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Reajuste De Haberes Movilidad Doctrina De La Corte Convenio De TransferenciaJURISPRUDENCIA Reajuste de haberes. Movilidad. Doctrina de la corte. Convenio de transferencia
Se confirmar la sentencia apelada en cuanto hizo lugar al reajuste por movilidad, sustituyendo la pauta que mandó aplicar (82% móvil-ley 2092) por los lineamientos fijados a tal efecto por la CSJN en “Badaro Adolfo Valentín”, en el entendimiento de que los fallos dictados por el máximo tribunal en la materia conforman una unidad lógica e inescindible de análisis y solución del punto en controversia.
Buenos Aires, EL DR. NÉSTOR A. FASCIOLO DIJO: I. De las constancias de autos surge que la Sra. Juez a cargo del Juzgado nro. 7 del fuero resolvió: 1) hacer lugar a la demanda entablada y ordenar a la ANSeS que recalcule estrictamente la prestación de la accionante de acuerdo a lo normado en la ley 2092 de la Provincia de Río Negro (con el 82% móvil) asimismo teniendo en cuenta el adicional de Zona Desfavorable; 2) hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada; 3) declarar inaplicable los arts. 7 y 9 de la ley 24.463, modificado por la ley 25.239; 4) ordenar pagar a favor del actor en el plazo previsto en el art. 22 de la ley 24.463, desde los dos años previos al reclamo administrativo (es decir desde el 17.11.03), las retroactividades que resulten de practicar la liquidación definitiva, con más sus intereses que deberán calcularse desde que cada suma fuere debida y hasta su efectivo pago, conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A.; 5) respecto a las diferencias emergentes de la liquidación a practicarse con más sus intereses, deberá tenerse en cuenta en su caso las leyes de consolidación a partir de la 23.982, según sea la situación del reclamante; 6) costas por su orden; y 7) regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, en forma conjunta en el ...% de las sumas que por todo concepto resulten en autos a favor del accionante en ocasión de practicarse la liquidación definitiva, con más el IVA si correspondiere. Contra ese fallo se dirige el recurso de apelación de la ANSeS de fs. 74, que fue concedido libremente y sustentado en el memorial de fs. 81/84. En su presentación, se agravia por la cuestión de fondo, haciendo especial hincapié en la aplicación de los topes y movilidad dispuesta en las leyes 24.241 y 24.463, pues argumenta que con la entrada "vigencia del CONVENIO (de Transferencia) significó que desde el 31 de mayo de 1996, la Ley aplicable para los beneficios provinciales ya acordados y para los futuros fueran la 24241, la 24463 y actualmente la 26417 y 26425, y la derogación de toda norma provincial..." (SIC). Asimismo cuestiona la omisión de citar a la provincia y la incorporación “al haber de pasividad de la parte actora los rubros calificados como “no remunerativos”. A esos puntos se ve limitada la competencia revisora de esta alzada, de conformidad con los arts. 266, 271 y 277 del CPCCN. II. Como consideración previa cabe señalar, que la citación de la provincia no habrá de tener acogida favorable pues, por un lado, la interesada nada dijo al respecto en su contestación de demanda de fs. 37/42 y, por el otro, si bien lo requirió -extemporáneamente- en su presentación de fs. 56/58, lo cierto es que aquella consintió el proveído de fs. 65 que declaró la causa conclusa para definitiva, por lo que cabe estar a lo dicho por la Sra. Juez a quo en su decisorio en orden a que “han quedado también consentidas las eventuales nulidades procesales que hubieren podido alegarse en la etapa procesal oportuna” (SIC) III. Descartada la cuestión anterior, he de señalar que el beneficio de que se trata fue acordado con anterioridad al Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Río Negro al Estado Nacional suscripto el 31.5.96, con vigencia al 2.5.96, aprobado por Ley local 2988 (B.O. 10.6.96) y Dto. nacional 721/96, en virtud del cual, ANSeS tomó a su cargo la obligación -en términos generales- de pagar, con el límite fijado en materia de topes por las leyes 24.241 y Poder Judicial de la Nación 24.463, los beneficios otorgados por la Caja de la Provincia en las condiciones fijadas por la legislación local enumerada taxativamente. Es así que admitido que una vez operado el traspaso de los beneficios al ámbito nacional quedaron comprendidos en los alcances del art. 7 ap. 2 de la ley 24.463, la aplicación de esta última disposición habrá de hacerse conforme a la hermenéutica vigente al respecto, sistematizada por el Alto Tribunal en la saga jurisprudencial iniciada el 17.5.05 con el precedente “Sánchez, María del Carmen”, continuada con los fallos recaídos en el caso “Badaro, Adolfo Valentín” el 8.8.06 y 26.11.07, en el entendimiento de que ambos constituyen una unidad lógica e inescindible de razonamiento y solución del tema en controversia. (Cfr. S.D. registradas el 10.12.07 nros. 118.676 y 118.678 in re 30287/04 “Schneider, Carlos” y 51028/02 “Fossaceca, Antonio”, respectivamente, publicados en Boletín de Jurisprudencia de la CFSS. Nro. 46). Es por ello que, sobre el importe con que fue traspasada la prestación al ámbito nacional en el marco del compromiso asumido por ANSeS , corresponde hacer lugar al reclamo por movilidad según los fundamentos, alcances y condiciones indicados, disponiendo que por el lapso indicado en el fallo Badaro (1.1.02 al 31.12.06) el recálculo ”se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado” (cfr. C.S.J.N., 29.4.08, causa P. 2674. XXXVIII. R.O. “Padilla, María Teresa Méndez de c/ANSeS s/reajustes varios”). La solución arribada resulta compatible con el carácter integral e irrenunciable de las prestaciones de seguridad social y evita injustificados perjuicios patrimoniales, particularmente severos si se tiene en cuenta que se encuentran en juego derechos de índole alimentario (arts. 14 bis y 17 de la C.N.). Por lo demás, concuerda con la discernida por este Tribunal por sentencia definitiva nro. 124989/9 del 4.5.09 correspondiente al expediente 24477/08 “Cruz Teofila c/ANSeS s/reajustes varios”. IV. La controversia sometida a decisión guarda analogía con la decidida por la C.S.J.N. el 11.8.09 in re “Aban Francisca América c/ANSeS”, donde sentó doctrina que reiteró el 3.8.10 en la causa “Gamez Miguel Ángel c/ANSeS s/Amparos y Sumarísimos”, según la cual corresponde confirmar la decisión arribada en la instancia de grado acerca de la inaplicabilidad al caso de las disposiciones del art. 9 de la citada ley 24.463. Allí se sostuvo que una visión integral de las cláusulas del Convenio de Transferencia indica que entre otros compromisos asumidos por el Estado Nacional, éste se obligó “a respetar el monto de las prestaciones que percibían los beneficiarios o tenían derecho a percibir según la legislación local vigente a la fecha de la transferencia”, pues ha sido voluntad de ambas partes contratantes que “ANSeS se hiciera cargo” de aquellas “en los montos vigentes a la fecha de cesión del régimen provincial”, sin perjuicio que la provincia solventase cualquier importe que pudiera incrementar el contenido de la obligación. De ello se infiere, entonces, que el C.T. de Río Negro “persigue el mantenimiento de tales derechos y no su restricción”. Unido a ello, cabe destacar que desde que se produjo el traspaso ANSeS abonó mensualmente los haberes sin la quita apuntada, por lo que no aparece justificada la rebaja posteriormente efectuada con un claro resultado confiscatorio. V. Por último, el agravio dirigido contra la admisión de inclusión del adicional de “Zona Desfavorable”, habrá de tener acogida favorable. Ello así, habida cuenta que el pronunciamiento de grado se expidió sobre un punto no propuesto en la demanda (ver fs. 11/16), por lo que cabe dejar sin efecto lo decidido sobre el punto. VI. Encuentro suficiente para la correcta solución de las cuestiones litigiosas sometidas a consideración de esta alzada lo hasta aquí expuesto, porque “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio”, (cfr. “Tolosa, Juan C. c/Compañía Argentina de Televisión S.A.”, fallado el 30.4.74, pub. L.L. T. 155, pág. 750, nro. 385). Ello es así en el marco de la conocida doctrina en virtud de la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos para decisión de la causa. (Fallos 272:225; 274:113; y causa “Wiater c/Ministerio de Economía”, L.L. 1998AA, pág. 281, entre otros). Por lo expuesto, propongo: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido; 2) hacer lugar parcialmente al mismo y, por ello, a) dejar sin efecto lo decidido sobre el adicional “Zona Desfavorable”; y b) confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar al reajuste por movilidad, sustituyendo la pauta que mandó aplicar (82% móvil-ley 2092) por los lineamientos fijados a tal efecto por la C.S.J.N. en “Badaro Adolfo Valentín” (en el entendimiento de que los mencionados fallos del 8.8.06 y 26.11.07 conforman una unidad lógica e inescindible de análisis y solución del punto en controversia), del modo indicado por el mismo in re: “Padilla, María Teresa Méndez”, debiendo estarse desde el 1.1.07 a los incrementos de haberes otorgados con alcance general a partir del art. 45 de la ley 26.198; y 3) confirmar la sentencia atacada en lo demás que decide y fue materia de agravios, con el fundamento y alcances indicados. Costas por su orden (arts. 68, segundo párrafo, del CPCCN y 21 de la ley 24.463). Naf EL DR. MARTIN LACLAU DIJO: Adhiere a la conclusión a que arriba el Dr. Néstor A. Fasciolo. Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido; 2) hacer lugar parcialmente al mismo y, por ello, a) dejar sin efecto lo decidido sobre el adicional “Zona Desfavorable”; y b) confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar al reajuste por movilidad, sustituyendo la pauta que mandó aplicar (82% móvil-ley 2092) por los lineamientos fijados a tal efecto por la C.S.J.N. en “Badaro Adolfo Valentín” (en el entendimiento de que los mencionados fallos del 8.8.06 y 26.11.07 conforman una unidad lógica e inescindible de análisis y solución del punto en controversia), del modo indicado por el mismo in re: “Padilla, María Teresa Méndez”, debiendo estarse desde el 1.1.07 a los incrementos de haberes otorgados con alcance general a partir del art. 45 de la ley 26.198; y 3) confirmar la sentencia atacada en lo demás que decide y fue materia de agravios, con el fundamento y alcances indicados. Costas por su orden (arts. 68, segundo párrafo, del CPCCN y 21 de la ley 24.463). Cópiese, protocolícese, notifíquese, oportunamente cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/2013 (p. 4 y concord.) y remítase.
NESTOR A. FASCIOLO JUEZ DE CAMARA MARTIN LACLAU JUEZ DE CAMARA
Se deja constancia, que por encontrarse en uso de licencia cfr. art. 22 del R.L.J.N., el Dr. Rodolfo M. Milano no suscribe la presente.
ANTE MÍ: ELOY A. NILSSON SECRETARIO DE CAMARA JAVIER B. PICONE SECRETARIO DE CAMARA 036373E |
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