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JURISPRUDENCIA Reajuste del haber de jubilación. Honorarios profesionales. Ley 27423
En el marco de un juicio por reajustes varios se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) condenándola para que proceda al reajuste del haber de jubilación de la actora.
Salta, 18 de marzo de 2019. VISTO Y CONSIDERANDO: 1) Que vienen las presentes actuaciones a éste Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la ANSeS y la actora a fs. 68 y 69 en contra de la sentencia definitiva obrante a fs. 63/67, por la que el juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por Jesús Aguedita Farfán (DNI ...), en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) condenándola para que proceda al reajuste del haber de jubilación de la actora de acuerdo con los considerandos de la sentencia apelada más intereses según la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina. Rechazó los planteos de inconstitucionalidad que hiciera la parte actora y difirió el tratamiento de la cuestión referente a los topes para la etapa de la liquidación. Por ultimo impuso las costas por su orden. 2) Toda vez que la ANSeS no ha expresado agravios no obstante encontrarse debidamente notificada de la intimación ordenada a fs. 71 a los fines dispuestos por el art. 259 del CPCCN, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 68 (art. 266CPCCN). 3) Ingresando al tratamiento del recurso de la actora y en relación al agravio formulado sobre la imposición de las costas es dable destacar que la ley 27.423 “Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal”, sancionada el 30 de noviembre de 2017, disponía en su art. 36 que “En las causas de seguridad social los honorarios se regularán sobre el monto de las prestaciones debidas. Las costas se impondrán de acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la parte general, libro I, título II, capítulo V, con excepción de aquellos casos en que los jubilados, pensionados, afiliados o sus causahabientes resultaren vencidos, en cuyo caso se impondrán las costas en el orden causado”. Por su parte, el art. 64 establecía que “la presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación y se aplicará a los procesos en curso en los que no existiera regulación firme de honorarios”. Sin embargo, ésta última norma fue observada por el Poder Ejecutivo de la Nación a través del Decreto 1077/2017, del 20/12/2017, con fundamento en que “la aplicación de la norma sancionada en los procesos en curso en los que no existiera regulación firme de honorarios podía afectar derechos adquiridos, debido a que los honorarios de los profesionales se devengan por etapas, por lo que disponer la aplicación retroactiva de la norma podría vulnerar dichos derechos” en tanto “pretendiendo regir etapas concluidas durante la vigencia de una norma por una ley sancionada con posterioridad a su cierre”. Finalmente, la Ley 27.423, observada por el PEN, fue publicada en el Boletín Oficial el 22 de diciembre de 2017, resultando por ende aplicable a los procesos iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia (art. 5 y 7 del Código Civil y Comercial de la Nación). En consecuencia, toda vez que la presente acción fue iniciada en febrero del año 2017 con anterioridad a la vigencia de la ley 27.423, resulta improcedente su aplicación al caso. En ese contexto resulta plenamente aplicable al sub lite el artículo 21 de la ley 24.463, inserto en el capítulo II relativo al Procedimiento de Impugnación Judicial de los Actos Administrativos de la ANSeS, en cuanto dispone que “en todos los casos las costas serán por su orden”. En relación a la tacha de inconstitucionalidad de esta norma, resulta oportuno recordar que esta Sala II del Tribunal se expidió en reiteradas oportunidades por su rechazo a partir del antecedente “Carbonell, Carmen Eulalia c/ANSeS y otro s/Reajustes Varios”, Expte. Nº 25200030/2011, sentencia del 26/05/2016, siguiendo los lineamientos del Máximo Tribunal en cuanto decidió que el art. 21 de la ley 24.463 no trae aparejada una lesión a las garantías de igualdad y propiedad, pues favorece a ambas partes por igual y no se advierte que la circunstancia de abonar sus trabajos a un profesional implique confiscación de los bienes del obligado (“Boggero”, Fallos: 320:2792, sent. del 10-12-1997). En ese orden de ideas, el Supremo Tribunal por voto mayoritario en “Flagello” (Fallos: 331:1873, sent. del 20-8-2008) se remite a los fundamentos expuestos en el antecedente citado en el párrafo anterior “ en cuanto se sostuvo que la circunstancia de que la ley disponga que las costas se abonen en el orden causado no trae aparejada una lesión a las garantías de la igualdad y propiedad, pues el régimen favorece a ambas partes por igual y no se advierte que la circunstancia de abonar sus trabajos a un profesional implique la confiscación de los bienes del obligado; aparte de que el tema en debate es materia de carácter procesal y puede ser resuelto por las leyes en la forma que consideren más justa, sin que sea indispensable que en todos los casos aquéllas se impongan al vencido” (Consid. 4°). A ello agregó que “cabe reiterar que la calidad de parte asumida por la administración en el procedimiento de la ley 24.463 y la consiguiente inaplicabilidad de la doctrina de la Corte elaborada durante la vigencia de disposiciones procesales anteriores, tampoco alcanza para justificar la aplicación del principio objetivo de la derrota al ámbito de las causas con objeto previsional. Es que el legislador contempló un régimen específico de distribución de costas que impide cargar los gastos al vencido, ya sea que se trate del jubilado o de la administración previsional, criterio que, además de resultar válido por las motivaciones expresadas precedentemente, no cabe tachar de irrazonable si se considera que las partes intervinientes en este tipo de juicios son, por un lado, quienes pretenden el reconocimiento de derechos de la seguridad social, y por otro, los organismos de previsión que defienden a la comunidad que conforman sus beneficiarios y al funcionamiento regular del sistema de jubilaciones y pensiones con el que se relacionan” (Fallos: 324:2360)” (Consid. 5º); concluyendo que “es por ello que, si el sistema en sí mismo encuentra una de sus bases primordiales en el principio de solidaridad social, es coherente con ese principio, que los miembros de la comunidad de beneficiarios que obtuvieron una decisión errónea del órgano de aplicación, deban contribuir con la eximición de las costas en el ulterior proceso judicial” (Fallos: 314:327)” (Consid. 6º). Con lo cual, el agravio del recurrente dirigido a cuestionar la imposición de costas por el orden causado no podrá prosperar. 4) Que la objeción formulada en relación a la tasa de interés establecida por el juez de grado, encuentra adecuada respuesta en Fallos: 327:3721 (“Spitale”), en el que se resolvió que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina satisface adecuadamente el menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen y el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas, criterio adoptado por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en numerosos precedentes. A mayor abundamiento, cabe precisar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su actual composición y por el voto de la mayoría, en el fallo “Cahais, Rubén Osvaldo c/ANSeS s/ reajustes varios” de fecha 18 de abril de 2017, sostuvo idéntico criterio señalando además que el mismo ha sido adoptado por el Congreso en el ámbito específicamente previsional al sancionar la ley 27.260, cuyo artículo 6º dispone que las acreencias, constituidas por las diferencias devengadas mes a mes entre el haber reajustado y el haber percibido, incluirán el capital más los intereses, hasta el efectivo pago, calculados de conformidad con la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (considerando 3). Por lo que se, RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la actora a fs. 69 y, en su mérito CONFIRMAR la sentencia de fs. 63/67, en lo que fuera materia de agravios. II.- DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 68. III.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ (conforme Acordadas CSJN nº 15 y 24 año 2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. No firma la presente la Dra. Mariana Inés Catalano por encontrarse en uso de licencia por razones oficiales (art. 109 RJN).
Firmado Guillermo Federico Elías Alejandro Augusto Castellanos Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta Mariela Szwarc Secretaría 037557E |