This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 13:18:18 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Reajuste Del Haber Previsional --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Reajuste del haber previsional   En el marco de un juico por reajustes varios se confirma la sentencia que estableció las pautas fijadas en grado para el reajuste del haber previsional del actor.     Salta, 10 de diciembre de 2018. VISTO Y CONSIDERANDO: I.- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes a fs. 85 y 86 en contra de la sentencia dictada en primera instancia a fs. 78/84. A través del memorial presentado a fs. 89/95, la ANSeS cuestiona las pautas fijadas en grado para el reajuste del haber previsional del actor, solicitando que en su lugar se apliquen los índices previstos en la ley 27.260 (Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados), el decreto 807/16 y la resolución de la Secretaría de Seguridad Social de la Nación Nro. 6/16. Asimismo, apela lo decidido con relación al recálculo de la prestación básica universal y la aplicación de lo dispuesto por la Cámara Federal de la Seguridad Social en el caso “Betancur, José”. Por su parte, a fs. 110/114, la actora apela el índice escogido para la actualización de la prestación básica universal y lo decidido en materia de costas e intereses. II.- Que con relación a los agravios de la ANSeS dirigidos a cuestionar las pautas fijadas para el recálculo del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del haber jubilatorio del actor, la cuestión planteada en autos resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “AGUILERA, Luis Ángel c/ ANSeS s/ Reajustes varios” Expte. Nro.15100415/2010, sentencia del 14 noviembre de 2014, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio. En efecto, según se desprende de las constancias obrantes en autos Pedro Chacana obtuvo su beneficio jubilatorio a partir del 07/04/2008, bajo el régimen previsto por la ley 24.241 (fs. 14/18); y oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSeS mediante la resolución RNT-M 02172/15 (fs. 10/13 y 3/8, respectivamente). Por ello, de conformidad con los argumentos expuestos en la sentencia referida precedentemente, corresponde confirmar las pautas establecidas en grado para el reajuste de su haber jubilatorio. III.- Que en cuanto a la pretendida aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, el decreto 807/16 y la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social de la Nación Nro. 6/16, aun cuando el planteo formulado por la demandada no fue puesto a consideración del juez de grado en tiempo oportuno, lo que impediría su tratamiento en esta instancia revisora (confr. Sala III de la CFSS “Calvelo, Alfredo c/ ANSeS”, expte. 41883/2011, sent. del 29/8/2017); cabe recordar que la citada ley 27.260 tuvo por objeto “implementar acuerdos que permitan reajustar los haberes y cancelar las deudas previsionales” (art. 1º) respecto de los beneficiarios detallados en su art. 3º; fijándose las pautas para la redeterminación y la movilidad de dichos haberes, de conformidad con el art. 5°. Desde tal perspectiva, no surge de estas actuaciones que el actor se hubiera acogido al denominado “Programa Nacional de Reparación Histórica de Jubilados y Pensionados” de carácter netamente voluntario para el jubilado o pensionado, por lo que mal puede pretender la demandada la imposición forzada en un proceso judicial de los índices fijados en una ley para supuestos de acuerdos transaccionales en los que existiría una renuncia de derechos litigiosos por parte del jubilado para obtener un reconocimiento y consolidación del resto de su pretensión (confr. Sala II CFSS “Gómez, Alberto César c/ ANSeS”, expte. 5081/14, sent. del 28/9/2017). Tampoco corresponde aplicar al presente las disposiciones del decreto 807/16 y la resolución de la Secretaría de Seguridad Social de la Nación Nro 6/16, porque el caso del actor, quien obtuvo su beneficio previsional en febrero de 2011, no se encuentra comprendido en los supuestos allí contemplados. En consecuencia, serán desestimados también los agravios de la demandada referidos a la aplicación de las normas dictadas con motivo del Programa de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados IV.- Que en cuanto a la tasa de sustitución y la aplicación al presente de lo dispuesto por la Cámara Federal de la Seguridad Social en el caso “Betancur, José”, cabe remitirse a lo expresado por este Tribunal en la causa “Páez, Marcos Alejandro c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, Expte. Nro. 9453/2016, sentencia del 14/08/2018, a cuyos fundamentos corresponde remitirse. Desde tal perspectiva, corresponde revocar la decisión del Juez de grado y, en su mérito, rechazar la aplicación de un suplemento de sustitutividad solicitada en la demanda. V.- Que, por otra parte, en lo que respecta a los agravios de las partes referidos al diferimiento del análisis sobre la procedencia de la actualización de la PBU (ANSeS) y el índice escogido para su actualización (actora), cabe remitirse a los fundamentos expuestos por esta Sala en autos “MILLAN, Daniel c/ ANSeS s/ Reajustes haberes”, Expte. 2437/2016, sentencia del 12 de noviembre de 2018 (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio. En razón de lo expuesto y como aun no existe liquidación de planilla para que luego del debido contradictorio se pueda constatar si el nivel de quita resulta confiscatorio conforme los parámetros señalados por la Corte Suprema en el citado antecedente “Quiroga”, corresponde dejar sin efecto lo resuelto por el juez de grado sobre el punto y diferir el tratamiento de la cuestión para la etapa de ejecución (CSJN “Ciuti, Pablo c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, sent. del 30/06/2015; “De Luca, Raul Jorge Norberto c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sent. del 26/12/2017; entre otros). VI.- Que con relación a la imposición de las costas por el orden causado y la aplicación temporal de la ley 27.423 cabe remitirse a lo resuelto por esta Sala en el antecedente “Liendro Oscar Alberto c/ ANSeS s/ Reajuste de Haberes”, Expte. 2440/2016, sent. del 13/06/2018. En dicha oportunidad, se recordó que el art. 36 de la referida ley establece que “en las causas de seguridad social los honorarios se regularán sobre el monto de las prestaciones debidas. Las costas se impondrán de acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la parte general, Libro I, Título II, Capítulo V, con excepción de aquellos casos en que los jubilados, pensionados, afiliados o sus causahabientes resultaren vencidos, en cuyo caso se impondrán las costas en el orden causado”. Se destacó, asimismo, que si bien el art. 64 del proyecto de ley 27.423, elevado por el Congreso de la Nación al Poder Ejecutivo Nacional, establecía que “la presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación y se aplicará a los procesos en curso en los que no existiera regulación firme de honorarios”, sin embargo, a través del Decreto 1077/2017, el Poder Ejecutivo consideró que “la aplicación de la norma sancionada a los procesos en curso en los que no existiera regulación firme de honorarios puede afectar derechos adquiridos, debido a que los honorarios de los profesionales se devengan por etapas, por lo que disponer la aplicación retroactiva de la norma podría vulnerar dichos derechos”, en tanto “lo prescripto implicaría una aplicación retroactiva de la norma, pretendiendo regir etapas concluidas durante la vigencia de una norma por una ley sancionada con posterioridad a su cierre”. De ahí que observó el referido art. 64 del Proyecto de ley registrado bajo el Nro. 27.423. Desde tal perspectiva, la pretensión de la letrada de la parte actora deviene inadmisible porque de conformidad con el análisis armónico de los arts. 5 y 7 del Código Civil y Comercial, las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial por lo que, a partir de su entrada en vigencia, la ley 27.423 se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes sin que tenga efecto retroactivo. Cabe añadir que en sentido análogo la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió recientemente en el caso “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ Acción declarativa”, fallo del 04/09/2018, concluyendo por mayoría que el nuevo régimen legal (ley 27.423) “...no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7° del decreto 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos: 268:352; 318:445 -en especial considerando 7°-; 318:1887; 3169:1479; 323:2577; 331:1123, entre otros)”. Ahora bien, tanto la sentencia dictada por esta Sala en autos “Liendro”, como el fallo dictado por el Máximo Tribunal en la causa “Establecimiento Las Marías” tratan sobre la aplicación temporal de la ley 27.423 en materia de honorarios, aunque los mismos principios resultan aplicables a la cuestión atinente a las costas, ya que los dos aspectos se vinculan a la aplicación del artículo 36 de la referida ley 27.423. No obstante, si no se admitiera por sí solo dicho criterio, concurre otro argumento en abono de la postura que aquí se propicia que es que la ley bajo examen no sólo fue observada por el citado Decreto PEN 1077/17 sino, además, y específicamente en lo que aquí interesa, por el Decreto de Necesidad y Urgencia del PEN 157/18, de fecha 26/02/2018, derogó su art. 36, temperamento que fue admitido por la mayoría de la Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo -Ley 26.122- del Honorable Congreso de la Nación, en fecha 12 de abril de 2018, a donde fue remitido en los términos del art. 100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional. En dicho decreto se señaló que “sin perjuicio de que el artículo 36 de la referida ley de honorarios regula la generalidad de los asuntos de seguridad social, mientras que el art. 21 de la ley 24.463 y sus modificatorias, atañe a un procedimiento específico, cabe advertir la posibilidad que se genere un conflicto interpretativo sobre el ámbito de aplicación de dos normas que se encuentran vigentes”. Por ello, se añadió “la ley 27.423 no derogó las leyes Nros. 24.463 y sus modificatorias, 27.260 y 27.348. De todo lo expuesto surge con meridiana claridad que los casos alcanzados por las leyes Nros. 24.463, sus modificatorias y 27.260 no se encuentran regulados por las disposiciones de la ley 27.423 dado el carácter de ley especial en la materia que contienen las anteriores mencionadas”, y haciendo mérito del art. 2° del Código Civil y Comercial de la Nación concluyó que “resulta evidente que una correcta interpretación de la ley, permite entender que no sería razonable aplicar la ley N° 27.423 en detrimento de lo establecido en las leyes 24.463, sus modificatorias, 27.260, 27.348 y sus modificatorias, por el carácter especial de éstas y su finalidad”, resolviendo en su art. 3° la derogación del art. 36 de la ley 27.423. Finalmente, es dable destacar que en el mismo sentido se han expedido las Salas I y II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, coincidiendo en cuando a la inaplicabilidad del art. 36 de la ley 27.423, atento a lo prescripto por el señalado Decreto PEN 157/2018 (Sala I, en autos “Zakowicz, Rosa c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, sent. del 06/08/2018 y Sala II, in re “Díaz, Mabel Beatriz c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sent. Del 08/05/2018 y “Martínez, Lucía c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, sent. Del 28/05/2018, entre otros). Por ello, corresponde desestimar el agravio formulado por la actora al respecto. VII.- Que en cuanto a la tasa de interés, el planteo de la actora encuentra adecuada respuesta en los antecedentes “Spitale” (Fallos: 327:3721) y “Cahais” (Fallos: 340:483) en los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación concluyó que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina resulta adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen y el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas.  En consecuencia, tampoco prosperará el agravio formulado sobre el particular. El doctor Alejandro Augusto Castellanos dijo: Comparto la solución propiciada precedentemente de conformidad con los fundamentos expuestos por la Sala II de esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en autos “SIMO, Carlos Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes varios” Expte. 15100288/2012, sent. del 29/12/2015; “ESCOTORIN, Carlos Enrique c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” Expte. 4086/2015, sent. del 05/10/2017, “MANSILLA, Ramón Oscar c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” Expte. 11735/2016, sent. del 22/06/2018 y “GUANTAY, Jesús Roberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sent. del 12/10/2018 (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente. Por lo que se, RESUELVE: I.- RECHAZAR los agravios de la ANSeS dirigidos a cuestionar las pautas fijadas en primera instancia para la recálculo del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio del actor y, consecuentemente, CONFIRMAR lo decidido en la anterior instancia sobre ambos aspectos. II.- DEJAR SIN EFECTO lo resuelto en el considerando VI, última parte, de la sentencia dictada en grado, en cuanto al índice fijado para actualizar la PBU; difiriendo el análisis de dicha cuestión para la etapa de liquidación, conforme lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga, Carlos Alberto” (fallo del 11/11/2014). III.- ACOGER al agravio de la ANSeS referido a la tasa de sustitución y de acuerdo con el criterio adoptado recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Benoist, Gilberto c/ ANSeS s/ Previsional”, del 12/06/2018, DESESTIMAR la aplicación de una tasa de sustitución al beneficio jubilatorio del actor. IV.- DESESTIMAR los agravios de la parte actora dirigidos a cuestionar lo decidido en materia de costas e intereses y, en su mérito, CONFIRMAR lo decidido en la anterior instancia sobre ambos aspectos. V.- Con costas de Alzada por el orden causado (conf. art. 21 de la ley 24.463). VI.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conf. Acordadas C.S.J.N. 15 y 24 de 2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.   Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Ernesto Solá y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cárdenas Ortiz.     035726E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 22:48:03 Post date GMT: 2021-03-24 22:48:03 Post modified date: 2021-03-24 22:48:03 Post modified date GMT: 2021-03-24 22:48:03 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com