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Reajuste Del Haber JubilatorioJURISPRUDENCIA Reajuste del haber jubilatorio
En el marco de un juicio por reajuste de haberes, se confirma la sentencia que estableció las pautas para el reajuste del haber jubilatorio de la actora.
Salta, 31 de julio de 2019. VISTO Y CONSIDERANDO: I.- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación deducidos por ambas partes a fs. 101 y fs. 102 en contra de la sentencia dictada en la anterior instancia a fs. 97/100. A través del memorial presentado a fs. 105/108, la ANSeS apela las pautas establecidas para el reajuste del haber jubilatorio de la actora (fs. 105/108). Por su parte, la actora cuestiona que el juez no haya tenido en cuenta para el reajuste a la totalidad de los rubros que se le abona a un docente en actividad. Asimismo, objeta que haya aplicado de oficio la prescripción, solicita la determinación de un plazo para el cumplimiento de la sentencia y la fijación de una sanción conminatoria para el caso de incumplimiento de la misma (fs. 109/112). II.- Que en cuanto a los agravios de la demandada dirigidos a cuestionar los parámetros fijados para el reajuste del haber jubilatorio de la actora, la cuestión planteada en autos resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones en el antecedente “Bustillos, Nelcy del Carmen c/ ANSeS s/ Reajuste de haberes” Expte. 25000902/2009, sentencia del 11 de marzo de 2015, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio. En efecto, a través de las constancias de la causa, se observa que Estela Isabel de la Parra obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria, por su actividad docente, a partir del 1/1/2010, bajo el régimen previsto por la ley 24.241; y que, oportunamente, requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSeS mediante la resolución RNT-D 01247/10 (fs. 6 y 7/10). Por ello, corresponde desestimar los agravios formulados por la demandada y, consecuentemente, confirmar lo decidido sobre el reajuste del haber jubilatorio de la actora. III.- Que en cuanto al agravio de la actora solicitando que el reajuste lo sea respecto de la totalidad de los rubros que se le abona a un docente en actividad, se advierte que la accionante no efectuó un pedido concreto en ese sentido en sede administrativa (v. fs. 6) y que el planteo formulado sobre dicho aspecto en los estrados judiciales no cumple con los recaudos necesarios para su admisibilidad, por cuanto no detalla los rubros que reclama como así tampoco los períodos que pretende, ni ofrece prueba alguna a fin de acreditar la viabilidad de su pedido, limitándose a solicitar genéricamente la incorporación de la totalidad de los montos que se abonan a un docente en actividad. En consecuencia, el agravio formulado sobre el punto será desestimado. IV.- Que la misma solución se impone respecto del agravio de la actora referido a la prescripción. En efecto y sin perjuicio de destacar que el juez no se expidió de oficio acerca de la prescripción, sino que lo hizo en virtud de la excepción opuesta por la ANSeS a fs. 53/54 pto. VI, lo cierto es que, como se puso de relieve en el considerando II de la sentencia, en este caso no existen plazos alcanzados por la prescripción. V.- Que con relación al pedido de la parte actora tendiente a que se fije un plazo para el cumplimiento de la sentencia, cabe remitirse a lo expresado en el considerando VI de la sentencia apelada, en donde el juez estableció que para el cumplimiento de la misma habrá de estarse a lo dispuesto por la ley 26.153 que, en su art. 2°, ordena que “Las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro del plazo de ciento veinte (120) días hábiles, contado a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente”. VI.- Que, finalmente, corresponde rechazar la solicitud de aplicación de sanciones conminatorias para el caso de incumplimiento de la sentencia definitiva dictada en autos y ello por cuanto se trata de una situación hipotética y conjetural que torna abstracto el agravio formulado al respecto. El doctor Alejandro Castellanos dijo: Comparto la solución propiciada de conformidad con los fundamentos expuestos por la Sala II de esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en autos “ABDO, DELIA c/ ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS” Expte. Nro. 25000284/2009, sent. del 17/03/2016 (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente. Por lo que se, RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la ANSeS a fs. 102 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fs. 97/100, en cuanto dispone aplicar al caso de autos la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el antecedente “Gemelli” (Fallos: 328:2829) y, consecuentemente, reajustar el haber jubilatorio de la actora de conformidad con lo dispuesto por la ley 24.016. II.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 101 y, en su mérito, CONFIRMAR la sentencia apelada en todo cuanto ha sido objeto de agravios de su parte. III.- Con costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). IV.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conf. Acordadas de la C.S.J.N. Nros. 15 y 24 del 2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen, a sus efectos.
Firmado Ernesto Solá, Renato Rabbi Baldi Cabanillas y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Maria Victoria Cárdenas Ortiz 042300E |
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