This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 23:34:16 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Reajuste De Haberes Movilidad Pension Por Fallecimiento Actualizacion Ley Aplicable --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Reajuste de haberes. Movilidad. Pensión por fallecimiento. Actualización. Ley aplicable   Se hace lugar a la acción por reajuste de haberes interpuesta por la pensionada. Para decidir de este modo, el tribunal explicó que las pensiones derivadas son meras continuaciones de los beneficios originales. Por tanto, en relación con ellas, no se puede modificar la ley que otorgó el beneficio original ni el procedimiento de cálculo del mismo, porque con relación a este ya se aplicó la ley vigente al cese. La circunstancia de que a la fecha de la muerte del causante rija una ley distinta a la que originó el beneficio no implica la reconversión de este para adaptarlo a la nueva ley.     Buenos Aires, EL DR. RODOLFO MARIO MILANO DIJO: I. Contra la sentencia del Juzgado Federal n 6 del fuero que rechazó la demanda instaurada por reajuste de haberes, a la vez que impuso las costas por su orden, apeló la parte actora. Para decidir de ese modo, el Sr. Juez a quo indicó que la titular de autos obtuvo un beneficio de pensión derivada bajo las disposiciones de la ley 24241 y con F.A.D., el 6/12/11. Hizo notar que el beneficio derivaba de una jubilación otorgada al causante el 13/4/82, y en los términos de la ley 18037. Teniendo en cuenta tales circunstancias estimó que la modificación introducida por el art. 13 de la ley 26222 al art. 161 de la ley 24241 vedó la posibilidad de que el haber del beneficio de pensión de la actora se establezca de conformidad con la ley 18037. Además, sostuvo que, conforme el art. 3270 del C.C. “...nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere”. II. En su memorial, la accionante considera desacertada la cita del art. 3270 referido, considerando para ello que el beneficio de marras resulta ser una pensión derivada de una jubilación adquirida bajo la vigencia de la ley 18037, en virtud de la imprescriptibilidad de los beneficios previsionales. En particular, solicita se apliquen las pautas del precedente jurisprudencial “Badaro”. III. En primer término, corresponde determinar si se ajusta a derecho lo resuelto en la instancia anterior en cuanto se rechazó la demanda en base a la modificación introducida en la ley 26222. Así las cosas, estimo que tratándose en el caso de una pensión derivada de una jubilación obtenida en los términos de la ley 18037, el haber de la actora y su eventual reajuste deben calcularse en base a la ley por la cual obtuvo aquél su beneficio previsional. Julio A. Rodríguez Simón y Guillermo J. Jáuregui sostienen que luego de calculado el haber jubilatorio éste entra dentro de los derechos adquiridos del beneficiario y de sus causahabientes. Señalan los referidos autores que una ley posterior puede modificar en forma no confiscatoria el régimen de movilidad, la compatibilidad con otros beneficios, el porcentaje de pensión, la enumeración de los derechohabientes, etc.; pero no puede alterar retroactivamente el procedimiento de cálculo del haber jubilatorio ya aplicado, porque el beneficio jubilatorio como renta vitalicia ya entró en el patrimonio del beneficiario. Asimismo, indican que las pensiones derivadas son meras continuaciones de los beneficios originales. Por tanto, con relación a ellas, no se puede modificar la ley que otorgó el beneficio original, ni el procedimiento de cálculo del mismo, porque con relación a éste ya se aplicó la ley vigente al cese. Por último, hacen notar que la circunstancia de que a la fecha de la muerte del causante rija una ley distinta a la que originó el beneficio, no implica la reconversión del mismo para adaptarlo a la nueva ley (conf. Revista de Jubilaciones y Pensiones 2014 n° 142, pag. 455/458). Por otra parte, considero que no resulta válida para el caso la cita del art. 3270 del Cód. Civil, teniendo en cuenta la imprescriptibilidad de los beneficios previsionales. En efecto, el derecho al reajuste no se extingue con la muerte del beneficiario. Ello, claro está, sin perjuicio de la prescripción del derecho al cobro periódico de los haberes correspondientes. Por ello, considero que no hay razones para sostener el rechazo de la demanda por reajuste de haberes en el caso. IV. Despejada esa cuestión, cabe referir que el causante inició un juicio por reajuste de haberes que tramitara ante el Juzgado Federal n° 5 del Fuero bajo el n° 504.565/96, en el cual se ordenó el recálculo del haber y la posterior movilidad de acuerdo con los parámetros que allí se indican. Ese decisorio fue modificado, posteriormente, por la Alzada, mandando estar, en cuanto aquí interesa a las previsiones del art. 7 inc. 2) de la ley 24463, para el período posterior al 31/3/95. En este sentido, si bien es cierto que en la anterior causa tramitada por el causante la movilidad para el período cuestionado fue satisfecha en línea con la normativa y criterios jurisprudenciales imperantes en aquél momento, no menos cierto es que las circunstancias - de público conocimiento- apuntadas por la actora para avalar su nuevo pedido han sido objeto de tratamiento y resolución en todas las instancias de este Fuero de la Seguridad Social e incluso por el Cimero Tribunal a partir de similares planteos formulados por otros tantos justiciables. Por lo tanto, en lo que concierne a la movilidad del beneficio, en reiteradas ocasiones he señalado que, para el período comprendido entre el 30/03/95 y el 31/12/06 debía estarse a lo dispuesto por el Alto Tribunal en el precedente “Badaro Adolfo Valentín”, sentencias del 08/08/06 y 26/11/07, en tanto constituyen una unidad lógica e inescindible en lo que se refiere a la solución de la cuestión para el período analizado. Esta postura concuerda con la adoptada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación el 29/04/08 en la causa “Padilla, María Teresa Méndez de c/ANSeS”, ocasión en la que sostuvo que correspondía “disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo “Badaro” se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del P.E. durante igual período (bien que aplicado al haber que corresponda para marzo de 1995) arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado”. En lo que se refiere a la movilidad a partir del ejercicio 2007, habrá de estarse a los aumentos otorgados por el art. 45 de la ley 26.198, dec. 1346/07 y dec. 279/08, a lo que se agrega el método que instrumenta la ley 26.417, puesto que atienden la evolución del incremento de los salarios en actividad, y no se ha aportado en autos elemento alguno que permita excluir al sub examine de su aplicación. V. A las sumas que devenguen a favor de la accionante se les adicionará un interés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A., ( art. 10 del dto. 941/91) por tratarse de créditos originados con posterioridad al 1.4.91, de acuerdo a la doctrina reiterada del Alto Tribunal a partir del pronunciamiento recaído el 14.9.93 en el caso "Varani de Arizzi, Bonafine", y ratificada in re “Spitale, Josefa Élida c/ANSES s/impugnación de resolución administrativa, sentencia del 14.09.2006. VI. Por otra parte, propicio sujetar el cumplimiento de la sentencia a la letra del art. 22 de la ley 24.463, modificado por la ley 26.153. VII. Por último, propicio establecer los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, por su actuación en primera instancia, y en mérito a la calidad y extensión de las tareas desarrolladas en el ...% de la suma que resulte de la liquidación que se practique en autos (conf. Leyes 21839 modif. por ley 24432). Asimismo y, por idénticas razones, corresponde fijar los honorarios por su actuación en esta Alzada en el ...% de lo fijado en la instancia anterior. En razón de lo expuesto propicio: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido por la actora; 2) revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda instaurada; 3) ordenar se practique la movilidad del beneficio de autos en los términos que anteceden;4) los intereses que devenguen las sumas que a favor de la actora resulten de la liquidación, se calcularán según la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina; 5) fijar el plazo de 120 días, contados desde la efectiva recepción del expediente administrativo, para el cumplimiento de la presente sentencia; 6) fijar los honorarios de la dirección letrada de la actora, por su actuación en primera instancia, en el ...% de la liquidación que se apruebe en autos; asimismo, determinar los de esta alzada, en el ...% de lo fijado para la instancia anterior ; 7) Costas por su orden en ambas instancias (art. 21 de la ley 24.463). v3 LA DRA. VICTORIA P. PÉREZ TOGNOLA DIJO: En virtud de haberme expedido en igual sentido sobre la cuestión examinada en autos, adhiero a las conclusiones vertidas por el Dr. Rodolfo M. Milano. Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido por la actora; 2) revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda instaurada; 3) ordenar se practique la movilidad del beneficio de autos en los términos que anteceden; 4) los intereses que devenguen las sumas que a favor de la actora resulten de la liquidación, se calcularán según la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina; 5) fijar el plazo de 120 días, contados desde la efectiva recepción del expediente administrativo, para el cumplimiento de la presente sentencia; 6) fijar los honorarios de la dirección letrada de la actora, por su actuación en primera instancia, en el ...% de la liquidación que se apruebe en autos; asimismo, determinar los de esta alzada, en el 30% de lo fijado para la instancia anterior; 7) Costas por su orden en ambas instancias (art. 21 de la ley 24.463). Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.   RODOLFO MARIO MILANO JUEZ DE CAMARA VICTORIA P. PÉREZ TOGNOLA JUEZ DE CAMARA -SUBROGANTE-   SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS DRES. MARTÍN LACLAU Y NÉSTOR A. FASCIOLO NO SUSCRIBEN LA PRESENTE, EN VIRTUD DE HABERSE EXCUSADO (ART. 30 -PRIMER PÁRRAFO, SEGUNDA PARTE- DEL CPCCN). ANTE MI:   ELOY A. NILSSON SECRETARIO DE CAMARA JAVIER B. PICONE SECRETARIO DE CAMARA      Correlaciones: Ley 18.037 - BO: 10/01/1969 Benítez, Alicia c/ANSES s/reajustes varios - Cám. Fed. Chaco - 05/07/2018 - Cita digital IUSJU031284E Di Gaetano, Ana Leonor c/ANSeS s/reajustes varios - Cám. Fed. Seg. Soc. - Sala I - 19/10/2018 - Cita digital IUSJU035017E Huaragna, María Elena c/ANSeS s/reajuste de haberes - Cám. Fed. La Plata - 24/09/2015 - Cita digital IUSJU003877E     036160E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 00:17:29 Post date GMT: 2021-03-25 00:17:29 Post modified date: 2021-03-25 00:17:29 Post modified date GMT: 2021-03-25 00:17:29 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com