This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 15:08:02 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Reajuste De Haberes Revocacion Medida Cautelar Prohibicion De Innovar Programa De Reparacion Historica --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Reajuste de haberes. Revocación. Medida cautelar. Prohibición de innovar. Programa de reparación histórica   Se revoca la medida cautelar de no innovar solicitada por el actor, a los efectos de que ANSeS continúe abonando su jubilación conforme el ajuste automático dispuesto por el programa de reparación histórica -ley 27260-, pero sin que este desista del proceso de reajuste de haberes conforme lo requiere la citada ley. El tribunal interpretó que no se encontraban cumplidos los requisitos de verosimilitud en derecho ni el peligro en la demora, imprescindibles para la procedencia de toda medida cautelar, ya que la continuidad en el cobro del plus de reparación histórica se encontraba supeditada al cumplimiento del procedimiento establecido por la ley y sus reglamentaciones.     VISTO: El expediente nro. FBB 15013/2017/1/CA1, caratulado: “Inc. de medida cautelar... en autos: ‘GROSSO, Luis Emilio, c/ Anses, s/ Reajustes varios'”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de Bahía Blanca, para resolver la apelación de fs. sub 60/69, contra la resolución de fs. sub 54/55 v.; y CONSIDERANDO: 1ro.) Surge de las presentes actuaciones que el actor solicitó una medida cautelar contra la Anses a fin de que se decrete la prohibición de innovar respecto del pago del importe correspondiente a Reparación Histórica, y de que se ordene que se continúe abonando hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. El a quo a fs. sub 54/55 v. hizo lugar a la medida solicitada. Señaló que los requisitos de procedencia requeridos por la ley 26.854 se encuentran reunidos en el caso de autos, teniendo a su vez en cuenta la especial naturaleza de la cuestión de fondo y el carácter alimentario e irrenunciable que tienen los beneficios previsionales, así como el perjuicio que puede significar para el actor la afectación del monto del haber que percibe. 2do.) A fs. sub 60/69 apeló la parte demandada. Sostiene que el decisorio atacado le causa gravamen irreparable siendo que la percepción del haber mensual que surge de la propuesta de reparación histórica, enmarcada en el procedimiento de reajuste anticipado del art. 8 del Decreto 894/16 -reglamentario de la ley 27.260-, se encuentra condicionada a la aceptación por parte del actor y posterior suscripción y homologación judicial del acuerdo. Señala entonces que, en el caso, el actor prestó conformidad a la propuesta efectuada en el marco administrativo, lo que implicaría finiquitar el reclamo judicial del beneficio en cuestión -conforme lo establecido en la Resolución ANSeS nro. 305/16 que determina que si el beneficiario inició juicio debe desistirlo-. En autos, si el actor continúa con la presente acción, no se encontraría cumplido aquel requisito para la percepción del concepto instaurado en forma anticipada. Además, considera que no están reunidos los recaudos previstos por el CPCCN ni por la ley 26.854, ya que no se ha acreditado la no afectación del interés público, tampoco la ausencia de perjuicio grave de imposible reparación ulterior, ni la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, y omite fijar plazo de vigencia temporal de la medida decretada. Finalmente, entiende que la medida cautelar otorgada conlleva prejuzgamiento o adelanto de jurisdicción a favor de la actora, puesto que coincide con la pretensión principal reclamada en el proceso. 3ro.) Ahora bien, para determinar la procedencia de una medida cautelar como la solicitada deben confluir inexorablemente dos requisitos fundamentales: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de un daño irreparable en la demora -ambos previstos en el art. 230 del CPCCN y receptados por la Ley de Medidas Cautelares contra el Estado (26.854)-. Del análisis de las presentes actuaciones surge que no se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada. La ley 27.260 crea el Programa de Reparación Histórica con la finalidad de brindar solución a la emergencia en materia de litigiosidad previsional expresamente declarada en su art. 2. Dicho programa requiere el estricto s eguimiento de las pautas y el procedimiento implementado a ese fin. El actor pretende aquí seguir cobrando la suma que se le abonó como consecuencia del reajuste automático dispuesto conforme lo establecido en el programa, pero sustrayéndose a las consecuencias que el mismo prevé para la aceptación y homologación del acuerdo (Valentín, Ramona Magdalena c/ Anses s/ medidas cautelares CFSS). Esta circunstancia priva al derecho pretendido de verosimilitud, ya que la continuidad en el cobro del plus de reparación histórica se encuentra supeditada al cumplimiento del procedimiento establecido por la ley y sus reglamentaciones, el actor no optó por continuar por esa vía, e inició el presente proceso persiguiendo el reajuste judicial de su haber. 4to.) Asimismo, tampoco se encuentra en autos debidamente acreditado el peligro en la demora exigido para la procedencia de la medida solicitada. El art. 232 del CPCCN dispone, en relación a la solicitud de medidas cautelares como la solicitada, que “quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia”. En el presente no se encuentra acreditado dicho peligro a sufrir un daño inminente o irreparable si se espera al acaecimiento de la sentencia definitiva. No basta para dar por demostrado el mismo la genérica argumentación de la disminución en el monto que se encuentra percibiendo, sin acompañar prueba alguna de la que se desprenda el perjuicio. Por todo lo expuesto, al no verificarse en autos los recaudos insoslayables de procedencia de la medida cautelar solicitada, no cabe ahondar en los restantes requeridos por la normativa. Por lo tanto, procede dejar sin efecto la medida cautelar impuesta. Por ello, SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada a f. sub 60/69 y revocar la resolución de fs. sub 54/55 v. Regístrese, notifíquese, publíquese (Acs. CSJN nros. 15/13 y 24/13) y devuélvase. No suscribe el señor Juez de Cámara, doctor Pablo A. Candisano Mera (art. 3°, ley 23.482).   Pablo Esteban Larriera Leandro Sergio Picado Marianela Albrieu Secretaria   035913E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 23:37:52 Post date GMT: 2021-03-24 23:37:52 Post modified date: 2021-03-24 23:37:52 Post modified date GMT: 2021-03-24 23:37:52 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com