JURISPRUDENCIA Reajuste del haber jubilatorio En el marco de un juicio de reajustes por movilidad se resuelve confirmar la sentencia por la que se hizo lugar a la demanda, declaró la invalidez del acto administrativo identificado como Resolución Nº 01354 dictado por Anses ordenando reajustar los haberes del actor. En la ciudad de Corrientes, a los once días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Selva Angélica Spessot, Ramón Luis González y Mirta Gladis Sotelo de Andreau, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Ríos Francisco Isidoro c/ANSES s/Reajustes por Movilidad” Expte. Nº 11000674/2008/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Corrientes. Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Selva Angélica Spessot, Ramón Luis González y Mirta Gladis Sotelo de Andreau. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA ANGÉLICA SPESSOT DICE, CONSIDERANDO: 1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la parte actora de fs. 81, contra la sentencia de fs. 77/80 y vta. por la que hizo lugar a la demanda, declaró la invalidez del acto administrativo identificado como Resolución Nº 01354, dictado por Anses, ordenando reajustar los haberes del actor en la forma dispuesta en sus considerandos. Declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463 de conformidad al precedente “Badaro” y, asimismo, si correspondiere la inconstitucionalidad de los arts. 24 y 25 de la ley 24241. Consecuentemente se ordenó a Anses: a) revisión del haber jubilatorio y b) al reajuste por movilidad de los haberes de jubilación concedido al actor. Difirió el tratamiento de la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 y 26 de la ley 24241, como así también lo referido a la PBU para el momento procesal oportuno. Hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18037. Decretó que el cálculo de la movilidad deba realizarse desde la fecha de adquisición del derecho al beneficio sin que ello obste a que la obligación de pagar de la demandada se limite a las sumas devengadas por el periodo no prescripto desde el 17/10/2005. Estableció la tasa de interés hasta el momento del efectivo pago. Respecto a las diferencias que pudieran existir, dispuso que se tenga en cuenta lo dispuesto por las leyes 23982, 24130, 25344, 25565, 25725, 25827, 26175, 26198 y 26337, según sea la situación del crédito. Expresó que los haberes así reajustados no deberán exceder las limitaciones consignadas en la causa "Villanustre", debiendo acreditar la Anses su aplicación. Impuso las costas del proceso en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios profesionales. 2. Expresa la actora en su memorial, que agravia a su derecho la sentencia dictada por el a quo en lo referente a los intereses aplicables a las sumas adeudadas, esto es, tasa pasiva que publica el Banco Nación. En apoyo de su pretensión, cita jurisprudencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social, sala II en autos “Montero Marta” y “Kerling Ramon”; refiere que el cambio de jurisprudencia de los tribunales es consonante con el fallo plenario “Samudio de Martinez”, el cual ordenó aplicar la tasa activa de cartera general nominal anual vencida y dejó sin efecto los anteriores fallos “Vazquez” y “Alaniz” tras considerar que los factores económicos son diferentes a los de la actualidad. Solicita que se aplique la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento, hasta 30 días de término, capitalizable mensualmente, por cuanto el Poder Ejecutivo Nacional ha malversado los fondos del régimen previsional público despojando a sus acreedores y creando un procedimiento judicial largo y complejo para el reconocimiento de sus derechos, teniendo en cuenta la edad de los mismos. Agrega que, a lo expuesto, se suma el hecho económico de la inflación desmedida que azota al país, por lo que la tasa de interés fijada por el a quo resulta insuficiente para paliar la depreciación monetaria del crédito ante la pérdida del poder adquisitivo. Continúa expresando que agravia asimismo, a la parte que representa lo decidido por el juez en tanto impuso las costas del pleito por su orden, siendo ello un desvío del principio general, que resulta carente de sustento. Expresa que, el hecho de que después de haber logrado el reconocimiento de su derecho, deba resignar un porcentaje del monto de lo que resulte de la sentencia para hacer frente a las costas del proceso, lo coloca en una situación de desventaja frente a la demandada que no abona honorarios a sus letrados, ni a los peritos, siendo su crédito de carácter alimentario; en consecuencia solicita la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley Nº 24463. Formula reserva del caso federal. Corrido el traslado de ley, la parte demandada no contestó y al folio 101 se llamó al Acuerdo. 3. Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, cabe adelantar que la presente cuestión debe analizarse sobre la base de la finalidad protectora de las disposiciones que regulan la seguridad social, tales, los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional y las normas internacionales con jerarquía constitucional arts. 75 inc. 22 y 23 de la Ley Fundamental como la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” que en su art. 21 protege el derecho de propiedad sobre el haber jubilatorio, precepto plasmado en la causa “Cinco Pensionistas vs. Perú” (Corte IDH. Sentencia 28/02/2003. Serie C Nº 93) y aplicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 333:2338). Asimismo, resultan trascendentales el art. 26 de la mencionada Convención, que reconoce el principio de la progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, y el art. 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” que dispone la obligación de los Estados partes de adoptar todas las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que allí se reconocen, entre ellos, el derecho a la seguridad social establecido en su art. 9. 4. Efectuado el encuadre constitucional del asunto en examen, corresponde tratar los agravios esgrimidos por la actora, adelantando que se analizarán no en la gradación en que fueron planteados en su escrito impugnativo, sino en su orden lógico expositivo. 5. Así, en cuanto a la crítica formulada en relación a la tasa de interés ordenada en el fallo en crisis, debe desestimarse, en tanto la decisión del a quo en este tópico se ajusta al criterio fijado por el Máximo Tribunal en el precedente “Spitale” (Fallos: 327:3721), que fuera recientemente ratificado en autos “Cahais, Rubén Osvaldo c/ANSeS s/reajustes varios”, de fecha 17/04/2017 (Fallos: 340:483), entre muchos otros. 6. En lo atinente a la queja que versa sobre la constitucionalidad del art. 21 de la Ley Nº 24463, también será rechazada pues guarda sustancial analogía con las cuestiones que han sido tratadas por la Corte en la causa “Flagello, Vicente c/ANSeS s/interrupción de prescripción”, de fecha 20/08/2008 (Fallos: 331:1873) criterio que reiteró en otros precedentes. 7. Con referencia a las costas devengadas en esta instancia, corresponde sean impuestas por su orden, en los términos del art. 21 de la Ley Nº 24463. 8. En cuanto a los honorarios por la labor realizada en esta alzada por el letrado de la parte actora, corresponde diferir su fijación para el momento en que haya base regulatoria firme. A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LOS DRES. RAMON LUIS GONZÁLEZ Y MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICEN: Que adhieren al voto de la Dra. Selva Angélica Spessot por compartir sus fundamentos. En mérito del Acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora, y en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia, en lo que ha sido materia de agravios. 2) Costas por su orden. 3) Diferir la regulación de los honorarios del letrado de la parte actora por su labor en esta instancia, para el momento de contar con base regulatoria firme. 4) Firme que estuviere la presente resolución, deberá librarse oficio a la Anses - Seccional Corrientes, a efectos de que, por su intermedio, se remitan las actuaciones al organismo competente a fin de dar cumplimiento a lo resuelto en autos, adjuntándose al despacho las actuaciones administrativas -reservadas en caja fuerte y las copias de los fallos pertinentes extraídas del Sistema Lex 100, debidamente certificadas por Secretaría. 5) Comuníquese a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 33/18 de ese Tribunal), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100. Regístrese, notifíquese, y devuélvase, sirviendo la presente de atenta nota de envío. Firmado por: RAMÓN LUIS GONZALEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MIRTA GLADIS SOTELO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: SELVA ANGÉLICA SPESSOT, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CYNTHIA ORTIZ GARCÍA DE TERRILE, SECRETARIA DE CÁ MARA 035814E
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