JURISPRUDENCIA Reajuste de haberes. RIPTE En el marco de un juicio por reajuste de haberes se confirma la resolución que hizo lugar a la acción incoada. Rosario, 30 de agosto de 2019 Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 6622/2015 caratulado “Giacopini, Edda c/ ANSES s/ reajuste de haberes”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Rosario), del que resulta, Vinieron los autos a esta alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada A.N.Se.S., contra la resolución de fecha 9 de octubre de 2018 (fs. 148/149) que hizo lugar a la acción incoada. El recurrente se agravió del recalculo del ingreso base, de las pautas de movilidad ordenadas en la sentencia de grado y de la aplicación del ISBIC para la actualización de las remuneraciones de la actora, solicitando que se disponga conforme al índice combinado establecido en la Ley Nº 27.260, en el Decreto Nº 807/16 y en la Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 6/16. Y considerando que: 1. Analizando las circunstancias de autos, se advierte que la actora obtuvo su beneficio de pensión directa a partir del 05 de abril de 2001, habiendo prestado el causante servicios en relación de dependencia, al amparo de la ley 24.241 por lo que se deberá estar a lo establecido en el artículo 97 de la mencionada ley. Pues bien, dicho artículo 97 dispone que: “Se entenderá por ingreso base el valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas hasta cinco (5) años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento o se declare la invalidez transitoria de un afiliado...”. 2. Sentado ello corresponde ingresar al análisis de los agravios formulados por la demandada. 2.1. Respecto a la aplicación del índice ISBIC para la actualización de las remuneraciones sin el límite temporal dispuesto por la Resolución DE-A N° 140/95, solicitando que se disponga conforme al índice combinado establecido en la Ley Nº 27.260, en el Decreto Nº 807/16 y en la Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 6/16, adelantamos que corresponde su rechazo, por los motivos que se esgrimen a continuación y los fundamentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios” de fecha 18 de diciembre de 2018. En primer lugar, es dable señalar que en la sentencia impugnada el juez a quo, al momento de analizar la determinación del haber inicial, ordenó al organismo previsional la actualización de las remuneraciones conforme el Índice Salarial Básico de Convenio de la Industria y la Construcción (ISBIC), en virtud de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal en la causa “Elliff, Alberto José c. ANSeS s/ Reajustes Varios" en fecha 11/08/2009. Al respecto, cabe recordar que el índice RIPTE fue implementado por el art. 5º de la Ley 27.260, para la redeterminación del haber inicial, de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica, mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Administración Nacional de la Seguridad Social, condición esta última que no se constata en la causa. Por otra parte, el decreto Nº 807/2016 determinó la aplicación del índice combinado establecido por la Ley 27.260 para actualizar las remuneraciones que se toman en cuenta para el cálculo del haber inicial en los beneficios con alta a partir del 1º de agosto de 2016 (artículo 2º), situación fáctica que tampoco se verifica en autos. Por lo tanto, los agravios de la accionada encaminados a hacer valer las modificaciones introducidas al sistema previsional por el decreto 807/2016 y por la Ley 27.260, no pueden tener favorable recepción, pues dichas normas no resultan aplicables al caso. Dicha solución es acorde con los argumentos vertidos al respecto por la CSJN en el caso “Blanco” mencionado con anterioridad. 2.2. Respecto al agravio referido a que no corresponde la aplicación del precedente “Makler, Simón c/ ANSeS s/ inconstitucionalidad ley 24.463” del 25/05/2003, en tanto fue previsto para un caso de la ley 18.038 cuando en esta oportunidad el actor se jubiló bajo el régimen de la ley 24.241, cabe precisar que la sentencia impugnada ordenó al organismo previsional, al momento de resolver la redeterminación del haber inicial, su actualización conforme las pautas establecidas por nuestro máximo tribunal en el precedente “Elliff Alberto c/ ANSeS s/ Reajuste Varios” del 11/08/2009, por reconocer al actor al otorgarse su beneficio previsional, sólo aportes dependientes. Por lo tanto, debe rechazarse el agravio, por no guardar relación con lo resuelto en autos. 2.3. Ahora bien, respecto del agravio de la demandada referido a la errónea aplicación del fallo “Badaro” por haber sido éste dictado sólo para el caso concreto, cabe señalar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como así también de los Tribunales inferiores, en cuanto entienden aplicables las pautas establecidas en el precedente mencionado para movilizar los haberes jubilatorios, para aquellos casos en que su fecha de adquisición del derecho así lo permita, por los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, por lo que corresponde confirmar lo dispuesto en la sentencia recurrida. 3. En lo concerniente a las costas de esta instancia, atento lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 24.463 deben ser impuestas por su orden. Por lo expuesto, SE RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia del 9 de octubre de 2018 en los términos del presente. II.- Imponer las costas por su orden (artículo 21 de la ley 24.463). Insertar, hacer saber, comunicar en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devolver los autos al Juzgado de origen. Firman el presente solo dos vocales por cuanto se encuentra vacante la vocalía N° 1 de esta Sala. FERNANDO LORENZO BARBARÁ ANIBAL PINEDA JUEZ DE CÁMARA JUEZ DE CÁMARA Ante mi María Candelaria Roibón Secretaria En fecha 20 de agosto de 2019 se libró notificación electrónica a las partes. Conste.- María Candelaria Roibón Secretaria 043902E
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