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Reajuste De Haberes Retencion Impuesto A Las Ganancias Anses PagoJURISPRUDENCIA Reajuste de haberes. Retención. Impuesto a las ganancias. ANSeS. Pago
Se resuelve que ANSeS se encuentra legitimada pasivamente para ser condenada a devolver el dinero retenido en concepto de impuesto a las ganancias del haber previsional del actor. Para así resolver, el tribunal dijo que la incorrecta determinación del órgano estatal responsable no debe ser impedimento para el éxito de la acción, o para que esta sea tratada hasta la resolución de la cuestión de fondo.
En la ciudad de Mendoza, a los 7 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala “A”, de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Señores Doctor Juan Ignacio Pérez Curci, Doctor Manuel Alberto Pizarro y Doctor Alfredo Rafael Porras, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 23046363/2010/CA1, caratulados: “PIULATS PEDRO JORGE c/ANSeS s/ Anses - REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 61, contra la resolución de fs. 54/60, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida. El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Debe modificarse la sentencia apelada? De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 3, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 1. Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. Manuel Alberto Pizarro, dijo: I.- Que contra la resolución de fs. 54/60 la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 61, el que fue concedido a fs. 67 y a fs. 70/71 funda los mismos. Manifiesta que la sentencia le resulta agraviante en cuanto dispone hacer lugar al reintegro del importe descontado en concepto de impuesto a las ganancias. Agrega que Anses no resulta ser el sujeto pasivo del reclamo de devolución del mencionado impuesto, siendo solamente un mero agente de retención del mismo, por lo que el actor debió reclamar la exención de ese impuesto al Organismo encargado de su aplicación, esto es la Administración Federal de Ingresos Públicos. Que en concordancia con lo expuesto sostiene que tales funciones se encuentran legalmente regidas por la Ley 20.628 y la Resolución General de la AFIP nº 4139. Finalmente afirma que el descuento por aplicación del Impuesto a las Ganancias fijado por la ley 20.628 no resulta imputable en modo alguno a Anses, quien es un mero órgano de retención, siendo competencia de la AFIP su aplicación e interpretación, por lo tanto la sentencia dictada es de cumplimiento imposible por no existir en las arcas de su mandante las sumas descontadas al actor. Hace reserva del caso federal. II.- Corrido el traslado de rigor la actora contesta a fs. 73 y a fs. 74 pasan los autos al acuerdo. III.- Ingresando al análisis del recurso interpuesto, en primer lugar delimitaré la cuestión a tratar. En el presente recurso no se ha puesto en discusión el fondo del asunto - es decir si corresponde o no el descuento del impuesto a las ganancias sobre un haber jubilatorio - sino, tan solo, la legitimidad de ANSES para ser condenado a devolver el dinero retenido por este impuesto, como lo ordena el a quo. En este sentido es preciso aclarar que el “quid a resolver” en la causa fue el reajuste de los haberes previsionales, lo que fue decidido mediante sentencia de fecha 10 de mayo del año 2000 (cfr. Expediente administrativo 024-20-06878914-2-093-1 fs. 67). En dicha resolución se reconoció el derecho al jubilado a que ANSES redetermine el haber inicial y se ajuste el mismo conforme a determinados índices de movilidad. En cumplimiento de la manda judicial, a fs. 85/101 del mencionado expediente administrativo, consta la liquidación presentada por ANSES, en donde se respetan los parámetros establecidos en la sentencia de primera instancia y que fuera confirmada por la C.F.S.S.. Tal circunstancia determina la obligación del Juez de la sentencia a expedirse sobre lo planteado, a fin de resguardar el vínculo que debe existir entre el derecho prestacional reconocido y su concreción económica, asegurando que el poder adquisitivo del jubilado no sufra alguna quita confiscatoria. La merma por impuesto a las ganancias se produce en la etapa de ejecución de la sentencia. En este sentido, el juez que actúa en el ámbito previsional debe proteger la cuantía de los haberes jubilatorios y en consecuencia revisar cualquier norma, cuya aplicación pueda representar una quita o disminución en el monto de dicho haber. En esta línea, la C.F.S.S. - Sala II -, sostuvo en un caso análogo a este: “...Debe revocarse la decisión del ‘a quo' que acogió la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el organismo, y rechazó el amparo iniciado por los titulares en su carácter de ... jubilados con el fin de que se ordene a la ANSeS, que se abstenga de efectuar descuentos de sus haberes en concepto de retención por impuesto a las ganancias. Ello así, porque el rechazo de la acción basado únicamente en la ausencia de legitimación pasiva aparece revestido de un excesivo rigorismo incompatible con la naturaleza de los derechos presuntamente afectados; y el juez de la anterior instancia debió encausar el trámite si consideró a la ANSES un mero agente pagador y a la D.G.I. como titular pasiva de la acción”. En similar sentido se expidió la Sala I de la C.F.S.S., al señalar que “la incorrecta determinación del órgano estatal responsable no debe ser impedimento para el éxito de la acción, o para que ésta sea tratada hasta la r4esolcion de la cuestión de fondo” (cfr. Sent. Del 18/02/97, “LLOVERAS, Antonio Rodolfo) (arg. Cfr. CFSS, Sala II, 23/06/04, in re “BANDI, Roberto Merced y otros c/ A.N.Se.S. s/ Amparos y sumarísimos”, expte. 47907/2000; sent. Int. 58347). La Corte Suprema de Justicia, estableció el mismo criterio en la causa “Gutiérrez, Oscar, Eduardo c/ANSeS, del año 2006, donde se rechazó por mayoría la falta de legitimación pasiva opuesta por ANSES, y se ratificó lo decidido en primera instancia y luego confirmado por la C.F.S.S., aduciendo fundamentalmente que se procuraba “...más que individualizar a posibles infractores, proteger derechos constitucionales conculcados...” (Cfr. C.S.J.N. in re G. 196. XXXV.RECURSO DE HECHO, “Gutierrez, Oscar, Eduardo c/ANSeS”, de fecha 11 de abril del año 2006). Recientemente, respecto de la naturaleza del derecho en litigio la Corte ha dicho que “... no pueden caber dudas acerca de la naturaleza eminentemente social del reclamo efectuado por la actora, afirmación que encuentra amplísimo justificativo en el reconocimiento de los derechos de la ancianidad receptados por la Constitución Nacional y examinados por la jurisprudencia de esta Corte Suprema.” (CSJN, FPA 7789/2015/CS1-CA1 FPA 7789/2015/1/RH1/ “García, I María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente' declarativa de inconstitucionalidad.) Se debe tener presente que, en materia previsional, como regla, ha de estarse a la sustancia de la pretensión y su finalidad última: la integralidad e irrenunciabilidad de los derechos. La decisión que aquí se toma no impide que exista una particular especie de repetición y/o compensación de partidas entre ANSES y AFIP, existiendo por cierto una relación estrecha entre dos organismos del Estado; con una consecuencia importante para el actor que es la celeridad en la satisfacción de su pretensión que ha tenido sentencia favorable. Consecuencia de lo anterior es que corresponde el rechazo de la apelación interpuesta por A.N.Se.S. IV.- Las costas de la presente instancia serán impuestas en el orden causado en razón de la cuestión discutida, y conforme la doctrina sentada in re “Polimeni”, de acuerdo al artículo 68 inc. 2 del CPCCN, atento a que la parte demandada tenía razones valederas para apelar. V.- Que, en cuanto a los honorarios, se regulan los de los letrados intervinientes en un ... por ciento (...%) de lo regulado en primera instancia (art. 30 ley 27.423). De esta manera respondo por la negativa a la única cuestión propuesta al comienzo de este pronunciamiento. Es mi voto. Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. Juan Ignacio Pérez Curci y Doctor Alfredo Rafael Porras dijo: Que adhieren al voto que antecede. En mérito del resultado que se instruye en el acuerdo precedente SE RESUELVE: 1º) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la representante de la demandada, y en consecuencia, confirmar la sentencia en cuento fue motivo de apelación y agravios. 2º).- IMPONER las costas por su orden (art. 21 de la Ley 24.463). 3º) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada en un ... por ciento (...%) de lo previsto en primera instancia. PROTOCOLÍCESE. NOTIFÍQUESE. PUBLÍQUESE
Firmado por: ALFREDO RAFAEL PORRAS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: JUAN IGNACIO PÉREZ CURCI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal 043035E |
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