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Reajuste Del Haber JubilatorioJURISPRUDENCIA Reajuste del haber jubilatorio
Se confirma la sentencia que estableció las pautas para el reajuste de la porción del beneficio jubilatorio del actor.
Salta, 24 de mayo de 2019. VISTO Y CONSIDERANDO: I.- Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 47 en contra de la sentencia dictada en la primera instancia a fs. 41/46. A través del memorial presentado a fs. 50/54, la demandada objeta las pautas establecidas en grado para el reajuste del haber jubilatorio de la actora. Asimismo, apela que el juez haya considerado inaplicable el procedimiento fijado por la Circular ANSeS DP 54/15, por haberse excedido en sus facultades jurisdiccionales emitiendo un pronunciamiento extra petita. Finalmente, cuestiona la nueva modalidad ordenada para el cumplimiento de la sentencia, a la que considera un exceso de voluntarismo en tanto instrumenta una nueva forma de comunicar sentencias de cumplimiento y establece de qué manera deben computarse los plazos establecidos en el art. 22 de la ley 24.463. II.- Que en cuanto al agravio de la ANSeS dirigido a cuestionar las pautas fijadas para la movilidad del beneficio previsional de la actora, la cuestión planteada resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “Bustillos, Nelcy del Carmen c/ ANSeS s/ Reajuste de haberes” Expte. 25000902/2009, sentencia del 11 de marzo de 2015, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio. En efecto, según las constancias de la causa, la señora Lucy Amelia Checa obtuvo el beneficio jubilatorio por su actividad docente el 1/4/2012, bajo el régimen previsto por la ley 24.241; y oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSeS mediante la resolución RNT-E 01567/16 (fs. 3/7). Consecuentemente y por los argumentos esgrimidos en el precedente citado, corresponde confirmar las pautas de reajuste fijadas en grado. III.- Que con relación a la inaplicabilidad de la Circular de ANSeS DP 54/15 -que le impone a los jubilados por ley especial docente con sentencia judicial la carga de iniciar un nuevo trámite administrativo cada vez que se incremento el salario de actividad, para obtener el reajuste de su beneficio-, cabe remitirse a lo dispuesto por esta Sala en autos “Villa de Montaldi, María Angélica c/ ANSeS s/ Inc. de apelación” Expte. Nro. 15000455/2006, sent. del 9/11/2017, en la que se concluyó que es al Organismo Previsional a quien corresponde instrumentar las medidas necesarias para cumplir con las pautas fijadas para el reajuste del haber jubilatorio de la actora. En dicha ocasión se señaló que “resulta lógico suponer las dificultades que acarrea a la jubilada obtener de manera formal la información del salario de los activos y los respectivos incrementos dispuestos por el Poder Ejecutivo Provincial; resultan razonable que sea el organismo previsional quien deba urgir, en tiempo oportuno, el cumplimiento de la sentencia a través de la confección y diligenciamiento de oficios a fin de obtener las certificaciones de salarios de activos conforme el art. 400 del C.P.C.C.N. y/o la firma de los convenios de cooperación pertinentes con la Provincia de Salta para poder acceder electrónicamente a la respectiva información que, por cierto, puede serle útil para numerosos casos, además del planteado en esta oportunidad”. A mayor abundamiento, cabe destacar que no se encuentra configurada -como lo indicó la recurrente- la existencia de una decisión extra petita del juez con respecto a la declaración de inaplicabilidad de la Circular ANSeS DP 54/15, puesto que la señora Checa ha solicitado oportunamente el reajuste por movilidad de su haber, lo que ha sido reconocido en ambas instancias, por lo que la cuestión relativa a su debido cumplimiento es un tema de derecho acerca del cual el juez debe pronunciarse con arreglo a lo que prescriben las normas legales y la jurisprudencia de los tribunales aplicable al caso, con total independencia de los posicionamientos de las partes ya que al estar inmersa en esa cuestión -el debido cumplimiento de la sentencia- en el ámbito de la interpretación jurídica, rige el aludido principio “iura novit curia”, de acuerdo con el cual el juez conoce obligatoriamente el derecho aplicable al caso que le es presentado para su resolución. Sobre esa base, teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos en juego (art. 14 bis de la Constitución Nacional), corresponde desestimar el agravio de la demandada dirigido a cuestionar sobre el punto la congruencia de la resolución dictada en la anterior instancia. En el mismo sentido se expidió recientemente este Tribunal en la causa “Cabezas, Eduardo c/ ANSeS s/ Reajustes por movilidad” Expte. N° 16360/2014, sent. del 3/4/2019 (www.cij.gov.ar). De igual modo, la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social sostuvo que la postura propuesta por la ANSeS implica “un procedimiento más burocrático ya que le impone una obligación extra al actor, de solicitar la actualización del haber adjuntando el certificado del salario en actividad expedido por autoridad competente cada vez que se produzca la variación salarial” (cfr. “Palazzo, Lía Virginia c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sent. del 31/3/2017). Por su parte, la Sala III de dicha Cámara consideró que “resulta un exceso la pretensión de la demandada, porque ya que existe una sentencia que reconoce el derecho del accionante y que es la accionada la que está obligada a su cumplimiento, sin que pueda para ello imponerle obligación alguna al beneficiario” (cfr. “Pronotto, Orlando c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” Expte. Nro. 94119/2010, sent. del 3/9/2018). Consecuentemente, corresponde confirmar también lo decidido al respecto. IV.- Que, finalmente, la demandada apela lo decidido con relación al cumplimiento de la sentencia, cuestionando específicamente la modalidad ordenada para computar el plazo previsto por el art. 22 de la ley 24.463, en el caso de que no existan expedientes administrativos para devolver. Según dicha norma, cuya constitucionalidad no fue objetada, “Las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro del plazo de ciento veinte (120) días hábiles, contado a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente”. Desde tal perspectiva y teniendo en cuenta que según las constancias obrantes en autos la ANSeS acompañó el expediente administrativo de la actora (cfr. fs. 33 vta.), el agravio bajo examen deviene abstracto, debiéndose aplicar para el cumplimiento de la sentencia la norma precedentemente transcripta. El doctor Guillermo Federico Elías dijo: Comparto la solución propiciada precedentemente, de conformidad con el análisis efectuado en la causa “ABDO, Delia Graciela c/ ANSeS y otro s/ Reajustes varios”, Expte. Nro. 25000284/2009, sent. del 17 de marzo de 2016, que tramitó por ante la Sala II de esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Por lo que se, RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 47 y, en su mérito, CONFIRMAR la sentencia definitiva de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de agravios. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463). II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme Acordadas de la C.S.J.N. Nros. 15 y 24 de 2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Ernesto Solá y Guillermo Federico Elias. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cardenas Ortiz. 040105E |
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