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Reajuste De Haberes Previsionales Recalculo Del Haber Inicial Indice De ActualizacionJURISPRUDENCIA Reajuste de haberes previsionales. Recálculo del haber inicial. Índice de actualización
En el marco de un juicio de reajuste de haberes jubilatorios por movilidad se modifica parcialmente la sentencia que decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la ANSES, se deja sin efecto la aplicación al del precedente “Betancur”, ordenándose que se recalcule y reajuste el haber previsional de la actora. En atención a la fecha de adquisición del derecho, se confirma la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (ISBIC) , y a partir de allí y hasta la fecha de adquisición del derecho, se aplicarán las pautas fijadas por la Ley 26.417, con las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de esa ley.
Córdoba, 28 de febrero del año 2019. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “Peiretti, Jorge Alberto c/ ANSES s/ reajustes por movilidad” (Expte. N° FCB 11170058/2012/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 12 de abril de 2017, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. ordenando a esta última a que recalcule y reajuste el haber previsional de la actora de acuerdo a lo allí señalado. Y CONSIDERANDO: I.- La demandada expresa agravios a fs. 107/113. Cuestiona las pautas brindadas para la determinación del haber efectuada por el Juez de grado conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que allí expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto del P.E.N. Nº 807/2016 y en la resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 6/16. Seguidamente cuestiona la aplicación del fallo “Betancur”. Corrido el traslado de ley, la parte actora lo contestó a fs. 117/120 vta., quedando la causa en estado de ser resuelta. II.- Del análisis de la causa se desprende que la accionante es titular de un beneficio previsional obtenido con fecha 8 de julio de 2009, con arreglo a la ley 24.241, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 9/11. Las cuestiones a resolver por este Tribunal se circunscriben a los siguientes puntos: a) procedencia o no del fallo “Elliff” para los aportes en relación de dependencia b) análisis de las pautas brindadas en el precedente “Betancur”. Ingresando al análisis del primer punto de estudio y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado, para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde efectuar el siguiente análisis: - Por Decreto del P.E.N. Nº 807/2016, publicado en el Boletín Oficial con fecha 28 de Junio de 2016, se consideró que pesar del dictado de diferentes normas reglamentarias que fijaron distintos métodos de actualización de remuneraciones, no se ha logrado solucionar la problemática referida a la litigiosidad institucional que enfrenta actualmente el organismo de gestión del Sistema Nacional de la Seguridad Social, en lo que respecta a períodos de actualización anteriores a la vigencia de la Ley N° 26.417. En consecuencia, dispuso que en las prestaciones a otorgar con alta a partir del mensual agosto de 2016, las remuneraciones históricas tomadas en cuenta para calcular el salario promedio, serán actualizadas de la siguiente manera: hasta el 31 de marzo de 1995, se aplicará el Índice Nivel General de las Remuneraciones (I.N.G.R.); entre el 1° de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 se aplicará la evolución de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.) calculada por la Secretaría de Seguridad Social; y a partir de esta última fecha, las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la Ley N° 26.417. Señalando que el R.I.P.T.E. no se limita a un sector de la economía en particular, sino que refleja la evolución de los salarios declarados por los empleadores de todos los sectores; y que se ha mantenido en cifras similares al Índice de Salarios Nivel General del I.N.D.E.C., que es el que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha elegido específicamente, para reajustar por movilidad entre los años 2002 y 2006. - Por Ley Nº 27.260, publicada en el Boletín Oficial con fecha 22 de Julio de 2016, se creó el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, con el objeto de implementar acuerdos que permitan reajustar los haberes y cancelar las deudas previsionales. La citada norma, después de determinar quienes podían ingresar al programa, estableció que el mismo se instrumentará a través de acuerdos transaccionales entre la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y los beneficiarios que voluntariamente decidan participar. Los acuerdos transaccionales deberán homologarse en sede judicial, y contener transacciones en los términos que establezca la reglamentación de la presente ley. En lo concerniente al análisis aquí desarrollado, esta norma determinó, respecto de los beneficios otorgados al amparo de la ley 24.241, que las remuneraciones mencionadas en el inciso a) del artículo 24, y las mencionadas en el artículo 97, serán actualizadas hasta la fecha de adquisición del derecho, de acuerdo a un índice combinado, que contemplará las variaciones del índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) desde el 1° de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1995, luego del índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) hasta el 30 de junio de 2008, y desde allí las equivalentes a las movilidades establecidas en la ley 26.417. - Por Resolución S.S.S. Nº 6/2016, publicada en el Boletín Oficial con fecha 3 de Agosto de 2016, se aprobó el índice que refleja las variaciones que se produjeron en el Nivel General de las Remuneraciones (INGR) hasta el 31 de marzo de 1995, luego las variaciones del Índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) desde esa fecha y hasta el 30 de junio de 2008, y por último las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la Ley N° 26.417, para actualizar las remuneraciones de los afiliados al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias; y para establecer el ingreso base de los retiros por invalidez y de las pensiones por fallecimiento del afiliado en actividad, en los términos del artículo 97 de la Ley N° 24.241 y su reglamentación (ver artículo 2). - Por Resolución A.N.Se.S. Nº 56/2018, publicada en el Boletín Oficial con fecha 5 de Abril de 2018, luego de especificar las normas que contemplan el índice combinado que incluye el R.I.P.T.E., para determinar el haber inicial de las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), evaluó la ausencia de una norma que actualice las prestaciones con altas anteriores al 1° de agosto de 2016, y resolvió, a los efectos de los cálculos previstos en el inciso a) del artículo 24 y en el artículo 97 de la Ley N° 24.241, que las remuneraciones de los beneficios previsionales con altas anteriores al 1° de agosto de 2016, deben actualizarse con el índice combinado compuesto por las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR), de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), y de la movilidad general, aprobado en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 6 del año 2016. Estableciendo, asimismo, que el índice determinado precedentemente será aplicado conforme lo dispuesto en el Título I del Libro I de la Ley N° 27.260. Por Resolución del Ministerio de Salud y Desarrollo Social - Secretaria de Seguridad Social Nº 1/2018, publicada en el Boletín Oficial con fecha 12 de Noviembre de 2018, se ratificó que las remuneraciones con aportes correspondientes a los titulares de beneficios con altas anteriores al 1° de agosto de 2016, a los efectos de los cálculos previstos en el inciso a) del artículo 24 y en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, deben actualizarse conforme al índice aprobado por la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 6 de fecha 18 de julio de 2016, y la Resolución de ANSES N° 56 de fecha 3 de abril de 2018 (Artículo 1). Disponiéndose, asimismo, que la ANSES se encuentra facultada para determinar el procedimiento y dictar las normas reglamentarias y complementarias que a tales efectos correspondan (Artículo 2). III.- Ahora bien, expuesto y analizado el marco normativo que contempla el índice de actualización cuya aplicación pretende la A.N.Se.S., en substitución del I.S.B.I.C. dispuesto en la resolución aquí cuestionada, adelantamos opinión en cuanto a que corresponde rechazar la pretensión de la demandada, toda vez que la situación jurídica de la aquí accionante no se encuentra contemplada en ninguna de esas normas. En efecto, la accionante obtuvo su beneficio previsional con fecha de adquisición 8 de julio de 2009 y al amparo de la Ley 24.241, es decir que no se encuentra alcanzada ni por el Decreto Nº 807/2016 ni por la Resolución S.S.S. Nº 6/2016, ya que el índice combinado de actualización allí previsto se aplica a las prestaciones a otorgar con alta a partir del mensual agosto de 2016 (en igual sentido Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, en autos “GONZALEZ MARIA ANTONIA c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” (EXPTE. Nº 54840/2011), Sentencia de fecha 22/03/2018). Tampoco consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes que la actora haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27.260 reglamenta, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el contenido hipotético de un contrato contemplado en esta ley o cualquiera de sus componentes, a un tercero que no lo ha suscripto. Repárese, en este sentido, que para la aplicación del programa y de los índices allí previstos, los interesados deben adherir voluntariamente y firmar el acuerdo transaccional, el que debe homologarse en sede judicial (en igual sentido Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, en autos “HALTER MARIA EUGENIA c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” (EXPTE. Nº 75293/2013), Sentencia de fecha 1/03/2018). Igual conclusión corresponde con respecto a la Resolución A.N.Se.S. Nº 56/2018, la que si bien dispone que se aplicará para redeterminar los beneficios previsionales con altas anteriores al 1° de agosto de 2016 el índice allí establecido, prescribe que ello será conforme lo dispuesto en el Título I del Libro I de la Ley N° 27.260, esto es a través del Programa Nacional de Reparación Histórica, que prevé, como se expusiera precedentemente, la celebración de un acuerdo homologado judicialmente, que tampoco consta en los presentes autos (Conf. artículo 2 de Resolución A.N.Se.S. Nº 56/2018). - Por último y en relación a la Resolución del Ministerio de Salud y Desarrollo Social - Secretaria de Seguridad Social Nº 1/2018, cabe señalar que si bien ratifica el índice contemplado en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 6 de fecha 18 de julio de 2016, y la Resolución de ANSES N° 56 de fecha 3 de abril de 2018, sustenta el mismo al procedimiento y normas reglamentarias que dicte la Anses, en función de ello y no constando que la citada Administración hubiera dispuesto un procedimiento distinto al prescripto en el artículo 2 de la Resolución A.N.Se.S. Nº 56/2018, corresponde estar a lo allí dispuesto y confirmar la solución arribada en el párrafo precedente. El art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional fortalece la vigencia del principio de progresividad en materia previsional, descalificando todo accionar gubernamental que en la práctica dé un resultado regresivo en el goce efectivo de los derechos (CSJN, Fallos 331:250) El decidido impulso hacia la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos propia de los tratados internacionales de la materia, sumado al principio “pro homine”, connatural con estos documentos, determinan que el intérprete deba escoger dentro de lo que la norma posibilita el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana. Y esta pauta se impone aún con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano así interpretado, con otros valores, principios y atribuciones o derechos constitucionales (CSJN 330:189) (del voto de la mayoría en: “ B., A. c. Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Social”, Sala I Cámara Federal de la Seguridad Social, Diciembre 6, de 2012). En consecuencia, no habiendo previsto el legislador la aplicación del R.I.P.T.E. a la situación jurídica de la actora y siendo el citado índice muy inferior, en relación al período aquí analizado, que el I.S.B.I.C. dispuesto en el resolutorio en crisis, conforme el criterio de nuestro más alto tribunal en la causa “ELLIFF”, corresponde desestimar el agravio de la A.N.S.E.S.. Al respecto, el Alto Tribunal señaló en el considerando 6° de la sentencia “Elliff” que: “...el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones” (causas "Sánchez" y "Monzo" en Fallos: 328:1602, 2833 y 329:3211). Y más adelante, concluyó: “La prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor, de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes, lo que ha llevado a privilegiar como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad.” (Considerando 11°) Dicho módulo, por lo demás, se ajusta a su inveterada doctrina sobre el contenido y alcance de la garantía constitucional de movilidad y de las dos pilastras en las cuales se sustenta la misma, a saber, los principios de proporcionalidad y de sustitutividad (C.N. art. 14 bis), que obligan al legislador y al juez -cada uno en su ámbito de actuación o zona de reserva constitucional- a cuantificar la tasa de sustitución razonable que corresponde aplicar, tanto para la determinación del haber inicial, cuanto para su movilidad futura. En definitiva y en atención a la fecha de adquisición del derecho, corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.) , y a partir de allí y hasta la fecha de adquisición del derecho, se aplicarán las pautas fijadas por la Ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de esa ley. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas. IV.- En lo atinente al agravio referido a la aplicación al caso de autos del precedente “Betancur”, cabe señalar que el máximo Tribunal con fecha 12 de junio de 2018 dictó sentencia en los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Benoist, Gilberto c/ ANSeS s/ previsional ley 24.463” en donde analizó que el actor había obtenido su beneficio de jubilación en el año 2000 en el marco de la Ley 24.241. Por tal razón, consideró que el Tribunal A quo al establecer una pauta mínima de sustitución de la prestación previsional en juego correspondiente al 70% del promedio mensual de las remuneraciones actualizadas percibidas en los últimos diez años, reconoció la existencia de un supuesto no contemplado en la Ley 24.241, agregando asimismo que la sentencia en crisis no analizó debidamente la compatibilidad entre el uso del porcentaje del artículo 49 de la Ley 18.037, despojado de su función de herramienta de cálculo de una jubilación para asumir el rol de “piso” de las prestaciones del sistema, con el conjunto de normas de la Ley 24.241, concluyendo en definitiva que correspondía descalificar el fallo apelado por no cumplir los recaudos del artículo 156 de la aludida Ley 24.241. En función de lo expuesto, este Tribunal deja a salvo su criterio personal sentado en anteriores pronunciamientos en los que compartió lo resuelto por la Cámara Federal de la Seguridad Social en el fallo “Betancur” respecto a la cuestión bajo análisis, con sustento en una interpretación armónica y progresiva de las normas en juego y principios del derecho de la seguridad social. De este modo y en atención a la doctrina del leal acatamiento de los precedentes que fija la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a sentencias posteriores que puedan dictar los distintos tribunales del país, corresponde modificar el fallo apelado en este punto y en consecuencia dejar sin efecto la aplicación del precedente “Betancur” al caso de autos. V.- Finalmente, en relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N., toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.263 (“RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSeS s/ Reajuste por movilidad”, sentencia de fecha 14/12/15. FCB 11190072/2007/CA1- Lex 100- www.cij.gov.ar). En función de lo expuesto y en atención al resultado arribado, las costas de segunda instancia se imponen en el 10% a la parte actora y en el 90% restante a la demandada (artículo 71 del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base para ello. Por ello; SE RESUELVE: I. Modificar parcialmente la sentencia de fecha 12 de abril de 2017 y en consecuencia dejar sin efecto la aplicación al caso de autos el precedente “Betancur”. II.- Confirmarla en lo demás que decide y ha sido motivo de agravios debiendo tenerse presente los lineamientos para el recálculo del haber inicial aquí expuestos. III.- Imponer las costas de segunda instancia en el 10% a la parte actora y en el 90% restante a la demandada (artículo 71 del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base para ello. IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-
LILIANA NAVARRO LUIS ROBERTO RUEDA ABEL G. SÁNCHEZ TORRES SONIA BECERRA FERRER Secretaria de Cámara
Betancur, José c/ANSeS s/reajustes varios – Cám. Fed. Seg. Soc. – Sala III - 19/10/2010 Elliff, Alberto José c/ANSeS s/reajustes varios - Corte Sup. Just. Nac. - 11/08/2009 - Cita digital IUSJU042828C Badaro, Adolfo Valentín c/ANSeS s/reajustes varios - Corte Sup. Just. Nac. - 26/11/2007 - Cita digital IUSJU062430B Benoist, Gilberto c/ANSeS s/previsional ley 24463 - Corte Sup. Just. Nac. - 12/06/2018 Bermúdez, Rosanna E.: “Porcentaje de sustitutividad. La solución de la Corte en ‘Benoist, Gilberto A.'” – Nota al fallo - Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social - agosto/2018 - Cita digital IUSDC286043A 037020E |
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