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Reajuste De Haberes Movilidad Haber Inicial Actualizacion Indice Aplicable Remuneracion Doctrina De La CorteJURISPRUDENCIA Reajuste de haberes. Movilidad. Haber inicial. Actualización. Índice aplicable. Remuneración. Doctrina de la corte
Se hace lugar a la acción por reajuste de haberes interpuesta por el actor y, en consecuencia, se ordena sustituir sustituirse el empleo del ISBIC por el del índice combinado del artículo 2 de la ley 26417 para el ajuste de remuneraciones a partir del mensual 3/09. Asimismo, se ordena aplicar para la totalidad de las categorías autónomas las pautas sentadas en el precedente “Makler” hasta la fecha de adquisición del derecho y para la movilidad posterior habrá de aplicarse el índice combinado de la ley 26417.
Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO: I. Por sentencia definitiva de fs. 102/103 la Sra. Juez a cargo del Juzgado Nro. 10 del fuero hizo lugar parcialmente a la demanda en los términos que indica. Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de la demandada, que fue concedido libremente y sustentado a fs. 110/113. En su memorial el organismo se agravia de lo decidido sobre la cuestión de fondo, según le siguiente enunciado de puntos: 1) determinación del haber inicial; 2) inadecuado índice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita “se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley nº 27.260, en el Decreto Nº 807/16, y en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social nº 6/16” (sic) que contempla el RIPTE entre el 1.4.95 y el 30.6.08; y 3) aplicación del precedente “Badaro” como medida de movilidad. Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN. II. Juzgo improcedente en esta instancia el tratamiento de la pretensión de aplicar el RIPTE en sustitución del ISBIC indicado por la C.S.J.N. en la causa “Elliff” -a la que remite el fallo apelado- para la actualización de las remuneraciones pues, por tratarse de una argumentación recién articulada en su expresión de agravios, no pasa de ser una reflexión tardía de la demandada que excede la competencia revisora de esta Alzada, dado que no fue articulada en la instancia de grado y sometida a decisión del juzgador, como debió haberlo sido en virtud del principio procesal de eventualidad, para el caso de ser derrotada en su oposición al progreso de la acción (cfr. sentencia definitiva del 18.08.2017 recaída en la causa 106706/09 “Geuna Alberto Alfredo c/ANSeS s/reajuste varios”). En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, Alberto José c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09). De acuerdo a ese temperamento, en casos análogos al presente la Sala ordenó ajustar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de las prestaciones por el ISBIC. Este criterio ha de ser observado en el sub examine en relación a las remuneraciones devengadas hasta el mensual 2/09 inclusive, para las que habrá de estarse a las pautas de “Elliff”, tal como ya fue dispuesto en el fallo de grado, toda vez no es posible recurrir (a ese fin) al empleo de la Res. D.E. 298/08 y sus modificatorias por ser susceptible de la misma objeción que motivó el dictado del precedente aludido, dado que el coeficiente de actualización contenido en su anexo (amen de no expresar variación salarial), no refleja ajuste alguno desde el mensual 3/91 al mensual 9/04, en que el coeficiente 1.793756791 se mantuvo inalterado. En cambio, visto que no existe impedimento en empalmar el ISBIC con el índice combinado de la ley de movilidad y a fin de dar tratamiento homogéneo a unas y otras desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho, para las remuneraciones previas -ya ajustadas hasta el mensual 2/09 del modo indicado precedentemente-, habrá de emplearse el índice de actualización ordenado por el art. 2 de la ley 26417, en cuanto dispone que: “ a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24 inc. a) de la ley 24241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley”. En tanto lo resuelto en la sentencia de grado se compadece con este lineamiento, corresponde su confirmación. III. Por otro lado, el tratamiento del planteo referido a la movilidad aplicada -supuestamente- por remisión a “Badaro” deviene inoficioso, pues no guarda relación con lo decidido y con las constancias de autos. IV. Encuentro suficiente para la correcta solución de las cuestiones litigiosas sometidas a consideración de esta alzada lo hasta aquí expuesto, porque “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio”, (cfr. “Tolosa, Juan C. c/Compañía Argentina de Televisión S.A.”, fallado el 30.4.74, pub. L.L. T. 155, pág. 750, nro. 385). Ello es así en el marco de la conocida doctrina en virtud de la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos para decisión de la causa. (Fallos 272:225; 274:113; y causa “Wiater c/Ministerio de Economía”, L.L. 1998AA, pág. 281, entre otros). Por lo expuesto, propongo: 1) declarar formalmente ad misible el recurso deducido por la demandada; y 2) confirmar la sentencia apelada en lo que decide y fue materia de agravios. Costas de alzada por su orden (arts. 68, segundo párrafo, del CPCCN y 21 de la ley 24.463). Naf. EL DR. MARTIN LACLAU DIJO: Que adhiero a las conclusiones a que arriba el Dr. Nestor A. Fasciolo. Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido por la demandada; y 2) confirmar la sentencia apelada en lo que decide y fue materia de agravios. Costas de alzada por su orden (arts. 68, segundo párrafo, del CPCCN y 21 de la ley 24.463). Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.
Martín Laclau Juez de Cámara Néstor A. Fasciolo Juez de Cámara
El Dr. Rodolfo M. Milano no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia -art. 22 del R.L.J.N.-.
Ante mi: Eloy A. Nilsson Secretario de Sala Javier B. Picone Secretario de Sala 037481E |
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