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Reajuste De Haberes Movilidad Actualizacion Indice Doctrina De La Corte Haber Inicial RemuneracionJURISPRUDENCIA REAJUSTE DE HABERES. Movilidad. Actualización. Índice. Doctrina de la corte. Haber inicial. Remuneración
Se rechaza el pedido de ANSeS de modificar el índice de actualización de las remuneraciones a los efectos del cálculo del haber inicial del actor. Para así decidir, el tribunal explicó que la solicitud no fue puesta a consideración de la instancia de grado (como debería haber sucedido en virtud del principio de eventualidad), y recién fue articulada una vez radicado el expediente en la Alzada, por lo que lo manifestado en tal sentido no pasa de constituir una reflexión tardía que excede la competencia revisora del Tribunal.
Buenos Aires, EL DR. RODOLFO MARIO MILANO DIJO: I. Contra la sentencia del Juzgado Federal n 7 del Fuero, que hizo lugar a la demanda de reajuste interpuesta de acuerdo a las pautas que indicó, apeló la parte demandada. II. Por su parte, la demandada solicita se aplique el índice dispuesto en la ley 27.260 a los fines de la actualización de remuneraciones; se agravia por la aplicación de los parámetros del fallo “Badaro”; lo resuelto respecto de la PC, PAP, PBU y por lo decidido en relación a los arts. 9 de la ley 24.463 y 25 y 26 de la ley 24241. III. En primer término, cabe señalar que el actor adquirió el derecho al beneficio conforme al régimen instituido por la ley 24.241, con fecha 07/02/13. IV. El pedido de la parte demandada enderezado a la aplicación del RIPTE en sustitución del ISBIC -tal como fuera dispuesto por la C.S.J.N. en la causa ‘Elliff'- habrá de ser desestimado. Ello así, puesto que tal solicitud no fue puesta a consideración de la instancia de grado (como debería haber sucedido en virtud del principio de eventualidad), y recién fue articulada una vez radicado el expediente en esta Alzada, por lo que lo manifestado en tal sentido no pasa de constituir una reflexión tardía que excede la competencia revisora de este Tribunal. V. En lo relativo a la determinación de la PC y PAP o, en su caso, del ingreso base, por servicios dependientes, habrá de estarse a lo resuelto por la Excma Corte Suprema de la Nación en los autos “Elliff, Alberto José c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94. Cabe dejar aclarado que, en el caso que la fecha de adquisición del derecho sea posterior al 1/3/09 se procederá del siguiente modo: hasta el 28/2/09 las remuneraciones se actualizarán de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, es decir, conforme el índice previsto en ‘Elliff', y a partir del 1/3/09 -tanto las devengadas con anterioridad como las devengadas con posterioridad a esa fecha- se actualizarán de acuerdo con el índice combinado previsto en el art. 2 de la ley 26417, en cuanto corresponda. VI. En lo referente a los planteos sobre el recálculo de la PBU, cabe remitirse a lo determinado por la C.S.J.N., sent. del 11.11.14 in re “QUIROGA CARLOS ALBERTO C/ANSES s/reajustes varios”, por lo que procederá diferir el tratamiento de esta temática para la etapa de ejecución. VII. En lo relativo a los topes limitativos del haber previstos por los arts. 9 de la ley 24463 y 26 de la ley 24241, estimo que su tratamiento debería diferirse para la etapa de ejecución, toda vez que en las actuales circunstancias, no se advierte evidencia alguna que permita sostener que aquellas normas resultan de aplicación al caso de autos y, menos aún, el menoscabo que ello pudiera significar para la parte actora (conforme lo decidido por la Corte Suprema en los autos “García, Felipe c/Anses”, sent. del 7/3/06). VIII. Corresponde puntualizar que si las remuneraciones tenidas en cuenta para la determinación del haber de inicio son anteriores al mensual 6/94 o, en el supuesto que, siendo posteriores, no superen el límite máximo establecido en el art. 25 de la ley 24241, esta norma resultará inaplicable, conforme lo expresado por el Máximo Tribunal en los autos “Carpinelli Roberto Alfredo c/ Anses” y “Dieguez Olga c/ Anses”, ambas sentencias del 15/10/15, lo que tornaría abstracto cualquier pronunciamiento sobre el particular. En cambio, si la parte actora -habiendo aportado, mes a mes, por sólo una línea de servicios dependientes- hubiera percibido remuneraciones posteriores al mensual supra indicado que resulten superiores al límite máximo de la base de aportación, corresponde dejar establecido que el excedente no podrá ser computado a los efectos de la determinación de las prestaciones que le corresponda, de conformidad con lo sostenido por la CSJN en la causa “Gualtieri, Alberto c/Anses”, sent. del 11/4/17, oportunidad en la que indicó que “permitir que el trabajador que cotizó solo por una parte de su salario de actividad en virtud del límite contenido en el art. 9° de la ley 24.241, obtenga una prestación que incluya las sumas por las que no contribuyó al sistema, constituiría un verdadero subsidio contrario a la protección del esfuerzo contributivo realizado por el conjunto de los afiliados”. Sin embargo, la limitación que contiene el art. 9 de la ley 24241, fue prevista únicamente a los fines del cálculo de los aportes correspondientes al SIJP, por lo que no resulta aplicable al procedimiento de actualización de las remuneraciones a emplear como base de cálculo de las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia, así como, en su caso, el ingreso base. Ello así, pues de verificarse tal situación, es decir, que los aportes nominales, una vez ajustados resultaran superiores al límite allí previsto, se concluye que su empleo conduciría a desconocer el derecho a computar en valores actualizados a la fecha de cálculo del beneficio las remuneraciones efectivamente cotizadas afectando, de esa manera, la justa cuantía del haber previsional. Resta indicar que, ante la circunstancia de que no pueda determinarse la aplicabilidad o no de estas normas al presente caso, o los elementos de prueba resulten insuficientes para acreditar tales extremos, se diferirá su tratamiento para la etapa de ejecución. IX. Respecto a las restantes cuestiones alegadas, que no fueron expresamente mencionadas, omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. Dentro de ellas, corresponde incluir aquellos planteos que no constituyan una crítica razonada y concreta del pronunciamiento recurrido. En tal sentido el Alto Tribunal ha señalado que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la correcta solución del litigio y el fundamento de sus conclusiones" (CS, nov 4/97 “Wiater c/Min. de Economía”, LA LEY, 1998-A, 281). De esta suerte se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que a su juicio, no sean decisivos (Fallos: 272:225; entre otros). En razón de lo expuesto propicio: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido por la parte demandada; 2) dejar sin efecto y ordenar determinación de la PC y PAP, debiéndose actualizar las remuneraciones hasta el 28/2/09 por el ISBIC de conformidad con lo dispuesto en ‘Elliff', y a partir del 1/3/09 -tanto las devengadas con anterioridad como las devengadas con posterioridad a esa fecha- de acuerdo con el índice combinado previsto en el art. 2 de la ley 26417; 3) dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 24241 conforme lo expuesto en el 2° párrafo del considerando VIII; 4) declarar no aplicable el tope del art. 9 de la ley 24241 para limitar el valor de las remuneraciones actualizadas computadas para el cálculo del haber reajustado con arreglo a lo señalado en los párrafos 3° y 4° del considerando VIII; 5) confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide; y, 6) Costas por su orden en la Alzada (art. 21 de la ley 24.463). EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO: Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Milano, con las siguientes salvedades. En lo atinente al agravio deducido por la parte actora en torno al cálculo de la PBU, estimo que no corresponde hacer lugar al mismo toda vez que, atento que el actor adquirió el derecho al beneficio el 07/02/13, debe estarse a lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 26417. Respecto al agravio deducido en torno al art. 25 de la ley 24241, estimo que corresponde revocar lo decido por la sentenciante, habida cuenta que no es procedente la inclusión en la determinación del haber inicial de la actora el excedente de remuneración mensual por el que no hizo cotizaciones a su cargo. En lo relativo al cuestionamiento del art. 26 de la Ley 24.241, entiendo que el sistema previsional creado por el citado cuerpo normativo no establece una relación directa entre el haber previsional y la retribución percibida por el beneficiario durante su vida activa. En consecuencia correspondería revocar lo decidido por la sentenciante es este punto. En lo atinente al cuestionamiento de lo resuelto en torno al art. 9 de la Ley 24.463, entiendo que corresponde precisar, separadamente, los incisos 2) y 3) de dicha norma. A ese respecto, cabe destacar el art. 9, inc) 2) de la ley 24.463 sujeta a la escala de deducciones que establece a “los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la ley 24.241 que no tuvieren otro haber máximo menor, en la suma equivalente al 82 % del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones”. Del texto transcripto se desprende que, para que la citada escala sea operativa, han de cumplirse dos requisitos: que la ley merced a la cual se obtuvo el beneficio sea anterior a la vigencia de la ley 24.241 y, en segundo lugar, que dicha ley no prevea la existencia de un tope al haber. De lo expuesto se concluye que la reducción de marras es aplicable únicamente a los regímenes especiales derogados por el art. 11 de la ley 24.463. En el caso que nos ocupa, la parte actora se ha jubilado bajo el régimen de la ley 24.241; en consecuencia, estimo que el art. 9, inc) 2) de la ley 24.463, resulta inaplicable. Ahora bien, en relación al tope previsto por el art.9, inc) 3) de la Ley 24.463, considero que, el principio allí sentado se ajusta a derecho, toda vez que los beneficios más altos son reducidos con la finalidad de lograr una adecuada cobertura para los secto res de más bajos recursos, todo ello dentro de un sistema redistributivo de la renta que hállase implícito en las bases mismas de la moderna previsión social. Adviértase que no nos hallamos frente a un contrato individual y voluntario de seguro, en el cual ha de darse una exacta correlación entre la prima abonada por el interesado y la suma que éste recibe como contraprestación y que se encuentra estipulada de antemano. Muy por el contrario, en el caso de la seguridad social el aporte es obligatorio y juegan otros principios diversos a los que presiden una relación contractual de derecho privado, fundamentalmente aquellos que derivan de una concepción solidaria de la realidad social. Entiendo que el monto o porcentaje de la quita determinada por la aplicación del art. 9, inc) 3) de la ley 24.463 es materia de política legislativa, en cuyo ámbito no puede inmiscuirse el Poder Judicial, toda vez que la misma es resultante de cálculos y estimaciones que pueden variar en las diversas épocas, en base a datos que no siempre maneja el juzgador. La intromi - sión en esta materia, sea eliminando el sistema de topes establecido por ley o fijando judicialmente otro porcentaje al mismo, podría afectar seriamente las posibilidades financieras del sistema, quitando fondos necesarios para abonar los beneficios mínimos, jubilaciones por invalidez, pensiones, etc. Por otra parte, cabe destacar que, como bien lo expresara la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "existiendo la facultad de legislar en el Congreso, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las leyes que dictare, siendo todo lo referente a la discreción con que hubiese obrado el cuerpo legislativo ajeno al Poder Judicial, que no tiene misión sino para pronunciarse de conformidad a lo establecido por la ley, y aún en la hipótesis de que se arguyera o pretendiera que la ley es dura e injusta" (Fallos,68:227). Ha de recordarse, asimismo, que las leyes han de ser estimadas, en principio, como constitucionales, salvo en casos muy ex - cepcionales, porque "la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerado como una última ratio del orden jurídico" (Fallos, 200:180; 247:387; 249:59). Por consiguiente, en caso de prosperar mi voto, correspondería declarar la procedencia del tope del haber jubilatorio fijado de conformi dad al art. 9, inc) 3) de la ley 24.463. EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO: Adhiero a las conclusiones a que arriba el Dr. Milano. Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido por la parte demandada; 2) dejar sin efecto y ordenar determinación de la PC y PAP, debiéndose actualizar las remuneraciones hasta el 28/2/09 por el ISBIC de conformidad con lo dispuesto en ‘Elliff', y a partir del 1/3/09 -tanto las devengadas con anterioridad como las devengadas con posterioridad a esa fecha- de acuerdo con el índice combinado previsto en el art. 2 de la ley 26417; 3) dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 24241 conforme lo expuesto en el 2° párrafo del considerando VIII del voto mayoritario; 4) declarar no aplicable el tope del art. 9 de la ley 24241 para limitar el valor de las remuneraciones actualizadas computadas para el cálculo del haber reajustado con arreglo a lo señalado en los párrafos 3° y 4° del considerando VIII del voto mayoritario; 5) confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide; y, 6) Costas por su orden en la Alzada (art. 21 de la ley 24.463). Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.
JUEZ DE CAMARA -SUBROGANTE- NESTOR A. FASCIOLO JUEZ DE CAMARA MARTIN LACLAU JUEZ DE CAMARA ANTE MI: ELOY A. NILSSON SECRETARIO DE CAMARA JAVIER B. PICONE SECRETARIO DE CAMARA 040191E |
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