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Reajuste Del Haber JubilatorioJURISPRUDENCIA Reajuste del haber jubilatorio
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad, se revoca la sentencia por la que hizo lugar a la demanda, declaró la invalidez del acto administrativo identificado como resolución 1298, dictado por ANSeS, estimando procedente el derecho al reajuste del haber de jubilación concedido al demandante.
En la ciudad de Corrientes, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Ramón Luis González y Selva Angélica Spessot, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Acevedo Leandro Victor (hoy Lopez Rios María Delfa) c/ANSES s/Reajustes por Movilidad” Expte. Nº 11000466/2008/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes. Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Ramón Luis González y Selva Angélica Spessot. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMON LUIS GONZALEZ DICE, CONSIDERANDO: 1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo de los recursos de apelación de la parte actora y demandada a fs. 55 y 59 respectivamente, contra la sentencia del a quo por la que hizo lugar a la demanda, declaró la invalidez del acto administrativo identificado como Resolución Nº 01298, dictado por ANSES, estimando procedente el derecho al reajuste del haber de jubilación concedido al demandante. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del art. 7, punto 2, de la Ley 24463, y ordenó al organismo demandado que dentro del término de ciento veinte (120) días dicte el acto administrativo procediendo al reajuste por movilidad debiendo practicarse a partir del 29/04/2006 hasta el 01/03/2009 con aplicación de las variaciones anuales experimentadas en el índice de salarios -nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, quedando subsumidos en el mismo los incrementos acordados al titular durante dicho lapso. Agregó, que el haber de prestación resultante de lo dispuesto deberá ser considerado como punto de partida a los fines del mecanismo de movilidad establecido en la Ley 26417 y sus normas reglamentarias. Estableció la tasa de interés, impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios. 2. La actora no expresó agravios y a fs. 70 se declaró desierto el recurso de apelación por ella interpuesto. 3. La demandada al expresar agravios, reitera las defensas opuestas anteriormente sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto Previsional y el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás integrantes. Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley 24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada. Indica que le causa perjuicio el incorrecto el pedido de aplicación de la Ley 22955 por la parte actora y la posibilidad de que se haga lugar a lo peticionado tema sobre el cual ya se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Casella Carolina c/ANSeS s/Reajuste por Movilidad”. Continúa exponiendo que la agravia la cuantía dispuesta por el a quo al reajustar los haberes. Hace saber que el actor tiene dado de baja el beneficio desde el 01/2012 ya que su fallecimiento se produjo el 20/10/2011, por tanto, se agravia de la falta de información por parte de la letrada apoderada de conformidad a lo normado por el art. 43 del código de rito. Agrega que el juez de primera instancia sólo resolvió otorgar reajuste por el período 29/04/2006 al 01/03/2009 empleando el Índice de Salarios Nivel General elaborado por el INDEC que evolucionó en un 73, 72% y arroja un resultado de casi un 25% menos, que la evolución de los haberes jubilatorios que fue del 98%; por lo que la confirmación de la sentencia generaría un dispendio jurisdiccional y administrativo innecesario. Destaca que de toda la contestación de demanda no se extrae que la accionada haya opuesto o alegado de que la acción intentada haya sido interpuesta legítimamente ni habiendo ella cumplido con los alcances de la normativa aplicable. Expresa que los considerandos de la sentencia devienen inconducentes y nulos y sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a la demandada un accionar inexistente. Asevera que la actora no ha realizado función probatoria alguna tendiente a desvirtuar los cálculos de los haberes de pasividad elaborados por la Administración. Alega que antes de la instancia judicial la actora no objetó de inconstitucional la ley que regía dichas operaciones, y durante mucho tiempo percibió sus haberes sin objeción alguna. Manifiesta que, no obstante, lo expuesto la sentencia concluye de manera abrupta ordenando el recalculo del haber de pasividad tomando en consideración los parámetros de otro antecedente jurisprudencial, sustituyendo de manera improcedente y parcializada la inactividad de la parte; en base a la aplicación de criterios errados e invocándose jurisprudencia amañada. Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social (in re: “Cáceres José Pablo c/ ANSES” del 19/02/2001) que habría empleado el precedente de Corte “Heit Rupp Clementina c/ANSES” del 16/08/99 y pide su utilización. Aduce, asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo resuelto por la CSJN “Badaro” en cuanto sostiene que no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, razón por la cual entiende que el tribunal se arrogó facultades propias del Poder Legislativo transgrediendo las disposiciones del art. 7, ap. 2º y 5º de la Ley 24463 y dispone una movilidad del haber sin sustento legal y con total exceso de sus facultades jurisdiccionales. Formula reserva del Caso Federal. 4. Corrido el traslado del recurso la parte actora contesta a fs. 121/124. Expone que no es cierto que la parte que representa no haya acreditado la legitimidad de su reclamo, tampoco es cierto que el a quo haya establecido en forma irracional que le asiste el derecho a la actora, pues con las probanzas ofrecidas surge clara y precisamente su derecho, manifestando asimismo que con la sanción de la ley de reparación histórica el mismo ANSeS reconoció que está liquidando mal sus haberes a los jubilados y pensionados, sin necesitar para ello prueba pericial. Expresa que el fallo resulta justo, previsor y prudente pues ordena la redeterminación y posterior reajuste del haber, reconociendo el derecho a una jubilación digna y móvil consagrado en la Constitución Nacional y Pactos Internacionales. Afirma que tampoco es cierto que se haya violado el principio de división de poderes por cuanto ante la ausencia de medidas por parte de los poderes legislativo y ejecutivo, le cabe a la justicia reparar las omisiones de los mismos. Concluye expresando que los presuntos agravios de la demandada no tienen asidero legal, son medidas dilatorias y deben ser rechazados, confirmándose el fallo de la instancia anterior. Formula reserva del caso federal. 5. Al folio 125 se llamó al Acuerdo. 6. En primer término, resulta importante aclarar en relación a la baja del beneficio esgrimida por la demandada, que a fs. 119 se presentó a tomar parte en la causa, como continuadora de los derechos del causante la Sra. María Delfa Lopez Rios cónyuge del causante acreditando su carácter conforme constancias de fs. 113/118. 7. Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, cabe adelantar que la presente cuestión debe analizarse sobre la base de la finalidad protectora de las disposiciones que regulan la seguridad social, tales, los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional y las normas internacionales con jerarquía constitucional arts. 75 inc. 22 y 23 de la Ley Fundamental como la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” que en su art. 21 protege el derecho de propiedad sobre el haber jubilatorio, precepto plasmado en la causa “Cinco Pensionistas vs. Perú” (Corte IDH. Sentencia 28/02/2003. Serie C Nº 93) y aplicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 333:2338). Asimismo, resultan trascendentales el art. 26 de la mencionada Convención, que reconoce el principio de la progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, y el art. 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” que dispone la obligación de los Estados partes de adoptar todas las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de logar progresivamente, y de conf ormidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que allí se reconocen, entre ellos, el derecho a la seguridad social establecido en su art. 9. 8. Efectuado el encuadre constitucional del asunto en examen, incumbe tratar los agravios esgrimidos, adelantando que se analizarán no en el orden en que fueron planteados por la parte recurrente en su escrito impugnativo, sino en su orden lógico expositivo. En lo atinente a la redeterminación fijada en la sentencia recurrida, en primer lugar, se advierte que el a quo ordenó recalcular el haber inicial conforme pautas fijadas en los precedentes “Quiroga Miguel”, “Pellegrini Américo” y “Miño Juana Valentina”. Ahora bien, de la lectura del Expte. Administrativo resulta que el causante adquirió el derecho al beneficio de jubilación en el año 1968 E.A. N° 8040061624101 que en este acto tengo a la vista al amparo de la Ley 14473, por haber prestado servicios como docente -ver fs. 7/8. Además, las planillas obrantes en el expte. Administrativo comprueban que el haber le fue determinado y reajustado conforme Ley N° 14473 y su posterior modificatoria Ley N° 23895 (régimen de la Ley N° 22955). En consecuencia, resultan inaplicables los antecedentes jurisprudenciales indicados por el magistrado de anterior grado para su recálculo, debiendo revocarse en este punto la sentencia apelada. 9. Entrando al tópico referido a la movilidad, teniendo en cuenta las circunstancias señaladas en el considerando anterior -jubilación docente, no resultan utilizables las pautas fijadas por el juez de primera instancia. Asimismo, de las constancias extraídas del sistema de consulta “historiado de Liquidaciones” del ANSES -las cuales agrego a la presenteresulta acreditado que tanto el causante como su pensionada Sra. Rios perciben el suplemento denominado “variación salarial docente R SSS N° 14”, por el cual se realiza una actualización a todas las jubilaciones docentes, conforme al índice y con los alcances allí fijados, según la fecha de alta del beneficio. Razón por la cual, corresponde revocar la decisión adoptada por el a quo en todas sus partes. 10. Respecto de los demás agravios no se tratan en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio. (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261). 11. En relación a las costas, corresponde sean impuestas por su orden, en los términos del art. 21 de la Ley 24463. 12. En cuanto a los estipendios profesionales, no se regulan a la letrada interviniente, en mérito a que los principios contenidos en el art. 6° de la Ley 21839 excluyen la posibilidad de retribuir las tareas cuando la actuación cumplida resulte inoficiosa, es decir, carente de toda utilidad para lograr el efecto perseguido con su presentación (CSJN “Bernabei, Roberto O. c/ Mauri S.A.”, B. 461. XL; Fallos: 312:1816; 316:1671; 323:3380). A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. SELVA ANGELICA SPESSOT DICE: Que adhiere al voto del Dr. Ramón Luis González por compartir sus fundamentos. En mérito del Acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocando en todas sus partes la sentencia apelada. 2) Costas por su orden. 3) Agregar las constancias del Sistema de Historiado de Liquidaciones de Anses referidas en el punto 9 de los considerandos. 4) Firme que estuviere la presente resolución: a) deberán ponerse a disposición de la parte actora estos autos y las actuaciones administrativas reservadas como prueba, por el término de cinco (5) días a fin de extraer las fotocopias que considere pertinentes; b) vencido dicho término, líbrese oficio a la Anses -Seccional Corrientes, a efectos de que, por su intermedio, se remitan las actuaciones administrativas -reservadas en caja fuerte al organismo competente, adjuntándose al despacho las copias de los fallos extraídas del Sistema Lex 100, debidamente certificadas por Secretaría. 4) Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 05/19 CSJN), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100 y devuélvase -oportunamente sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Dr. RAMON LUIS GONZALEZ Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes
Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal, por encontrarse en uso de licencia la Sra. Juez de Cámara Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau (art. 109 R.J.N.) Secretaría de Cámara, 23 de mayo de 2019.
Ante mí Dra. CYNTHIS ORTIZ GARCIA de TERRILE Secretaria de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes 042986E |
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