This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 21:05:32 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Reajuste De Haberes Movilidad Haber Inicial Actualizacion Indice Aplicable Doctrina De La Corte Exceso Reglamentario Prohibicion De Indexar --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Reajuste de haberes. Movilidad. Haber inicial. Actualización. Índice aplicable. Doctrina de la Corte. Exceso reglamentario. Prohibición de indexar   Se hace lugar a la acción por reajuste de haberes interpuesta por el actor y, en consecuencia, se ordena la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-, a efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la prestación por retiro transitorio por invalidez. Esta decisión se encuentra en línea con la doctrina elaborada por la CSJN en su precedente “Elliff”.     Buenos Aires, 12 de diciembre de 2018 AUTOS Y VISTOS: I. Llegan los presentes actuados a este Tribunal a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada (fs. 55), por la parte actora (fs. 54) y por el representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 53), contra el decisorio de la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de Seguridad Social n° 5. La parte demandada solicita que se deje sin efecto la aplicación del ISBIC y se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado establecido en la ley 27.260, en el decreto 807/16, en la Res. SSS Nº 6/16 y Res. ANSES Nº 56/2018. Además, se opone a la aplicación de la tasa activa. La parte actora se agravia de la falta de actualización de la PBU inicial. A su vez, solicita el recalculo del haber inicial por los servicios autónomos y se agravia del tope a la remuneración actualizada. Por otro lado, toda vez que el escrito de “Funda recurso” introducido por el representante del Ministerio Público Fiscal fue declarado extemporáneo conforme lo expresado a fs. 78, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en el art. 266 CPCCN y declarar desierto el recurso interpuesto a fs. 53. II. Surge de las actuaciones administrativas digitalizadas que la parte actora obtuvo el beneficio de Retiro Transitorio por Invalidez al amparo de la ley 24.241. III. Conforme a lo normado por el art. 97 de la ley 24.241, a efectos del cálculo del capital del pago del retiro transitorio por invalidez, el haber de la prestación establecida en el inc. a del art. 28 será equivalente a: ...”a) El setenta por ciento (70%) del ingreso base, en el caso de los afiliados que se encuadren en el ap. 1 del inc. a del art. 95... que tengan derecho a percibir retiro transitorio por invalidez” También en dicho artículo se sostiene que se tendrá como ingreso base el valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas hasta 5 años anteriores al mes en que se declare la invalidez transitoria de un afiliado. El decreto 526/95, art. 4, reglamentario del art. 97 establece que las remuneraciones mensuales se actualizarán hasta el 31 de marzo de 1991 según el índice que determine la ANSeS, y que a partir de esa fecha se tomarán las remuneraciones en sus valores nominales. El restrictivo criterio impuesto por la normativa reglamentaria en cuestión, en cuanto dispone que la actualización de los haberes percibidos por quienes obtuvieron su prestación por el régimen de la ley 24.241 corresponde efectuarla solo hasta marzo de 1991, y ello por aplicación de la ley 23.928 (hoy texto según ley 25.561), resulta inadmisible, puesto que implica un claro exceso en la facultad reglamentaria. En efecto, cuando la ley 24.241 dispone que los haberes a tener en cuenta para efectuar el cálculo que ordena, deberán ser actualizados, ello se corresponde con un criterio que permite homogeneizar las sumas percibidas en los años a considerar para poder así obtener promedios que puedan corresponderse con criterios de proporcionalidad, sustitución y movilidad que hallan sustento en la doctrina judicial de nuestro más alto tribunal y en el art. 14 bis de la C.N. El tema ha sido objeto de exhaustivo análisis y tratamiento en el voto de la minoría en la causa “Chocobar” -hoy criterio mayoritario a partir de “Sánchez, María del Carmen c/ANSeS s/Reajustes Varios”, (sent. del 17/5/2005)- considerandos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 35, 38, 39 y 40 entre otros (Voto del Dr. Fayt punto 22) y nada puede agregarse sobre el punto. En suma, las disposiciones del art. 10 de la ley 23.928 y ley 25.561 -que en lo sustancial lo reproduce- no resultan de aplicación a las pautas que en materia de actualización salarial consigna el art. 97 de la ley 24.241. Por lo tanto el índice de salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-, seleccionado por ANSeS por considerarlo el más adecuado, es el que debe utilizarse sin limitación temporal alguna para llevar a cabo la actualización de marras. Arribado a tal conclusión, el haber inicial del reclamante deberá ser recalculado conforme los montos indicados precedentemente para ajustar la remuneración del beneficio en base a los valores consignados en el índice señalado. Ello así, a los efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la prestación, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción - personal no calificado- (Res. 140/95 conf. Res. SSS n° 413/94 concordante con Res. D.E.A 63/94), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta la fecha de adquisición del beneficio (“Elliff, Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN). Ahora bien, en relación con la queja interpuesta por el Organismo Administrativo en torno a la aplicación del índice combinado dispuesto por la ley 27.260, el Dto. 807/2016 y la res. 56/18, es de señalar que de la letra de los considerandos de dicho decreto surge el reconocimiento de la aplicación del precedente “Elliff, Alberto José c/ANSES s/reajustes varios” del 11/08/2009 para la actualización de las remuneraciones hasta la fecha de adquisición del beneficio (ver párrafo 8º). La alusión a dicho precedente obedece a la intención de establecer reglas claras, ajustadas a la jurisprudencia de la Corte Suprema y normativa vigente, compatibilizándolo temporalmente, con el objeto de solucionar “la problemática referida a la litigiosidad institucional que enfrenta actualmente el organismo de gestión del Sistema Nacional de la Seguridad Social” (sic). En ese sentido, en la parte resolutiva del decreto en comentario, se estableció la fecha a partir de la cual comenzaría a regir la aplicación del índice de actualización establecido en el art. 2 (1 de agosto de 2016); brindando, de tal modo, seguridad jurídica a las situaciones antes descriptas. La resolución ANSES Nº 56/18, norma de jerarquía inferior al decreto en comentario, al establecer la procedencia del índice previsto en la ley 27.260 para las altas anteriores al 01/08/2016, aplicando con carácter retroactivo el índice mencionado, contraviene, lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y los fundamentos y alcance del decreto 807/16. Cabe señalar, que las disposiciones de la ley 27.260 comprenden situaciones sustancialmente diferentes, en un contexto transaccional voluntario de reparación histórica mediante concesiones reciprocas de ambas partes. En tal inteligencia, la resolución ANSES Nº56/18 no conmueve las conclusiones arribadas precedentemente. IV. En relación a la solicitud de redeterminación de la PBU efectuada por la parte actora, toda vez que el beneficio obtenido es un Retiro Transitorio por Invalidez, no resultó liquidada la mencionada prestación. En consecuencia, corresponde desestimar el referido planteo. V. En relación al planteo realizado por la parte actora respecto de la solicitud del recálculo del haber inicial por los servicios autónomos y de la solicitud de inaplicabilidad del tope de la remuneración actualizada, toda vez que la cuestión que pretende traerse a conocimiento de este Tribunal no fue introducida en la etapa procesal oportuna (demanda, ampliación, contesta demanda o reconvención) no corresponde resolver sobre el capítulo aquí planteado (art. 277 CPCCN). VI. Corresponde revocar lo dispuesto en torno a la tasa de interés y ordenar la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (Conf. art. 10, Dto. 941/91; C.S.J.N. L. 44 XXIV “López Antonio Miguel c/Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.”, sentencia del 10/6/92; y “Banco Sudameris c/Belcam S.A. y otro”, sentencia del 17/5/94; “Spitale, Josefa Elida c/ANSES s/Impugnación de resolución administrativa” CSJN sent. del 17/9/04; y “Fallos” 303:1769; 311:1644, entre otros). VII. En relación con la labor realizada en esta alzada, considerando el mérito de la labor profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, así como las disposiciones de los arts. 6 y 14 de la ley 21.839 modificado por la ley 24.432, corresponde regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, por la totalidad de la labor en esta alzada en el ...% sobre lo regulado en la etapa anterior. La Vocalía nº1 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.). Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: I.- Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (arts. 265 y 266 CPCCN). II.- Revocar la tasa de interés aplicada y ordenar la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, conforme a lo expuesto en el considerando sexto. III.- Confirmar la sentencia recurrida en lo demás que decide y ha sido materia de agravios. IV.- Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463 y art. 3 del decreto 157/2018). V.- Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora por la totalidad de la labor en esta alzada en el ...% sobre lo regulado en la etapa anterior. Regístrese, notifíquese y remítanse.   ADRIANA LUCAS JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA JUEZ DE CÁMARA Ante mi: MARIA MARTA LAVIGNE SECRETARIA   036879E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 00:16:48 Post date GMT: 2021-03-25 00:16:48 Post modified date: 2021-03-25 00:16:48 Post modified date GMT: 2021-03-25 00:16:48 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com