JURISPRUDENCIA

    Reajuste varios. Prescripción

     

    En el marco de un juicio por reajustes varios, se confirma la sentencia que hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta y declaró prescriptos los créditos a favor de la actora anteriores a los dos años del reclamo administrativo; hizo lugar a la demanda y ordenó reajustar los haberes de la parte actora, recalculándose el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones y retroactividades.

     

     

    En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los dos días del mes de mayo de 2019, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Mirta Delia TYDEN de SKANATA, Ana Lía CÁCERES de MENGONI y Mario Osvaldo BOLDÚ, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 11778/2017/CA1.- YAMAGUCHI, JORGE ROKURO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. Mirta Delia TYDEN de SKANATA -a quien correspondió el primer voto-, dijo:

    1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 70/73 explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.

    2) Que, el Sr. Magistrado de primera instancia, en el fallo apelado, hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta y declaró prescriptos los créditos a favor de la actora anteriores a los dos años del reclamo administrativo de fecha 01/06/2017; asimismo hizo lugar a la demanda y ordenó reajustar los haberes de la parte actora, recalculándose el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones y retroactividades; estableciendo que en el plazo de 120 días la ANSES practique planilla y pague a la accionante las diferencias retroactivas y sus intereses tipo tasa pasiva promedio que mensualmente publica el BCRA.

    Por otro lado, impuso las costas en el orden causado -art. 21, Ley 24.463-, declaró exentas del impuesto a las ganancias las sumas que correspondiere abonar al actor en concepto de retroactivo, emergentes del presente reajuste y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales.

    3) Contra la sentencia de grado, apeló la demandada ANSES a fs. 74 y expresó agravios a fs.79/84.

    En estrecha síntesis y en lo que aquí interesa, la recurrente se agravia porque en el resolutorio en crisis el Juez a quo ordenó reajustar los haberes del titular conforme lo establecido por la ley 20.572. Que, tanto la ley 20.572 como la ley 21.121 fueron derogadas por la ley 23.966, razón por la cual no pueden ser aplicadas, debiendo estarse a lo previsto por el art. 7 de la ley 24.463.

    Asimismo, respecto a la aplicación de la movilidad debiendo estarse a lo resuelto en los fallos Heit Rupp y Casella, ambos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    De la misma manera, se agravia frente a la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y de la ley 26.417.

    Finalmente, formula queja en cuanto a la declaración de exención de retención del impuesto a las ganancias, sin considerar la normativa legal vigente -ley 20.628-, conforme la cual las retroactividades tanto capital como intereses generados por reajuste de haberes, tributan impuesto a las ganancias y, la demandada, interviene como agente de retención.

    4) Que, de un análisis de las constancias de la causa se observa que el a quo tuvo en cuenta que el actor obtuvo el beneficio de jubilación bajo el régimen de la ley Especial Nº 20.572, como ex legislador nacional, tal como surge de las constancias obrantes a fs. 12, 36 del expte. Adm. 024-20-7471802-8-357-000001 y fs. 14 de autos.

    5) El legislador previó un régimen para las personas que hayan ejercido o ejercieran cargos de carácter electivo en los poderes del Estado Nacional, cualquiera fuera el tiempo de desempeño de sus mandatos, asimilado al régimen especial de jubilaciones y pensiones para magistrados y funcionarios judiciales (leyes 18.464 y 19.841). En los fundamentos del proyecto elevado a consideración de la Cámara de Diputados se expresó: "Pensamos que la comunidad tiene deberes irrenunciables para con los ciudadanos que han ejercido las altas magistraturas de la Nación y sirvieron con patriotismo los intereses comunes que hacen a la grandeza y prosperidad de la República. Por ello consideramos que deben asegurársele los medios materiales indispensables para que puedan continuar viviendo en la vejez con la misma dignidad y decoro de vida que les imponen los elevados cargos desempeñados".

    Sancionada el 28/11/73 como ley 20.572, en su art. 1º dispone: "Desde la promulgación de la presente quedan comprendidas en los beneficios del régimen especial de jubilaciones y pensiones para magistrados y funcionarios judiciales, instituido por las leyes 18.464 y 19.841, las personas que hayan ejercido o ejercieran cargos de carácter electivo en los poderes del Estado nacional, cualquiera fuera el tiempo de desempeño de sus mandatos". En virtud de la ley 20.572 se posibilita que cualquiera que haya desempeñado un cargo electivo, sin exigir un tiempo mínimo de permanencia en el mismo, pueda obtener un beneficio de carácter especial (leyes 18.464 y 19.841).

    Ahora bien, cabe hacer una distinción fundamental para la mejor comprensión de la cuestión. Así, si se buscó la asimilación con el régimen de magistrados y funcionarios judiciales fue a los efectos de obtener un mejor haber dentro de los ordenamientos vigentes al momento de la sanción de la ley 20.572. En efecto, el art. 4º de la ley 18.464 prescribe: "El haber de jubilación ordinaria será equivalente al 85 % de la remuneración total sujeta al pago de aportes correspondiente al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio". Abona lo afirmado precedentemente los propios dichos de los legisladores en el debate que precedió a la sanción de la ley 20.572. Allí el senador Saadi dijo: "Al estudiar el asunto en consideración no se quiso establecer ningún régimen de excepción sino un sistema de jubilación normal y común. Se trata de hombres que han desempeñado cargos electivos que quedarían condenados ... por las míseras remuneraciones que perciben con el régimen jubilatorio actual, que no alcanza al 15 % de lo que cobra un legislador en, actividad" y el senador Pennsi agregó: "...no se ha querido establecer ningún régimen de excepción respecto de los que están vigentes a la fecha".

    6) Que el actor obtuvo su beneficio jubilatorio al amparo de la ley 20572 y su modif. 21121 por haberse desempeñado como Diputado Nacional. Dichas normas establecían que las personas que hubieran ejercido cargos de carácter electivo en los poderes del Estado Nacional quedaban comprendidas en los beneficios del régimen especial de jubilaciones y pensiones para magistrados y funcionarios judiciales instituido por las leyes 18464 y 19841 Ver Texto, que fijaban un haber jubilatorio equivalente al 85% de la remuneración correspondiente al cargo desempeñado al momento del cese laboral y una movilidad relacionada con las variaciones del salario de actividad (conf. arts. 1 ley 20572 y 4 y 7 ley 18464).

    7) Que el régimen de jubilaciones del actor fue derogado a partir del 31/12/1991 por el art. 11 ley 23966. Sin embargo, la ley especial 24018, al regular un conjunto de actividades que justificaban un tratamiento previsional diferenciado después de aquella derogación, incluyó en su art. 19 a la que había desempeñado el actor, fijó nuevos requisitos para acceder a la jubilación y preservó los derechos de quienes hubieran obtenido sus prestaciones al amparo de los regímenes derogados (arts. 20, 31 y 33 ley 24018).

    8) Que en razón de lo expresado y dado que la ANSeS. limita sus agravios sobre el fondo al alcance temporal del método de movilidad que corresponde aplicar a la prestación, dichas objeciones remiten a cuestiones sustancialmente análogas a las tratadas por el tribunal en la causa A.1848.XL "Arrúes, Abraham D. S. v. ANSeS. s/acción declarativa - medida cautelar", fallada el 30/5/2006, cuyas consideraciones se dan por reproducidas, y cuyos fundamentos fueron correctamente aplicados por el aquo.

    Asimismo, se advierte que son ajustados a derecho los periodos en que aplico la movilidad del 85 %, (Cfr. Consid. III fs. 71 vta), de manera que corresponde valerse de los referidos precedentes en la sentencia del aquo, siendo insuficiente lo alegado por el recurrente en este tópico.

    9) Respecto a las inconstitucionalidades planteadas a fs. 80 vta. Pto. 3) a fs. 84, advierto que las mismas constituyen una reedición en forma idéntica de lo expuesto al contestar la demanda (cfr. Fs. 58/62), por lo tanto y teniendo en consideración que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del juez, sin fundamentar adecuadamente la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen técnicamente una expresión de agravios en los términos del art. 265 del Código Procesal, debiendo rechazase por inadmisible dicho planteo, lo que así se declara.

    10) Finalmente, en cuanto a la exención de la retención de impuesto a las ganancias materia que ya fuera resuelta por esta Cámara en Expte. 23000510/2007“Foley Laura c. Anses s/ Reajuste de Haberes” del 01/04/15, fundamentos a los que me remito en honor a la brevedad.

    Por consiguiente, entiendo que el sentenciante de la anterior instancia ha efectuado una correcta remisión a la doctrina sentada por la C.S.J.N. en las causas precedentemente citadas y al no existir motivo válido que lleve a esta preopinante al convencimiento de la necesidad de revisar la solución que ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la generalidad de los casos resueltos, la pretensión de la actora debe ser decidida según los parámetros establecidos en la jurisprudencia a que se ha hecho referencia, por lo que corresponde rechazar el recurso planteado.

    11) Por lo expuesto, con base en los fundamentos que preceden, voto por confirmar la sentencia apelada, con costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). ASÍ VOTO.

    Los Dres. Ana Lía Cáceres de Mengoni y Mario Osvaldo Boldú adhieren al voto anterior.

    Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.-

     

    Fecha de firma: 02/05/2019

    Firmado por: ANA LIA CACERES DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MIRTA TYDEN DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIA EDITH VIRAMONTE, SECRETARIA DE CA MARA

     

     

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