JURISPRUDENCIA

    Reajuste de haberes. Reemplazo del ISBIC por el RIPTE

     

    En el marco de un juicio por reajuste de haberes se confirma parcialmente la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios, conforme a lo expuesto en los precedentes “LÓPEZ”, “LOGGIA” y “NIERI”.

     

     

    Rosario, 28 de junio de 2019.-

    Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nro. FRO 8052/2015, caratulado “Bagnato, Norma Susana c/ ANSES s/reajuste de haberes” (Originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Santa Fe).

    Vienen los autos a esta alzada a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes. La actora se agravia de la falta de actualización de la prestación básica universal, de la tasa de interés, costas y solicita la aplicación del precedente “Betancur”. La demandada se agravia de la aplicación del ISBIC para la actualización de las remuneraciones de la actora, solicitando que lo disponga conforme al índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto Nº 807/16, y en la Resolución de la Secretaria de Seguridad Social Nº 6/16 - RIPTE-, de la forma de determinación del haber inicial y de las pautas de movilidad dispuestas en la sentencia de grado.

    Y Considerando que:

    1°) En relación a los agravios vertidos por la actora -cuyos términos se dan por reproducidos, por razones de economía y celeridad procesal- nos remitimos, en su parte pertinente y por guardar analogía, a lo resuelto por esta Sala “B”, en Acuerdo de fecha 28 de setiembre de 2016, en los autos caratulados “LOPEZ, Armando c/ ANSES s/ Reajuste Varios”, expte nro. FRO 13015119/2012, pudiéndose ingresar para su lectura a www.cij.gov.ar/sentencias.

    2°) Respecto al suplemento de sustitutividad solicitado por la parte actora, habrá de adelantarse su rechazo, esto en virtud de que el pedido de que se aplique una tasa de sustitutividad similar a la establecida por la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, en el fallo “Betancur”, no fue objeto de demanda ni ingresado al proceso durante el trámite de la presente causa, siendo la primera oportunidad en que la actora lo peticiona, al expresar agravios.

    3°) En lo que respecta al agravio de la demandada en el cual solicita que se remplace el ISBIC por el RIPTE, en consonancia con lo dispuesto en la ley 27.260, nos remitimos en su parte pertinente a lo resuelto por esta Sala en la causa Nº 26453/2015 caratulado “NIERI, Rodolfo c/ ANSES s/ Reajuste de Haberes” el 10 de noviembre de 2017.

    4º) Respecto de los restantes agravios, las circunstancias particulares del actor, guardan analogía con lo resuelto por esta Sala, en la causa N° FRO 23008898/2009 caratulada “LOGGIA, Juan Carlos c/ ANSES s/ Reajuste por movilidad”, de fecha 30 de septiembre de 2014, a cuyas consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad, pudiéndose ingresar para su lectura a www.cij.gov.ar/sentencias.

    5°) Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que el actor obtuvo su beneficio previsional luego de marzo de 2009, con arreglo a la ley 24.241, contando con servicios autónomos y en relación de dependencia, por lo que corresponde ratificar el precedente “Elliff” hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417.

    En consecuencia, las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, se ajustarán por el Indice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y los posteriores por el art. 2 de la ley 26.417 y hasta la fecha de adquisición del derecho.

    6º) En cuanto a las costas de esta instancia, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 24.463 corresponde distribuirlas por su orden.

    En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE:

    I) Confirmar parcialmente la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios, conforme lo expuesto en los precedentes “LOPEZ”, “LOGGIA” y “NIERI” mencionados. II) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. 

     

    FDO. Dra. Elida Vidal

    Dr. José Guillermo Toledo

    (Jueces de Cámara).

     

    CONSTANCIA: que suscriben la presente dos vocales de la Sala B por encontrarse vacante la tercera vocalía. Precisase asimismo que no interviene juez subrogante en tal vocalía en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en la Acordada Nº 340/2018 de esta Cámara Federal (art. 109 R.J.N,).

     

    Fdo. Dra. María Victoria Ruiz

    (Secretaria).

     

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