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Reajuste Del Haber PrevisionalJURISPRUDENCIA Reajuste del haber previsional
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta ordenando a la ANSES que reajuste el haber previsional de la actora con arreglo a lo dispuesto en el art. 4º de la Ley 24.016 y abone las diferencias con más los intereses.
Salta, 7 de agosto de 2019. VISTO Y CONSIDERANDO: 1) Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 143 en contra de la sentencia de fecha 8 de abril de 2019 de fs. 136/142 que hizo lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Delma Nidya Baena ordenando a la ANSeS que reajuste su haber previsional con arreglo a lo dispuesto en el art. 4º de la ley 24.016 y abone las diferencias con más los intereses. 2) Que el organismo previsional se agravió de la movilidad del haber jubilatorio dispuesto de acuerdo a la ley 24.016 y la aplicación del precedente jurisprudencial “Gemelli” al considerar que la doctrina mencionada no coincide con los hechos de autos. Indicó que la actora obtuvo al momento de jubilarse el 82% (ochenta y dos por ciento) para la determinación de su haber inicial en atención a lo establecido por la derogada ley provincial. Cuestionó que no se haya tenido en cuenta que el haber que percibe la actora en la actualidad, con la aplicación de la Resolución SSS 14/09, es superior al haber que percibiría de continuar en actividad. Señaló que la sentencia de grado carece de fundamento racional y jurídico constituyéndose en el objeto ideal de la arbitrariedad que descalifica las sentencias que no constituyen una derivación razonada del derecho vigente y de la situación fáctica de cada caso concreto. Hizo alusión al sistema de reparto, sosteniendo que la aplicación reiterada y mecanizada de este tipo de jurisprudencia de “excesivo e intenso” contenido individualista, condena al sistema de reparto solidario a una permanente situación que oscila ente la insolvencia y el colapso impidiéndole cumplir su cometido. Entiende que por impero de la lógica individual se liquida la lógica social. Citó jurisprudencia, resoluciones de la Seguridad Social e hizo reserva del caso federal (fs. 146/152). 2.1) Corrido el traslado de ley, la parte actora no lo contestó (fs. 162). 3) Ingresando al tratamiento del memorial recursivo, es dable destacar que contrariamente a lo sostenido por la Administración, el magistrado de la instancia anterior no declaró la inconstitucionalidad de norma alguna, sino que se limitó a ordenar la inaplicabilidad del art. 7 de la ley 24.463 para el caso de autos, por lo que corresponde el rechazo del planteo bajo análisis. 3.1) Toda vez que, la cuestión planteada en relación a la movilidad resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “Soria de Griffith, Susana c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Expte N°41000096/2009, sent. del 1 de julio de 2016, corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio. 3.2) Sentado lo anterior, y en atención a lo manifestado por la demandada de que el haber que abona es superior al que percibiría la actora de continuar en actividad cabe efectuar las siguientes observaciones. En este sentido, y sin perjuicio de advertir que no existen elementos en la causa que permitan comprobar dicha afirmación, a fin de despejar dudas se agrega que, en caso de que en la etapa de liquidación se acredite que el haber reajustado según sentencia arroja en algún período un monto inferior al percibido por la Sra. Baena, de conformidad al principio de progresividad en la satisfacción plena de los derechos sociales corresponderá estarse al haber percibido, pues una interpretación contraria conduciría a resultados regresivos en la materia. Sobre el principio de progresividad o no regresión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que no solo es un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sino también una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia (Fallos: 338:1347). Por lo que se, RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la demandada ANSeS a fs. 143 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 8 de abril de 2019 en lo que fuera materia de agravios. Con costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). II.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 del 2013, y devuélvase. No firma la presente la Dra. Mariana Inés Catalano por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Firmado Guillermo Federico Elías Alejandro Augusto Castellanos Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta Mariela Szwarc Secretaría 043221E |
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