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JURISPRUDENCIA Reajuste del haber previsional
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad se modifica parcialmente la sentencia que dispuso hacer lugar a la acción entablada por la actora en contra de ANSES y ordenó a esta emita una nueva resolución concediendo a la actora el beneficio de jubilación solicitada.
Córdoba, 9 de agosto de 2019. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “Bitschin, Esther María c/ ANSES - reajustes por movilidad” (Expte. N° 11020074/2008/CA1), venidos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Resolución de fecha 21 de diciembre de 2015 dictada por el señor Juez Federal N° 1, que dispuso hacer lugar a la acción entablada por la señora Esther María Bitschin en contra de Anses y ordenar a la misma emita una nueva resolución concediendo a la actora el beneficio de jubilación solicitada, a partir de la fecha de solicitud de beneficio y al pago de los haberes no percibidos más sus intereses, conforme lo allí expuesto. Las costas fueron impuestas en el orden causado. Y CONSIDERANDO: I. En contra de lo resuelto por el Sentenciante, la ANSES, interpone recurso de apelación (fs. 63/67.), manifiestando que ni el Decreto 1451/06, ni la Resolución 884/06 le impiden solicitar ni obtener la jubilación pretendida por la accionante, solo la colocan en la lógica espera de la cancelación de su deuda para la obtención. La accionante debió solicitar el beneficio excepcional con anterioridad. Asimismo, se queja que el Juzgador disponga la adición arbitraria del 1% mensual, por carecer de fundamentación y de fuente legal. Pide la revocación de la sentencia apelada sosteniendo la constitucionalidad de las normas impugnadas. Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta agravios a fs. 69/73, allanándose a la pretensión de la accionante sólo en cuanto al agravio referido a la adición del 1% mensual a la tasa de interés aplicable, quedando la causa en estado de ser resuelta. II. Ingresando al análisis de la impugnación deducida por la demandada referida al fondo de la cuestión, cabe señalar que los agravios reseñados encuentran respuesta en los pronunciamientos de esta Sala en los autos “Quiñones, María c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986” (Expte. N° 11180017/2009) de fecha 30 de julio de 2014, “Grimaut, Angela Mercedes c/ ANSES y otro -Amparo Ley 16.986- (Expte. N° 3217/2014) de fecha 24 de septiembre de 2014 y más recientemente, con la actual integración del Tribunal, en la causa: “Gigena, María Alsira c/ ANSES -Amparo Ley 16.986-” (Expte. N° 21070031/2011) de fecha 24 de febrero de 2015, entre otros, en los que se dispuso confirmar los pronunciamientos de la instancia de grado, por lo que los lineamientos allí brindados resultan plenamente aplicables al caso de autos, y autorizan a confirmar el pronunciamiento motivo de apelación, respecto a este punto. III. En lo que respecta al agravio referido al 1% mensual adicional a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. sobre las diferencias mandadas a pagar desde enero de 2008 hasta el efectivo pago dispuesto por el Juez de grado, el mismo debe prosperar. Ello así, en virtud de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en autos “Spitale, Josefa Elida c/ Administración Nacional de la Seguridad Social” de fecha 14 de septiembre de 2004 (Fallos 327:3721), oportunidad en el que el Alto Tribunal consideró de aplicación solamente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. a los fines del reajuste de la prestación del beneficiario, sobre la base de sostener que la misma es adecuadamente satisfactoria al menoscabo patrimonial sufrido por aquel. En igual sentido, el más Alto Tribunal se pronunció en autos: “Fargosi, Horacio Pedro c/ ANSeS s/ reajustes varios” de fecha 09 de noviembre de 2010 (Fallos 333:2136), y con posterioridad en los autos: “Argento, Federico Ernesto c/ ANSeS s/ reajustes varios” (publicado en La Ley 18/4/2013, 7-DJ22/05/2013, 25). Y mas recientemente, con fecha 18 de abril de 2017 en los autos “Cahais, Bruno Osvaldo c/ ANSeS s/ reajustes varios”. Por tal razón, corresponde modificar en este punto el fallo apelado sólo en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el interés del 1% mensual desde enero de 2008 hasta el efectivo pago, el que se deja sin efecto. IV. En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/Reajustes por Movilidad” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar - consulta de expedientes). En función de lo expuesto y en atención al resultado arribado, las costas de segunda instancia se imponen en el 10% a la parte actora y en el 90% restante a la demandada (artículo 71 del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base para ello. Por ello; SE RESUELVE: I) Modificar parcialmente la sentencia apelada, en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el interés del 1% mensual hasta el efectivo pago, el que se deja sin efecto II) Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación. III) Imponer las costas de segunda instancia en el 10% a la parte actora y en el 90% restante a la demandada (artículo 71 del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base para ello. IV) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
LILIANA NAVARRO ABEL G. SÁNCHEZ TORRES SONIA BECERRA FERRER Secretaria de Cámara 043235E |