JURISPRUDENCIA

    Reajuste de haberes. Movilidad. Actualización. Haber inicial. Remuneración. Doctrina de la corte

     

    Se rechaza la aplicación a la presente causa del mecanismo de actualización previsto en la ley 27.260 (RIPTE), dado que el actor no adhirió al programa de Reparación Histórica ni suscribió el acuerdo transaccional que la misma reglamenta. Por ello, se confirma que el cálculo del haber inicial del actor debe realizarse conforme las pautas establecidas por la CSJN en su precedente “Elliff”.

     

     

    En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los veinticuatro días del mes de agosto de 2018, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Mario Osvaldo BOLDÚ, Mirta Delia TYDEN de SKANATA y Ana Lía CÁCERES de MENGONI, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 1282/2017/CA1.- GOMEZ, EDUARDO HORACIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr. Mario Osvaldo Boldú -a quien correspondió el primer voto-, dijo:

    1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 76/78, explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.

    2) Que, el Sr. Juez de 1ra. Instancia, en el fallo apelado, rechazó la prescripción interpuesta y, a su vez, hizo lugar a la demanda y ordenó reajustar los haberes de la actora, recalculando el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones y retroactivos.

    Por otro lado, ordenó al ANSES a que en el plazo de 120 días, practique planilla y pague a la accionante las diferencias retroactivas y sus intereses tipo tasa pasiva promedio del BCRA.

    Finalmente, impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios profesionales de los representantes de la actora.

    3) Contra la sentencia de grado, apeló la demandada a fs. 81 y expresó agravios a fs. 87/90.

    En estrecha síntesis y en lo que aquí interesa, la recurrente se agravia porque en el resolutorio en crisis el Juez a quo hizo lugar a la demanda y ordenó el recálculo del haber inicial aplicando las pautas de actualización establecidas por la C.S.J.N. in re “Elliff” es decir, aplicando el índice ISBIC.

    Requiere la aplicación del índice RIPTE establecido por la ley 27.260, en el marco del Programa de Reparación Histórica, por resultar más justo y equitativo.

    4) Que, de un análisis de las constancias de la causa se observa que el a quo tuvo en cuenta que la actora obtuvo el beneficio bajo el régimen de la ley Nº 24.241 tal como surge de fs.92 del Expte. Administrativo Nº 024-20-10811446-1-004-000001 que corre por cuerda, lo alegara la demandante a fs. 34.

    Sentado ello, conviene recordar que aún frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado retiradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:36 212:51 y 160 - LA LEY, 54 307; 53 309 - ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas).

    Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los Magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando median motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 - LA LEY, 1981 A, 587 -; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros).

    5) Así las cosas, en referencia a la temática concerniente al cálculo del haber inicial, corresponde indicar que de una lectura de autos no se observa motivo alguno para apartarse de lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal in re “Elliff Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios” (E.131.XLIV R.O), en el que se ha referido que “... el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas “Sánchez” y “Monzo” en Fallos .328:1602, 2833 y 329:3211)...”. Todo lo cual lo ha llevado a considerar que la Resolución 140/95 al acotar las actualizaciones de las remuneraciones excedió la facultad de reglamentar.

    Más aun cabe señalar que “...en la citada causa “Sánchez” el Máximo Tribunal resolvió una cuestión relacionada con la movilidad jubilatoria en el marco de las disposiciones de la ley 18.037 -anterior a la ley 23.928- es claro que tal principio de equilibrio en las prestaciones también emana de los regímenes en materia jubilatoria dictados con posterioridad a la ley de convertibilidad -leyes 24.241, 24463 entre otras...” –confrontar Dictamen del Procurador General de la Nación S.C.E. 131; L. XLIV-, por lo que procede ratificar su aplicación.

    6) En cuanto a la adopción del índice RIPTE y, atento a que el Decreto 807/2016 que reglamenta la aplicación del índice establece en el art. 5 que; “Las disposiciones contenidas en los artículos 1°, 2° y 3° del presente decreto serán de aplicación para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta mensual agosto.” y, siendo que el beneficio fue adquirido el 01/09/2014 conforme reflejan las constancias obrantes a fs. 92 del Expediente Administrativo Nº 024-20-10811446-1-004-000001 es decir, con anterioridad a la fecha establecida (es decir, para quienes tengan el alta a partir del mensual agosto/2016), resulta improcedente su aplicación.

    De la misma manera, siguiendo el criterio adoptado por la Sala 2 de la Cámara Federal de la Seguridad Social en autos Expte Nº 5694/2010 Solis Angela Ramona c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, en el cual valoró que; “.. el índice RIPTE fue instituido por la ley 27.260 para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Administración Nacional de Seguridad Social.”.

    Y, siendo que en autos no consta que el actor haya adherido al Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27.260 establece, resulta improcedente aplicar el contenido hipotético de un contrato contemplado en dicha ley -o cualquiera de sus componentes- a alguien que no lo ha suscripto.

    De ello se deriva que no corresponde aplicar en la presente causa el mecanismo de actualización previsto en la ley 27.260 (RIPTE), porque el actor no adhirió al programa de Reparación Histórica ni suscribió el acuerdo transaccional que la misma reglamenta.

    Por consiguiente, entiendo que el sentenciante de la anterior instancia ha efectuado una correcta remisión a la doctrina sentada por la C.S.J.N. en las causas precedentemente citadas y al no existir motivo válido que lleve a este preopinante al convencimiento de la necesidad de revisar la solución que ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la generalidad de los casos resueltos, la pretensión de la actora debe ser decidida según los parámetros establecidos en la jurisprudencia a que se ha hecho referencia, por lo que corresponde rechazar el recurso planteado.

    7) Por lo expuesto y con base en los fundamentos que preceden, voto por confirmar la sentencia apelada, con costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). ASÍ VOTO.

    Las Dras. Mirta Delia Tyden de Skanata y Ana Lía Cáceres de Mengoni adhieren al voto anterior.

    Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.

    Posadas, 24 de agosto de 2018.-

    Y VISTOS:

    Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, confírmase la sentencia apelada, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463). 

    Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.

     

    Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. María Edith Viramonte. Secretaria.-

     

     

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