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Reajuste Y Movilidad De HaberesJURISPRUDENCIA Reajuste y movilidad de haberes
Se revoca, por mayoría, la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley 24463 por no haberse acreditado que en la actualidad la Ley 24463 produzca al actor perjuicio alguno que justifique la medida extrema de declarar su inconstitucionalidad.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dra. Cintia Graciela Gómez y Jueces de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren y Dr. Mateo José Busaniche, a fin de tratar el expediente caratulado: “Kumagae, Norma Estela C/ANSES s/ordinario”, Expte. N FPA 22000570/2010/CA2, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN, DIJO: I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 93 por la parte demandada, contra la sentencia de fs. 71/80 vta. de autos.- El recurso se concede a fs. 97, la ANSES expresa agravios a fs. 100/109, la parte actora contesta agravios a fs. 110/111 vta. y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 112.- II- a) Que, la demandada cuestiona la aplicación del precedente “ELLIFF” y del ISBIC como índice de reajuste, interesando la aplicación del RIPTE. Seguidamente apela la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463. Hace reserva del caso federal. b) Que la parte actora contesta agravios, solicitando se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia apelada con costas. III- Que el actor, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24241, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.- El a-quo, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y dispuso el reajuste de la PAP y la PC, hasta febrero de 2009 inclusive, en base al índice de los Salarios Básicos de la Industria y Construcción -personal no calificado- (ISBIC), según los parámetros fijados por el precedente “Elliff” del Máximo Tribunal, dejó a salvo el derecho del actor de replantear el reajuste de la PBU; declaró la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 en la medida en que, practicada la liquidación pertinente, resulte una quita que supere el 15% del haber; impuso las costas por su orden; rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 26417; difirió la regulación de honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal.- Contra dicha decisión se alza la apelante. IV- a) Que, en primer término, corresponde rechazar el agravio de la demandada por la aplicación del ISBIC como pauta de actualización para los jubilados bajo el régimen de la ley 24241, en tanto ello surge de la doctrina sentada por la Corte Suprema en los autos: “Elliff Alberto c/ Anses” (Fallos 332:1914). Que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél. Así, se ha dicho que "...carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia..." (“Fallos” 307:1094). b) En cuanto a la petición de la demandada referida a la sustitución del ISBIC por el RIPTE, en base a la Ley 27260, cabe destacar que, no consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional conforme lo reglamenta la citada ley, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el mecanismo de actualización previsto en el art. 5º de dicha ley -RIPTE-. c) Asimismo, y en cuanto a la solicitud de aplicación del índice combinado (INGR y RIPTE) con fundamento en lo dispuesto por el Dec.807/2016, cabe señalar que dicho decreto, reglamentario de las leyes 24241, sus complementarias y modificatorias, establece en su art. 5 que el mentado índice se aplicará para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta mensual en agosto/2016.- De las constancias documentales de autos, surge que el actor adquirió su beneficio previsional en fecha 28/02/2006 (cfr. fs. 53 del Expte. Administrativo Nº 024-27-06501525-6-158-1), por lo tanto resulta inaplicable el índice establecido en el Decreto citado.- d) En cuanto a la misma solicitud de aplicación del índice combinado (INGR y RIPTE) sobre la base de lo dispuesto por la Res. 56/18 de la ANSES, cabe tener presente que la ANSES no está habilitada para determinar, mediante una resolución interna y ante la ausencia de norma al respecto, la forma de actualizar las prestaciones con altas anteriores al 01/08/2016, excediéndose en las facultades legislativas acordadas al fijar el índice que corresponde aplicar para actualizar las remuneraciones de las prestaciones con altas anteriores a dicha fecha, lo que no se encuentra previsto legalmente.- Que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en sentido similar en los autos: “Blanco, Lucio Orlando c/Anses s/reajustes varios” (Expte. Nº CSS42272/2012/CS1-CA1, sentencia del 18/12/2018). e) Que, en cuanto al agravio formulado respecto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley 24463, no se advierte exista perjuicio a su respecto, a mérito de considerar que el resolutorio recurrido dispone el mismo “... en la medida que, practicada la liquidación pertinente, resulte una quita que supere el 15% del haber de la parte actora”, criterio correcto y sustentado por diversos fallos al efecto (confr. C.F.S.S., Sala II, sent. 135315 del 09.04.10, en autos “RUIZ, ANA DEL VALLE c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios”; entre otros).- Ello así, atento que, conforme lo ha sostenido el Máximo Tribunal, la implementación de los topes limitativos de los haberes, resultaría legítima siempre y cuando, practicada que sea la liquidación, la reducción fuese inferior al 15% de aquéllos. Por cuando que si la quita superara dicho porcentaje, sería confiscatoria y ocasionaría un grave perjuicio económico al titular, lo que habilitaría la declaración de inconstitucionalidad de la norma en el caso concreto (CSJN in re “Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo”, sentencia del 19/8/99, entre otros). En consecuencia, se confirma lo dispuesto por el a-quo en lo referente a la declaración de inconstitucionalidad de la norma en cuestión, en la medida en que se presenten los extremos invocados en el párrafo precedente, resultando un dispendio jurisdiccional -a juicio de la suscripta- diferir su tratamiento a instancias liquidatorias posteriores, que determinarían la necesidad de ocurrencia al Juzgado interviniente y al trámite correspondiente, dilatando el cumplimiento de los derechos del accionante.- Por ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia dictada en cuanto ha sido materia de apelación, con costas en el orden causado en esta instancia (art. 21 de la ley 24463). V- Que se regulan los honorarios habidos en la presente instancia por la letrada de la parte actora en un ...% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423); no regulándose a los de la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la ley 27423. Voto a esta primera cuestión por la afirmativa. A LA MISMA CUESTION PLANTEADA, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSÉ BUSANICHE, DIJO: I- ...II- ...III- ... IV- a)... b) ... c)... d)... e) Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció la legitimidad del sistema de haberes máximos en materia de jubilaciones y pensiones, en la medida en que hayan sido instituidos por vía normativa y siempre que la merma en el haber no resulte confiscatoria, es decir, que no sea superior al 15% (cfr. Fallos 323:4216). En el presente caso no se ha acreditado que en la actualidad la norma produzca al actor perjuicio alguno que justifique la medida extrema de declarar su inconstitucionalidad. Por ello, se hace lugar al agravio propuesto y se revoca la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del actor de plantear la nuevamente la cuestión cuando se presenten los extremos invocados en el párrafo precedente. Consecuentemente, se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y se revoca parcialmente la sentencia dictada, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24463). V- Que, corresponde regular los honorarios correspondientes a la letrada de la parte actora en un 32% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423). Asimismo, de conformidad con lo normado por el art. 2 de la citada norma, no corresponde regular honorarios a los letrados de la demandada. Voto a esta primera cuestión por la negativa. La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, por los mismos fundamentos, adhiere al presente voto. A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN, DIJO: Que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada. Se imponen las costas de la presente instancia en el orden causado (art. 21 de la Ley 24463). Se regulan los honorarios habidos en la presente instancia por la letrada de la parte actora en un ...% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423); no regulándose a los de la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la ley 27423. Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto. A LA MISMA CUESTION PLANTEADA, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSÉ BUSANICHE, DIJO: Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y revocar parcialmente la sentencia dictada, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24463). Que corresponde regular los honorarios correspondientes a la letrada de la parte actora en un ...% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423). Asimismo, de conformidad con lo normado por el art. 2 de la citada norma, no corresponde regular honorarios a los letrados de la demandada. Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto. La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, por los mismos fundamentos, adhiere al presente voto. No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Sres. Jueces de Cámara, por ante mí, que doy fe.
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN CINTIA GRACIELA GÓMEZ MATEO JOSÉ BUSANICHE DISIDENCIA PARCIAL
Y VISTO: SENTENCIA Paraná, 16 de abril de 2019. El resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y revocar parcialmente la sentencia dictada, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24463). Regular los honorarios correspondientes a la letrada de la parte actora en un ...% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 30 de la ley 27423). Asimismo, de conformidad con lo normado por el art. 2 de la citada norma, no corresponde regular honorarios a los letrados de la demandada. Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN CINTIA GRACIELA GÓMEZ MATEO JOSÉ BUSANICHE DISIDENCIA PARCIAL 040255E |
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