This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 7:31:44 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Reajuste Del Haber Previsional --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Reajuste del haber previsional    En el marco de un juicio de reajustes por movilidad, se revoca parcialmente la Sentencia que decidió hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora, reconocer el derecho del actor al reajuste de su haber previsional y ordenar a la A.N.S.E.S practique las liquidaciones respectivas.     En la ciudad de Córdoba, a 31 del mes de mayo del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “BOETTO, ALBERTO JOSE BLAS c/ANSeS s/Reajustes Por Movilidad” (Expte. N° FCB 11020080/2012/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha 6 de junio de 2017, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba que, en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora, reconocer el derecho del actor al reajuste de su haber previsional conforme a las pautas expresadas en los considerandos pertinentes y ordenar a la A.N.S.E.S practique las liquidaciones respectivas. Que en cuanto a la tasa de interés aplicable a las diferencias resultantes a los cálculos fijados, ésta será la de la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago. Declarar la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la Ley 24.463. Con costas en el orden causado. Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: GRACIELA S. MONTESI - IGNACIO MARÍA VELEZ FUNES - EDUARDO AVALOS. La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi, dijo: I.- La parte demandada funda su recurso de apelación. Cuestiona las pautas brindadas para la determinación del haber efectuada por el Juez de grado conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Seguidamente se agravia que el juzgador no tenga en cuenta lo establecido en el caso “Villanustre”.Finalmente, se queja por el precedente dictado por la CSJN en autos “Betancur” que no es aplicable al caso de autos. (fs. 109/114vta). Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta agravios quedando la causa en condiciones de ser resuelta. (fs. 116vta). II.- Del análisis de la causa se desprende que el accionante, es titular de un beneficio previsional obtenido con fecha 1de junio de 2011 con arreglo a la ley 24.241, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S mediante resolución de fs.12 de Expte. Administrativo N° 024-20-07798253-2-357-000001. III.- Las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los precedentes “Páez, Lorenzo Alfredo c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. Nº 24170028/2009/CA1) de fecha 13 de noviembre de 2014, y con la actual integración del Tribunal, en la causa: “Munizaga, Ernesto Juan c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 33130153/2010/CA1) de fecha 3 de marzo de 2015 (www.csjn.gov.ar – consulta de expedientes). En consecuencia corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado, en relación al punto. Asimismo, cabe señalar que el haber redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (conforme C.S.J.N. in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991), por lo que corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno. De igual modo, y en atención a que la fecha de adquisición del beneficio del accionante es posterior a marzo de 2009, las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, se ajustarán por el índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y a partir de allí y hasta la adquisición del derecho se aplicarán las pautas fijadas por la ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas. IV.- En lo atinente al agravio referido a la aplicación al caso de autos del precedente “Betancur”, cabe señalar que el máximo Tribunal con fecha 12 de junio de 2018 dictó sentencia en los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Benoist, Gilberto c/ ANSeS s/ previsional ley 24.463” en donde analizó que el actor había obtenido su beneficio de jubilación en el año 2000 en el marco de la Ley 24.241. Por tal razón, consideró que el Tribunal A quo al establecer una pauta mínima de sustitución de la prestación previsional en juego correspondiente al 70% del promedio mensual de las remuneraciones actualizadas percibidas en los últimos diez años, reconoció la existencia de un supuesto no contemplado en la Ley 24.241, agregando asimismo que la sentencia en crisis no analizó debidamente la compatibilidad entre el uso del porcentaje del artículo 49 de la Ley 18.037, despojado de su función de herramienta de cálculo de una jubilación para asumir el rol de “piso” de las prestaciones del sistema, con el conjunto de normas de la Ley 24.241, concluyendo en definitiva que correspondía descalificar el fallo apelado por no cumplir los recaudos del artículo 156 de la aludida Ley 24.241. En función de lo expuesto, este Tribunal deja a salvo su criterio personal sentado en anteriores pronunciamientos en los que compartió lo resuelto por la Cámara Federal de la Seguridad Social en el fallo “Betancur” respecto a la cuestión bajo análisis, con sustento en una interpretación armónica y progresiva de las normas en juego y principios del derecho de la seguridad social. De este modo y en atención a la doctrina del leal acatamiento de los precedentes que fija la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a sentencias posteriores que puedan dictar los distintos tribunales del país, corresponde revocar parcialmente el fallo apelado en este punto y en consecuencia dejar sin efecto la aplicación del precedente “Betancur” al caso de autos. V.- Finalmente, respecto a la imposición de las costas en esta Alzada, cabe tener presente lo resuelto en la materia por este Tribunal en los autos caratulados “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar – consulta de expedientes), por lo que, en función de la solución arribada en estos actuados, las mismas deben ser impuestas en el orden causado (conf. art. 68, 2° parte del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad. ASI VOTO. El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo: Adhiere a la solución final propuesta por la señora Juez de primer voto y en particular en dejar a salvo su criterio personal coincidente con el respecto de otros pronunciamientos anteriores fundado en el precedente “Betancur” de la Cámara Federal de la Seguridad Social en cuanto a la pauta mínima de sustitución de la prestación previsional en juego; pero no comparte que la decisión de hoy a partir del caso “Benoist Gilberto” del 12/06/2018 resuelto por la Corte Suprema Justicia de la Nación deba ser obligatoria para este juzgador “en atención a la doctrina del leal acatamiento”, porque identificarse con esa concepción significa reconocer que todo fallo del máximo tribunal obligaría a resolver en igual sentido a los jueces inferiores. Entiendo por el contrario que por razones de economía procesal y evitar innecesariamente dilaciones en el trámite de este pleito es dable reconocer el precedente de la Corte Suprema en favor de la actora por la materia e intereses que están en juego, a fin de no demorar la conclusión definitiva del juicio. ASI VOTO. El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Ávalos, dijo Que por análogas razones a las expresadas por la señora Juez doctora Graciela Montesi, votaba en idéntico sentido. ASI VOTO. Por ello; SE RESUELVE: I.- Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 6 de junio de 2017, y en consecuencia, dejar sin efecto la aplicación para el caso de autos el precedente “Betancur”. II.- Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios, debiendo tenerse presente las pautas brindadas para el recálculo del haber inicial expuestas en el considerando pertinente. III.- Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conf. art. 68, 2° parte del CPCN), diferir la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. IV.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-   GRACIELA S. MONTESI IGNACIO MARIA VELEZ FUNES EDUARDO AVALOS SONIA BECERRA FERRER Secretaria de Cámara     042302E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 00:08:30 Post date GMT: 2021-03-24 00:08:30 Post modified date: 2021-03-24 00:08:30 Post modified date GMT: 2021-03-24 00:08:30 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com