuando el criterio sostenido para su procedencia no siempre ha sido uniforme, el mismo en todos los casos se encuentra referido a la vulneración de alguna garantía o derecho que quebrante la vigencia del texto constitucional, los que en el caso, no se verifican ni se encuentran presentes, en la medida en que el debido proceso ha sido plenamente respetado.

    6) Además, tampoco habrá de prosperar el recurso extraordinario por la vía de la doctrina de la gravedad institucional. Al respecto, cabe hacer aplicación al caso de lo sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la alegada gravedad institucional carece de desarrollo suficiente, y no excede por ende, de la mera afirmación dogmática en el marco de la excepcional doctrina respecto de su admisibilidad, que exige un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indubitable su concurrencia (Fallos: 327:3701).

    Con respecto a la citación del Estado Nacional y la Administración Federal de Ingresos Públicos, la misma deviene extemporánea en este estadio del proceso (art. 94 CPCCN).

    Finalmente, en mérito a las argumentaciones vertidas -cuya inteligencia conduce necesariamente al rechazo del recurso extraordinario- resulta inoficioso expedirnos respecto de la solicitud de declaración de efectos suspensivos de su interposición.

    En virtud de las consideraciones expuestas, el Tribunal RESUELVE:

    I) RECHAZAR el recurso extraordinario federal deducido por la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSeS- que luce a fs. 318/332.

    II) RECHAZAR la solicitud de dar intervención al Estado Nacional y AFIP (art. 94 CPCCN).

    III) IMPONER las costas a la demandada vencida.

    Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.

     

      Firmado por: HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JAVIER LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

       

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