This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 9:41:49 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Reajuste Del Haber Previsional --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Reajuste del haber previsional   Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada y ordenó que se reajuste el haber previsional de la actora.     Salta, 4 de septiembre de 2019. VISTO Y CONSIDERANDO: 1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social a fs. 51 en contra de la sentencia definitiva obrante a fs. 41/50 que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la Sra. María Olga Barboza. Ordenó que se reajuste su haber previsional en el ochenta y dos por ciento (82 %) móvil de la remuneración mensual del cargo u horas que tuvo asignado al momento del cese en su actividad laboral (ley 24.016, art. 4°) y la inclusión de los conceptos creados por los decretos provinciales N° 735/05, 347/06 y 3719/08 a los fines del cálculo de la movilidad, dejándose a salvo la facultad de la ANSeS para realizar los cargos pertinentes, de corresponder. Hizo saber a la Administración que deberá arbitrar los medios para que en el plazo de 30 (treinta) días desde la entrada en vigencia de cada aumento otorgado a los docentes en actividad, dicha variación salarial sea trasladada al cálculo del haber jubilatorio sin necesidad de petición previa por la actora en sede administrativa. Ordenó que el pago de los retroactivos y el reajuste, se cumpla en el plazo de 120 días hábiles (art. 22 de la ley 24.463, modificado por el art. 2 de la ley 26.153), cuyo cómputo se hará en la forma indicada en el considerando correspondiente.  2) Que la Administración se agravió del reajuste por movilidad dispuesto conforme ley 24.016, aplicando al presente caso el precedente jurisprudencial “Gemelli”. Consideró que el magistrado de grado no tuvo en cuenta que desde el año 2009 la accionante percibe el suplemento docente de la resolución SSS n° 14/2009 por lo que, a su entender, la pretensión de la actora devino abstracta. Destacó que su haber fue reajustado en amplia cuantía a la luz de las normas dictadas en el año 2009 y que si su mandante aplicara el 82% móvil (ochenta y dos por ciento) sobre el monto que reclama el haber que nos ocupa no se vería beneficiado en la magnitud de lo que se reajustó. Reprochó la inclusión de los conceptos no remunerativos creados por los decretos provinciales 735/05, 347/06 y 3719/08 a los fines del cálculo de la movilidad manifestando que no hay una solicitud expresa a tales fines, y que tratándose de la declaración de remunerativos de una serie de adicionales creados por normativa local, el eventual debate debió ser efectuado con la debida intervención de la Provincia de Salta a los fines del debido contradictorio y ejercicio del derecho de defensa. Por otra parte, cuestionó que el decisorio ordene arbitrar los medios para que en el plazo de 30 (treinta) días desde la entrada en vigencia de cada aumento otorgado a los docentes en actividad, éste sea trasladado al cálculo del haber de la actora sin necesidad de petición previa en sede administrativa. Aseveró que el fallo de primera instancia se excedió en las facultades jurisdiccionales y emitiendo un pronunciamiento extra petita toda vez que la inaplicabilidad de la circular 54/15 no ha sido objeto del planteo en la litis. Por último, objetó la “nueva” modalidad dispuesta -de manera extra petita- para comunicar sentencias de cumplimiento y para el cómputo del plazo establecido en el art. 22 de la ley 24.463. Señaló que la finalidad de la normativa fue poner en cabeza del acreedor la iniciativa y relevar a los servicios jurídicos de la sobrecarga que implica verificar cuando el expediente vuelve a primera instancia y tener que solicitar y confeccionar el oficio de remisión. Puso de relieve que no se trata de una actitud antojadiza ni renuente al cumplimiento de la manda judicial sino de la imposibilidad material que se intenta mitigar a través de circuitos administrativos internos. Citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal (fs. 54/58). 2.1) Corrido el traslado de ley, la parte actora lo contestó solicitando el rechazo del recurso interpuesto por las razones allí expuestas (fs. 61). 3) Toda vez que las cuestiones planteadas por la Administración en relación a la movilidad del haber y a la inclusión de sumas “no remunerativas” otorgadas por los decretos 735/05, 347/06 y 3719/08 resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en los antecedentes “Abdo, Delia Graciela c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, Expte N°25000284/2009, sentencia del 17 de marzo de 2016, y “Castillo Lucrecia c/ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. Nº 20066/2014, sentencia del 17 de mayo de 2019, respectivamente, corresponde remitir -en honor a la brevedad- a los fundamentos allí vertido (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio, y, en consecuencia, rechazar el recurso en lo tocante a estos puntos. 4) En lo que respecta al reproche sobre la inaplicabilidad de la circular DP 54/15 y la consecuente aplicación mecánica y automática de los aumentos publicados en los decretos del Boletín Oficial de la Provincia de Salta sin necesidad de petición previa por la actora en sede administrativa, también cabe estar a lo resuelto por esta Sala en el antecedente “Castillo Lucrecia” referenciado en el punto precedente. Sobre el asunto el Tribunal consideró que el Estado se encuentra en mejores condiciones que los titulares de beneficios previsionales para articular un mecanismo interno que le permita obtener la grilla salarial actualizada del cargo docente correspondiente y cumplir con la manda judicial, consideraciones que resultan extensivas al caso de autos independientemente de que no se den -en este estadío- los supuestos de razones de salud y/o edad avanzada allí valorados. Resulta relevante tener en cuenta que en el sub examine nos encontramos ante una obligación de cumplimiento sucesivo y toda vez que los titulares de beneficios previsionales se hallan dentro de un colectivo de personas vulnerables que merece mayor protección del Estado, pues dicha vulnerabilidad está dada en la gran generalidad de los casos por el envejecimiento y la discapacidad, no podemos soslayar que estos grupos son definidos por nuestra Constitución Nacional como sujetos de preferente protección por los poderes constituidos (cfr. art. 75 inc 23). Por lo que, corresponde desestimar el agravio de la demandada dirigido a cuestionar la decisión del juez de grado sobre el punto. 5) Finalmente en lo atinente al plazo de cumplimiento de la sentencia, se advierte que contrariamente a lo sostenido por la demandada, el a quo no se apartó de la normativa vigente en la materia - art. 22 de la ley 24.463 modificado por el art. 2 de la ley 26.153- pues determinó que el pago de retroactivos y el reajuste del beneficio se cumplan en el plazo de 120 (ciento veinte) días hábiles allí previsto. Ahora bien, la norma no prevé el supuesto de que no existan expedientes administrativos para devolver porque el organismo no los acompañó a la causa o solo adjuntó las copias digitalizadas, por lo que resulta razonable que, en esos casos, el plazo se compute a partir de que quede firme la sentencia, toda vez que el organismo tiene en su poder el legajo correspondiente. No resulta óbice a ello el mayor cúmulo de tareas que ello pudiere traer aparejado a la ANSeS, máxime cuando la accionante cuenta con una sentencia definitiva de reajuste a su favor. A idéntica cuestión planteada, la Dra. Mariana Inés Catalano dijo: Si bien comparto los fundamentos y la solución en torno al agravio vinculado al reajuste por movilidad del beneficio de la actora conforme ley 24.016, atento a lo resuelto como Juez Subrogante de la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en autos “Cabezas Eduardo Robert c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad”, Expte. n° 16360/2014, sent. del 3 de abril de 2019, a cuyos fundamentos me remito, disiento parcialmente con mis colegas respecto a los agravios vinculados con los adicionales creados por decretos provinciales n° 735/05, 347/06 y 3719/08. En virtud de lo decidido por la mayoría, se RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la demandada ANSeS a fs. 51 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 24 de septiembre de 2018 (fs. 41/50) en cuanto fuera materia de agravios. Con costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). II.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 del 2013, y oportunamente devuélvase.-   Firmado Guillermo Federico Elías Mariana Inés Catalano Alejandro Augusto Castellanos Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta Mariela Szwarc Secretaría   043910E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 02:52:43 Post date GMT: 2021-03-23 02:52:43 Post modified date: 2021-03-23 02:52:43 Post modified date GMT: 2021-03-23 02:52:43 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com