JURISPRUDENCIA

    Reajuste del haber previsional

     

    En el marco de un juicio por reajustes varios se revoca parcialmente la Sentencia que decidió hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora, reconocer el derecho del actor al reajuste de su haber previsional y ordenar a la ANSES practique las liquidaciones respectivas.

     

     

    Córdoba, 31 de mayo de 2019.

    Y VISTOS:

    Estos autos caratulados: “Villarroel, Hernán Silvestre c/ANSES s/reajustes varios” (Expte. N° FCB 24230036/2011/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2015, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba que, en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda interpuesta, reconocer el derecho del actor al reajuste de su haber previsional conforme a las pautas expresadas en los considerandos pertinentes y ordenar a la A.N.S.E.S practique las liquidaciones respectivas; declarar la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 24.463. Que en cuanto a la tasa de interés aplicable a las diferencias resultantes, ésta será la de la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina más el 1% mensual a partir de enero del 2008 hasta su efectivo pago. Con costas en el orden causado.

    Y CONSIDERANDO:

    I.-La parte demandada funda el recurso de apelación. Se agravia por cuanto se hace lugar a la demanda ordenando a la Anses el reajuste del haber previsional conforme las pautas brindadas por la C.S.J.N. en los fallos “Elliff” y “Badaro”. Asimismo, se queja de que el juzgador no tenga en cuenta lo establecido en el caso “Villanustre”. Finalmente, se agravia que sobre las diferencias mandadas a pagar, se ordene que deban calcularse los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina más el 1% mensual a partir de enero de 2008, hasta su efectivo pago. (fs. 64/69).

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta agravios quedando la causa en condiciones de ser resuelta. (fs. 71/72).

    II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio de jubilación obtenido con fecha 17/03/2005, con arreglo a la ley 24.241, que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S mediante resolución de fecha 13/05/2011 de fs.13 de expte administrativo N° 024-20-18728978-6-357-000001.

    III.- Las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los precedentes “Páez, Lorenzo Alfredo c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. Nº 24170028/2009/CA1) de fecha 13 de noviembre de 2014, y con la actual integración del Tribunal, en la causa: “Munizaga, Ernesto Juan c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 33130153/2010/CA1) de fecha 3 de marzo de 2015 (www.csjn.gov.ar - consulta de expedientes). En consecuencia corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado en este punto.

    Asimismo, cabe señalar que el haber redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (conforme C.S.J.N. in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991), por lo que corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno.

    IV.- En relación al cuestionamiento de la demandada respecto de la aplicación del precedente “Badaro” al caso de autos para determinar las pautas de movilidad, cuadra precisar que el índice de actualización que propone el citado fallo rige para los períodos comprendidos entre el 01/01/2002 y hasta el 31/12/2006. En lo ateniente a la movilidad posterior al año 2007, cabe resaltar que se aplicará la movilidad del art. 45 de la Ley de Presupuesto nro. 26.198 y del Dto. 1346/07, para el año 2008 lo prescripto en el Dto. 279/08 y a partir del año 2009 conforme lo dispuesto por la Ley 26.417. En igual sentido se ha expedido la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, en autos: “COSTABILE ARMANDO LORENZO WALTER C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, Expte. N° 1664/2012, sentencia de fecha 18/03/2015.

    Por tal razón y teniendo en cuenta que el accionante obtuvo su beneficio previsional con fecha inicial de pago 17/03/2005, resulta acertado lo resuelto por el Juez de grado en cuanto ordena aplicar la actualización del fallo “Badaro”. (ver fs. 49 del expte. adm. 024-20-187289786-158-1).

    En función de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio de la parte demandada referido a este punto y confirmar la sentencia apelada.

    V.- En lo que respecta al agravio relativo al 1% mensual adicional a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. sobre las diferencias mandadas a pagar por el Juez de grado, debe prosperar.

    Ello así, en virtud de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en autos “Spitale, Josefa Elida c/ Administración Nacional de la Seguridad Social” de fecha 14 de septiembre de 2004 (Fallos 327:3721), oportunidad en el que el Alto Tribunal consideró de aplicación solamente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. a los fines del reajuste de la prestación del beneficiario, sobre la base de sostener que la misma es adecuadamente satisfactoria al menoscabo patrimonial sufrido por aquél.

    En igual sentido, el más Alto Tribunal se pronunció en autos: “Fargosi, Horacio Pedro c/ ANSeS s/ reajustes varios” de fecha 09 de noviembre de 2010 (Fallos 333:2136), y con posterioridad en los autos: “Argento, Federico Ernesto c/ ANSeS s/ reajustes varios” (publicado en La Ley 18/4/2013, 7- DJ22/05/2013, 25) y mas recientemente con fecha 18 de abril de 2017 en los autos “Cahais, Rubén Osvaldo c/ ANSeS s/ reajustes varios.

    Por tal razón, corresponde revocar en este punto la sentencia de primera instancia apelada también en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el interés del 1% mensual a partir de Enero de 2008 y hasta el efectivo pago, el que se deja sin efecto.

    VI.- Finalmente, respecto a la imposición de las costas en esta Alzada, cabe tener presente lo resuelto en la materia por este Tribunal en los autos caratulados “Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar - consulta de expedientes), por lo que, en función de la solución arribada en estos actuados, las mismas deben ser impuestas en el orden causado (conf. art. 68, 2° parte del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.

    Por ello;

    SE RESUELVE:

    I.- Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2015, dictada por el señor Juez Federal N°2 de Córdoba, en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el interés del 1% mensual a partir de Enero de 2008 y hasta el efectivo pago.

    II.- Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido motivo de agravios, debiendo tenerse presente las pautas brindadas para el recálculo del haber inicial expuestas en el presente pronunciamiento.

    III.- Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conf. art. 68, 2° parte del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.

    IV.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-

     

    GRACIELA S. MONTESI

    IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES 

    EDUARDO ÁVALOS

    SONIA BECERRA FERRER

    Secretaria de Cámara

     

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