This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 18:20:26 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Reajuste De Haberes Movilidad Haber Inicial Actualizacion Indice Aplicable Remuneracion Doctrina De La Corte --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Reajuste de haberes. Movilidad. Haber inicial. Actualización. Índice aplicable. Remuneración. Doctrina de la corte   Se hace lugar a la acción por reajuste de haberes interpuesta por el actor y, en consecuencia, se ordena sustituir el empleo del ISBIC por el del índice combinado del artículo 2 de la ley 26417 para el ajuste de remuneraciones a partir del mensual 3/09. Asimismo, se ordena aplicar para la totalidad de las categorías autónomas las pautas sentadas en el precedente “Makler” hasta la fecha de adquisición del derecho y para la movilidad posterior habrá de aplicarse el índice combinado de la ley 26417.     Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO: I. El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 5 hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24.241 (en atención a los servicios mixtos acreditados con FAD al 24.04.2011) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos. Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de la demandada, del Ministerio Público Fiscal y la parte actora que fueron concedidos libremente y sustentados en sus respectivos memoriales de fs. 104/118, 75/93 y 98/103. En tanto la accionada se agravia de: 1) el inadecuado índice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita “se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley nº 27.260, en el Dto. nº 807/16, y en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social nº 6/16” (sic) que contempla el RIPTE entre el 1.4.95 y el 30.6.08; 2) el recálculo de la P.C.; 3) el perjuicio de la aplicación de actualización a la P. Complementaria; 4) la aplicación del precedente “Badaro” como medida de movilidad; 5) la aplicación del caso “Makler”; 6) la inconstitucionalidad de los arts. 9, 25 y 26 de la ley 24241; 7) la tasa de interés; y 8) la imposición de costas a su parte. El Sr. Fiscal lo hace únicamente respecto la tasa de interés y las costas. Finalmente, la parte actora se agravia de la falta de actualización de la PBU e insiste en la redeterminación del haber por servicios autónomos. Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN. II. Juzgo improcedente en esta instancia el tratamiento de la pretensión de aplicar el RIPTE en sustitución del ISBIC indicado por la C.S.J.N. en la causa “Elliff” -a la que remite el fallo apelado- para la actualización de las remuneraciones pues, por tratarse de una argumentación recién articulada en su expresión de agravios, no pasa de ser una reflexión tardía de la demandada que excede la competencia revisora de esta Alzada, dado que no fue articulada en la instancia de grado y sometida a decisión del juzgador, como debió haberlo sido en virtud del principio procesal de eventualidad, para el caso de ser derrotada en su oposición al progreso de la acción (cfr. sentencia definitiva del 18.08.2017 recaída en la causa 106706/09 “Geuna Alberto Alfredo c/ANSeS s/reajuste varios”). En atención a las particularidades del caso, habré de comenzar por analizar los planteos vinculados a la determinación del haber inicial a fin de alinear la decisión con el criterio pretorianamente establecido por el superior en los precedentes “Elliff, Alberto José c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “Makler, Simón c/Anses s/inconstitucionalidad ley 24463” (20.5.03) a las particularidades del caso. Este criterio ha de ser observado en el sub examine en relación a las remuneraciones devengadas hasta el mensual 2/09 inclusive, para las que habrá de estarse a las pautas de “Elliff”, tal como ya fue dispuesto en el fallo de grado, toda vez no es posible recurrir (a ese fin) al empleo de la Res. D.E. 298/08 y sus modificatorias por ser susceptible de la misma objeción que motivó el dictado del precedente aludido, dado que el coeficiente de actualización contenido en su anexo (amen de no expresar variación salarial), no refleja ajuste alguno desde el mensual 3/91 al mensual 9/04, en que el coeficiente 1.793756791 se mantuvo inalterado. En cambio, visto que no existe impedimento en empalmar el ISBIC con el índice combinado de la ley de movilidad y a fin de dar tratamiento homogéneo a unas y otras desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho, habrán de ajustarse a partir de marzo de 2009 por el índice de actualización ordenado por el art. 2 de la ley 26417, en cuanto dispone que: “a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24 inc. a) de la ley 24241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley”. (Cfr. Res. S.S.S. 6/09, Res. Anses 135/09 y posteriores actualizaciones). Por otro lado, la cuestión relativa al cómputo de las categorías cotizadas por el trabajo autónomo para la determinación del haber inicial ha sido objeto de consideración en reiterados pronunciamientos de esta Sala y el criterio discernido en esos casos (computar el total de las categorías aportadas aún cuando el régimen aplicable era el de la ley 18038 y sus modificatorias que sólo mencionaba los últimos 15 años de aportes) fue avalado el 20.5.03 por la C.S.J.N. in re “Makler, Simón c/ ANSeS s/ Inconstitucionalidad ley 24463". Habida cuenta que el derecho a la prestación de que se trata fue adquirido el 24.4.11, va de suyo que resulta inaplicable en la especie la doctrina sentada por el Superior Tribunal a propósito de la movilidad de las jubilaciones y pensiones para el período que va del 1.1.02 al 31.12.06 (cuando aquella aún no había sido acordada), in re “Badaro Adolfo Valentín” en los fallos del 8.8.06 y 26.11.07, correspondiendo a tal fin el empleo del índice combinado de la ley 26417. Por ello, en síntesis, habrá de sustituirse el empleo del ISBIC por el del índice combinado del art. 2 de la ley 26417 para el ajuste de remuneraciones a partir del mensual 3/09, aplicar para la totalidad de las categorías autónomas las pautas sentadas en el precedente “Makler” hasta la fecha de adquisición del derecho y para la movilidad posterior habrá de aplicarse el índice combinado de la ley 26.417. III. Sin perjuicio de la opinión expuesta, entre otras, en sentencias nros. 130084 del 28.4.10 y 133139 del 10.11.10 recaídas en autos 44353/07 “Bruzzo, Romilio Amaro c/ANSeS s/reajustes varios” y 31787/08 “Duo Etelvina Esther c/ANSeS s/reajustes varios”, en atención a las particularidades del caso y lo dispuesto por la C.S.J.N. el 11.11.14 in re “QUIROGA CARLOS ALBERTO C/ANSES s/reajustes varios”, corresponde diferir para la etapa de ejecución el análisis del reclamo relativo al recálculo del haber inicial de la PBU. IV. Asiste razón a la demandada en que se deje sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del tope del art. 25 de la ley 24241 que remite a su art. 9 si, como acontece en el sub examine, aquella resulta inoficiosa en atención al reducido importe de las remuneraciones mensuales cotizadas, lo que torna inaplicable el tope establecido en las mentadas disposiciones. (Ver detalle del beneficio del expte. administrativo digitalizado). V. Hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada por cada uno de los meses adeudados, no existe evidencia alguna que permita sostener que el art. 26 de la ley 24241 sea aplicable al caso y, menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para quien demanda, por lo que corresponde dejar sin efecto - a esta altura del proceso- la inconstitucionalidad decretada en torno a esa disposición (cfr. C.S.J.N. in re G.2275.XL, “García Felipe c/ANSeS s/reajustes varios”, sentencia del 7.3.06, publ. en Revista Jubilaciones y Pensiones pag. 436) y diferir su tratamiento para la etapa de ejecución, (cfr. 130.259 del 5.5.10, in re 56446/07 “Martínez, Juan Carlos c/ANSeS s/reajustes varios”). VI. La tasa de interés que este Tribunal viene aplicando por los créditos originados con posterioridad al 1.4.91 y hasta el 31.12.01 se ajusta a la doctrina reiterada del Alto Tribunal a partir del pronunciamien to recaído el 14.9.93 en el caso "Varani de Arizzi, Bonafine", oportunidad en que se revocó lo decidido por esta Sala por Sentencia nro. 26115 del 16.6.92. Ahora bien, visto que el criterio marcado por la jurisprudencia del Superior conserva aún vigencia, (ver entre otros sentencias del 21.5.02 in re A.376.XXXV.R.O. “Aguilar, Froilán contra Anses s/ Reajustes por Movilidad”, del 14.9.04 in re “Spitale”, Fallos 327:3721, y pronunciamiento por mayoría del 18.04.2017 recaído en la causa CSJ 928/2005 (41-C)/CS1 R.O. “Cahais, Rubén Osvaldo c/ANSeS s/reajustes varios”), esta Sala continúa empleando esa misma tasa aún para las acreencias devengadas con posterioridad al 1.1.02, por lo que en este punto y con el alcance indicado cabe revocar la aplicación de la Tasa Activa del Banco Nación Argentina sustituyéndola por la Tasa Pasiva Promedio Mensual que publica el B.C.R.A. VII. Que, en otro orden de cosas, considero que ha de ser dejada sin efecto la declaración de invalidez del art. 21 de la ley 24463, disposición que compatibiliza la exención de que goza el organismo, que fuera establecida por el art. 1 de la ley 18477 y 11 de la ley 23473, por un lado, con la gratuidad del procedimiento del reclamo de prestaciones previsionales para los demandantes, por el otro. Sin perjuicio de ello he de agregar que, conforme reiterada jurisprudencia en la materia, la constitucionalidad de la exención apuntada ha sido invariablemente admitida. (Véase, entre otros, sentencia 15169 del 21.11.91 de la Sala II, en autos 13537/90 "Colotto Victorio c/CNPICyAC." y C.S.J.N., 20.8.08, in re F.444 XXXVIII. “Flagello, Vicente c/ANSeS s/interrupción de prescripción”). Por ello, en concordancia con la opinión vertida por el Ministerio Público sobre el punto, (ver, entre otros, dictamen nro. 7773 del 24.4.97 de Fiscalía General Nro. 1, causa 6694/97 "Martínez Anita c/ANSeS s/dependientes: otras prestaciones"), me pronuncio por dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad de que se trata e imponer las costas de ambas instancias por su orden. VIII. Resulta suficiente para la correcta solución de las cuestiones litigiosas sometidas a consideración de esta alzada lo hasta aquí expuesto, porque “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio”, (cfr. “Tolosa, Juan C. c/Compañía Argentina de Televisión S.A.”, fallado el 30.4.74, pub. L.L. T. 155, pág. 750, nro. 385). Ello es así en el marco de la conocida doctrina en virtud de la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos para decisión de la causa. (Fallos 272:225; 274:113; y causa “Wiater c/Ministerio de Economía”, L.L. 1998AA, pág. 281, entre otros). Por lo expuesto, propongo: 1) declarar formalmente admisibles los recursos deducidos; 2) hacer lugar al de la fiscalía y parcialmente a los de la actora y demandada y por ello: a) ordenar la aplicación del índice combinado previsto por el art. 2 de la ley 26417 para el ajuste de las remuneraciones computadas para el otorgamiento de la prestación desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho; b) dejar sin efecto para este caso la aplicación de la doctrina de movilidad previsional sentada por el Superior Tribunal en “Badaro” para el período que va del 1.1.02 al 31.12.06 por tratarse de una prestación otorgada con posterioridad, debiendo estarse desde el otorgamiento -a ese fin- a la ley 26417; c) ordenar la redeterminación de la totalidad de las categorías autónomas de conformidad al precedente “Makler” hasta la fecha de adquisición del derecho; d) revocar lo resuelto en torno al art. 25 -que remite al art. 9- de la ley 24241; e) dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24241 difiriendo su tratamiento a la etapa de ejecución; f) diferir el reclamo relativo al recalculo del haber inicial de la PBU a la etapa de ejecución; y g) sustituir la Tasa Activa del B.N.A. por la Tasa Pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A.; y 3) confirmar la sentencia en lo demás que decide y fue materia de agravios, salvo las costas que se impondrán en ambas instancias en el orden causado (arts. 68 segundo párrafo CPCCN. y 21 de ley 24463). Naf. EL DR. MARTIN LACLAU DIJO: Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Fasciolo, con las siguientes salvedades. Siendo autónomas las tareas invocadas, considero que, conforme a lo establecido por el art. 24, inc. b), de la Ley 24.241, el haber de la prestación compensatoria ha de ser equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en las que revistó el afiliado durante toda su vida laboral. A tal efecto, ha de estarse a lo prescripto por el Decreto 679/95 al reglamentar el referido art. 24 de la Ley 24.241, cuyo punto 4 establece que en el cómputo de los servicios autónomos se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación. En lo referente a la prestación adicional por permanencia, el art 30, inc b), de la Ley 24.241 establece que el mismo se redeterminará computando el 1,5 % por cada año de servicios con aportes realizados al Régimen Previsional Público, en igual forma y metodología que la establecida para la prestación compensatoria. Estimo que la actora no ha acreditado que el organismo previsional se haya apartado de lo normado por ley o que nos hallemos, dentro de los parámetros del sistema implementado por la Ley 24.241, frente a una reducción confiscatoria de su haber. En lo relativo al cuestionamiento del art. 26 de la Ley 24.241, entiendo que el sistema previsional creado por el citado cuerpo normativo no establece una relación directa entre el haber previsional y la retribución percibida por el beneficiario durante su vida activa. En consecuencia correspondería revocar lo decidido por la sentenciante es este punto. En lo atinente al agravio deducido por la parte actora en torno al cálculo de la PBU, estimo que no corresponde hacer lugar al mismo toda vez que, atento que el actor adquirió el derecho al beneficio el 24/04/2011, debe estarse a lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 26417. EL DR. RODOLFO MARIO MILANO DIJO: Adhiero a las conclusiones a que arriba el Dr. Néstor A. Fasciolo, con la siguiente salvedad. En lo atinente a la PBU, el art. 4 de la ley 26.417 sustituyó el art. 20 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, fijando su monto en la suma de $ 326, quedando sometida desde ese momento a la movilidad del art. 32 de la ley 24241 (conf art. 6 de la ley 26417). Así las cosas, entiendo que no procede su recálculo ni el reajuste de esa prestación, atento que, por una parte, dichos aspectos encuentran suficiente resguardo en el sistema instituido por la ley 26.417 y, por la otra, la actora no ha logrado demostrar el perjuicio que pudiera ocasionarle su aplicación, por lo que cabe desestimar el agravio sobre esta cuestión. Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente admisibles los recursos deducidos; 2) hacer lugar al de la fiscalía y parcialmente a los de la actora y demandada y por ello: a) ordenar la aplicación del índice combinado previsto por el art. 2 de la ley 26417 para el ajuste de las remuneraciones computadas para el otorgamiento de la prestación desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho; b) dejar sin efecto para este caso la aplicación de la doctrina de movilidad previsional sentada por el Superior Tribunal en “Badaro” para el período que va del 1.1.02 al 31.12.06 por tratarse de una prestación otorgada con posterioridad, debiendo estarse desde el otorgamiento -a ese fin- a la ley 26417; c) ordenar la redeterminación de la totalidad de las categorías autónomas de conformidad al precedente “Makler” hasta la fecha de adquisición del derecho; d) revocar lo resuelto en torno al art. 25 -que remite al art. 9- de la ley 24241; e) dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24241 difiriendo su tratamiento a la etapa de ejecución; y f) sustituir la Tasa Activa del B.N.A. por la Tasa Pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A.; y 3) confirmar la sentencia en lo demás que decide y fue materia de agravios, salvo las costas que se impondrán en ambas instancias en el orden causado (arts. 68 segundo párrafo CPCCN. y 21 de ley 24463). Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.   RODOLFO MARIO MILANO JUEZ DE CAMARA -SUBROGANTE- NESTOR A. FASCIOLO JUEZ DE CAMARA MARTIN LACLAU JUEZ DE CAMARA ANTE MI: ELOY A. NILSSON SECRETARIO DE CAMARA JAVIER B. PICONE SECRETARIO DE CAMARA   036601E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 00:16:59 Post date GMT: 2021-03-25 00:16:59 Post modified date: 2021-03-25 00:16:59 Post modified date GMT: 2021-03-25 00:16:59 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com