JURISPRUDENCIA

    Reajuste del haber previsional

     

    Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución en la que se decretó medida cautelar innovativa y se declaró la inconstitucionalidad de la resolución dictada por la ANSES que desestima el derecho de la actora de obtener el beneficio de pensión directa e hizo lugar a la acción promovida.

     

     

    En la ciudad de Corrientes, a los seis días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González, asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia Ortíz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado: “Ponce, María Luisa c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986”, Expte. N° FCT 13001266/2012/CA1 procedente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad.

    Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Doctores Selva Angélica Spessot, Ramón Luis González y Mirta Gladis Sotelo de Andreau.

    SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

    -¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

    -¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

    A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA ANGÉLICA SPESSOT DICE,

    CONSIDERANDO:

    1. Que la demandada interpuso dos recursos de apelación: a) a fs. 29/35 contra la resolución en la que se decretó medida cautelar innovativa; y b) a fs. 60/67 contra la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de la resolución dictada por la ANSES que desestima el derecho de la actora de obtener el beneficio de pensión directa, hizo lugar a la acción promovida y por lo tanto ordenó a la demandada deje sin efecto la resolución declarada inconstitucional, dicte nueva resolución respetando los lineamientos establecidos, impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios profesionales.

    2. En relación al recurso contra el fondo de la cuestión, la recurrente refiere a las circunstancias de la causa haciendo mención de que la parte actora pretende el reajuste de sus haberes de pasividad.

    Continúa planteando la procedencia formal del remedio federal interpuesto, y dando por cumplidos los recaudos de procedencia: definitividad de la sentencia -al respecto indica que la índole provisoria que revisten las medidas cautelares queda desnaturalizada cuando la decisión apelada ocasiona perjuicios irreparables, cuando se incide sobre el interés de la comunidad y al pronunciarse sobre el fondo constituyéndose en sentencia anticipatoria-, cuestión federal involucrada -en los términos del art. 14 de la Ley 48-, y arbitrariedad del decisorio.

    Respecto a éste último considera que el resolutorio en crisis ha incurrido en diversas causales de arbitrariedad: al omitir fundar debidamente si la cautelar reúne los presupuestos establecidos en el art. 230 CPCCN; al efectuar una interpretación arbitraria, imprevisora e imprudente no tuvo en consideración los efectos que su decisión produce sobre el financiamiento del Sistema Previsional. Asimismo agrega que dada las particularidades del caso, que exceden el interés particular, se da un supuesto de gravedad institucional.

    Refiere al deber de los jueces de seguir la jurisprudencia de la CSJN; y que existe identidad de objeto entre la cautelar y la cuestión de fondo lo que implica un prejuzgamiento. Entiende que se ve afectado el debido proceso y el derecho de defensa en juicio, al no cumplimentarse con el art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional. Concluye solicitando se declaren los efectos suspensivos del recurso. Finalmente solicita se declaren los efectos suspensivos del recurso planteado.

    3. Corrido el traslado de ley, no fue contestado por la parte actora, conforme constancias de fs. 74.

    4. Elevados los autos a este Tribunal, se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión al folio 82.

    Que previamente cabe verificar si el recurso cumple con las condiciones de admisibilidad formal; en particular, con la exigencia del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que dispone que el escrito impugnativo debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Sólo entonces, y de así corresponder, procederá el tratamiento de los agravios formulados.

    Que el agraviado debe llevar al ánimo del juzgador la convicción de la seriedad de su derecho y el error o desacierto de la decisión que pretende modificar, efectuando una crítica concreta y razonada de todas aquellas cuestiones que a su juicio se han invocado. El apelante debe decir con toda claridad por qué considera la sentencia injusta, relatar con detalle los motivos, refutar con razones y fundamentos precisos las conclusiones de hecho o la aplicación del derecho expuesto (CNCiv., sala B, 5-8-2003, E.D. 208-616).

    En el caso en particular, entiendo que las manifestaciones de la recurrente carecen de fundamentos precisos para rebatir el fallo que considera equivocado, dado que ninguna de las conclusiones a las que llegara el juez de primera instancia -y que constituyen los pilares de la sentencia- fue motivo de una impugnación fundada, con entidad suficiente para considerarse agravio. El atacante se limitó a formular consideraciones genéricas, el escrito carece del requisito de autosuficiencia necesaria para que el planteo prospere pues en lo atinente al fondo de la cuestión planteada, confunde el recurrente el objeto de la resolución atacada al referir a un caso de reajuste de haberes.

    Asimismo, los argumentos vertidos por el quejoso se dirigen esencialmente a habilitar la procedencia de un recurso extraordinario federal -véase punto 3 procedencia formal del recurso-, cuando ello resulta insuficiente en esta etapa procesal, y se dirigen a atacar una medida cautelar concedida, cuando en el caso se trata de una sentencia definitiva.

    Por lo tanto, al no ser refutadas las premisas en las que se funda el fallo apelado, dicho resolutorio, basado en argumentos que no han sido recurridos, deviene firme. Las costas serán a cargo de la apelante vencida (art. 14 Ley 16986).

    5. En cuanto a la impugnación de ANSES contra la precautoria dictada, cuyo traslado no fue contestado por la actora, basta decir que el proceso cautelar tiene como finalidad asegurar la eficacia práctica de la sentencia, siendo netamente instrumental y accesorio, provisional o interino. Por ello, habiendo recaído pronunciamiento de fondo favorable a la pretensión de la parte actora, el objeto de la apelación contra la medida cautelar ha devenido abstracto, resultando inoficioso expedirse sobre la cuestión planteada al carecer de interés actual, en tanto es este último el que legitima la actividad del tribunal, y así corresponde declararlo. Siguiendo el principio general aplicable en estos casos, las costas se imponen en el orden causado.

    6. Atento a la solución que propicio, y de ser compartido este voto, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fondo será rechazado, confirmándose la sentencia de primera instancia, con costas a la vencida. Consecuentemente, se declarará abstracto el planteo contra la medida cautelar, imponiéndose las costas por su orden.

    A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LOS DRES. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ Y MIRTA GLADIS SOTELO DE ANREAU dicen: Que adhieren al voto de la Dra. Selva Angélica Spessot, por compartir sus fundamentos.

    En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fondo, con costas a la apelante vencida (art. 14 de la Ley 16986). 2) Declarar abstracto el recurso de la ANSES contra la medida cautelar dictada, con costas en el orden causado. 3) Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 05/19 CSJN), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100 y remítase -oportunamente- sirviendo la presente de atenta nota de envío.

     

    Dra. Mirta G. Sotelo de Andreau

    Juez de Cámara

    Cámara Federal de Apelaciones

    Corrientes

    Dr. Ramón Luis González

    Juez de Cámara

    Cámara Federal de Apelaciones

    Corrientes

    Dra. Selva Angélica Spessot

    Juez de Cámara

    Cámara Federal de Apelaciones

    Corrientes

    Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile

    Secretaria de Cámara

    Cámara Federal de Apelaciones

    Corrientes

     

       

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